<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185004">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-81941</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19961113</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>658/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 1996, por la que se establecen los requisitos especiales para la autorización de establecimientos situados en mercados al por mayor.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>302</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/302/L00022-00026.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060111</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="408" orden="1">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80019" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82195" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2006/765, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a  problemas  sanitarios  en  materia  de  intercambios  de  carne  fresca, cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva  95/23/CE, y, en particular, el tercer guión de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la  Directiva  71/118/CEE  del  Consejo,  de  15  de  febrero  de  1971, relativa  a  problemas  sanitarios  en materia de intercambios de carnes frescas de   aves  de  corral,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y de Suecia de 1994, y, en particular, el primer guión de su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/99/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  problemas  sanitarios  en materia de intercambios intracomunitarios de  productos  a  base  de  carne,  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 95/68/CE, y, en particular, el primer guión de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  en  la  Comunidad  una  gran tradición de mercados al por mayor de carne y productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  establecimientos  situados  en  mercados  al por mayor a los  que  se  aplican  las  Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 77/99/CEE tienen una  serie  de  características  técnicas especiales; que estos establecimientos comparten una serie de locales, como por ejemplo salas de despiece;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  tener en cuenta estas características técnicas para poder    establecer    los    requisitos   para   la   autorización   de   estos establecimientos situados en mercados al por mayor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Decisión   establece   los   requisitos   especiales   para   la autorización   de   establecimientos  situados  en  mercados  al  por  mayor  de conformidad con las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  presente Decisión se entenderá por «mercado al por mayor un mercado  que  comprenda  una  serie  de  establecimientos  separados  que pueden compartir  algunas  instalaciones  comunes,  incluidas  zonas comunes en las que se  trocee,  almacene,  exponga  y  saque al mercado carne fresca o carne fresca de  aves  de  corral,  o  en  las que se produzcan, almacenen, expongan y saquen al  mercado  productos  a  base  de  carne.  Un mercado al por mayor puede estar unido a otros establecimiento autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  establecimiento  situado  en  un  mercado  al  por  mayor  no  podrá ser inscrito   en  la  lista  de  establecimientos  autorizados  contemplada  en  el apartado  1  del  artículo  10  de  la  Directiva  64/433/CEE  si  no cumple los requisitos previstos en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  establecimiento  situado  en  un  mercado  al  por  mayor  no  podrá ser inscrito   en  la  lista  de  establecimientos  autorizados  contemplada  en  el apartado  1  del  artículo  6  de  la  Directiva  71/118/CEE  si  no  cumple los requisitos previstos en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  establecimiento  situado  en  un  mercado  al  por  mayor  no  podrá ser inscrito   en  la  lista  de  establecimientos  autorizados  contemplada  en  el apartado  1  del  artículo  8  de  la  Directiva  77/99/CEE  si  no  cumple  los requisitos previstos en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  podrá  asignar  un número de registro sanitario a los establecimientos o grupos  de  establecimientos  que  ejerzan  su  actividad  en  un mercado al por mayor.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  nacional  competente  podrá suspender o retirar temporalmente el  número  de  registro  sanitario  a  que  se  refiere  el  apartado  1  a los establecimientos  o  grupos  de  establecimientos  que  hayan  dejado de cumplir los  requisitos  dispuestos  en  la  normativa  comunitaria.  Esta  suspensión o retirada  del  número  no  afectará  necesariamente  a  la autorización de otros establecimientos del mercado al por mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1997</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  para  la  autorización  de los establecimientos situados en mercados al por mayor y regulados por la Directiva 64/433/CEE</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   establecimientos  deberán  cumplir  los  requisitos  de  autorización dispuestos  en  el  capítulo  I y en el capítulo III del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  zonas,  el  material  y  las  instalaciones  a  los  que  se refieren  el  apartado  1,  la  letra  b) del apartado 2, las letras c) y e) del apartado  4  y  los  apartados  5  a  13 del capítulo I y las letras a) a d) del apartado 15 del capítulo III podrán utilizarse con juntamente.</p>
    <p class="parrafo">El  local  a  que  se  refiere  el  apartado  9  del  capítulo  I,  destinado al servicio  veterinario,  así  como  los  locales  que se le pueden añadir en caso necesario, podrán situarse en otra parte del mercado al por mayor.</p>
    <p class="parrafo">2. Zonas de almacenamiento frigorífico:</p>
    <p class="parrafo">Si   existen   otras   zonas   de   almacenamiento  frigorífico  además  de  las mencionadas  en  la  letra  a)  del  apartado 15 del capítulo III del Anexo I de la  Directiva  64/433/CEE,  éstas  deberán  cumplir  los  requisitos  especiales para  la  autorización  de  almacenes  frigoríficos dispuestos en el capítulo IV del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3. Almacenamiento:</p>
    <p class="parrafo">Las  canales,  medias  canales,  cuartos  u  otras  piezas  y  despojos  que  se expongan  para  su  selección  o venta se conservarán refrigerados de manera que mantengan  la  temperatura  interna  tal como se establece en el apartado 66 del capítulo XIV del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuere  necesario,  se  proveerán  cámaras frigoríficas para la inspección de los productos o cajas frías para la exposición de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Deberán  respetarse  las  normas  de higiene dispuestas en el capítulo V, y, en  particular,  las  de  su  apartado  19, en el apartado 38 del capítulo VII y en los capítulos IX, XII y XV del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Se  tomarán  todas  las  medidas  necesarias  para asegurar que las personas que tengan  acceso  a  las  zonas  en las que se manipule o exponga la carne cumplan las  normas  de  higiene  dispuestas  en  la  letra  a;  del apartado 18 y en el apartado 24 del capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  Deberán  respetarse  las  medidas de supervisión establecidas en el artículo 9 y en los capítulos X y XI del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  establecimientos combinados, los administradores o dueños de   los   establecimientos,   o   sus   representantes,   serán  solidariamente responsables  del  cumplimiento  tanto  de  los  requisitos  necesarios  para la autorización  como  de  las  normas  de  higiene. Para este fin designarán a una persona  responsable  de  la  supervisión  regular  de  la  higiene  general  en relación   con   las   condiciones   de   producción   en  los  establecimientos combinados  de  acuerdo  con  el  apartado  2  del  artículo  10 de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Se comunicará a las autoridades competentes el nombre de esta persona.</p>
    <p class="parrafo">Este  acuerdo  con  los  establecimientos  compartidos  constituirá  un elemento fundamental de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">6.  Deberán  cumplirse  los  requisitos  de  la  letra  f)  de  la  parte  A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  para  la  autorización  de los establecimientos situados en mercados al por mayor y regulados por la Directiva 71/118/CEE</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   establecimientos  deberán  cumplir  los  requisitos  de  autorización dispuestos  en  el  capítulo  I y en el capítulo III del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  zonas,  el material y las instalaciones a que se refieren el apartado  1,  la  letra  b)  del apartado 2, las letras c) y e) del apartado 4 y los  apartados  5  a  13  del  capítulo  I y las letras a) a c) del apartado 1 5 del capítulo III podrán utilizarse conjuntamente.</p>
    <p class="parrafo">El  local  a  que  se  refiere  el  apartado  9  del  capítulo  I,  destinado al servicio  veterinario,  así  como  los  locales  que se le pueden añadir en caso necesario, pueden situarse en otra parte del mercado al por mayor.</p>
    <p class="parrafo">2. Zonas de almacenamiento frigorífico:</p>
    <p class="parrafo">Si   existen   otras   zonas   de   almacenamiento  frigorífico  además  de  las mencionadas  en  la  letra  a)  del  apartado 15 del capítulo III del Anexo I de la  Directiva  71/118/CEE,  éstas  han de cumplir los requisitos especiales para la  autorización  de  almacenes  frigoríficos  dispuestos  en el capítulo IV del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3. Almacenamiento:</p>
    <p class="parrafo">Las  piezas  de  canales  y  los  despojos  que  se expongan para su selección o venta  se  conservarán  refrigerados  de  manera  que  mantengan  la temperatura interna  tal  como  se  establece  en el apartado 69 del capítulo XIII del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuere  necesario,  se  proveerán  cámaras frigoríficas para la inspección de productos o cajas frías para la exposición de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Deberán  respetarse  las  normas  de higiene dispuestas en el capítulo V, y, en  particular,  las  dispuestas  en el apartado 19, el apartado 38 del capítulo VII y los capítulos X, XIV y XV del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Se  tomarán  todas  las  medidas  necesarias  para asegurar que las personas que tengan  acceso  a  las  zonas  en las que se manipule o exponga la carne cumplan las  normas  de  higiene  dispuestas  en  la  letra  a)  del apartado 18 y en el apartado 24 del capítulo V del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  Deberán  respetarse  las  medidas de supervisión dispuestas en el artículo 8 y en los capítulos XI y XII del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  establecimientos combinados, los administradores o dueños de   los   establecimientos,   o   sus   representantes,   serán  solidariamente responsables  del  cumplimiento  tanto  de  los  requisitos  necesarios  para la autorización  como  de  las  normas  de  higiene. Para este fin designarán a una persona  responsable  de  la  supervisión  regular  de  la higiene general en lo referente   a   las   condiciones   de   producción   en   los  establecimientos compartidos  de  acuerdo  con  el  apartado  2  del  artículo  6 de la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Se comunicará a las autoridades competentes el nombre de esta persona.</p>
    <p class="parrafo">Este  acuerdo  con  los  establecimientos  compartidos  constituirá  un elemento fundamental de la autoriza aun.</p>
    <p class="parrafo">6.  Deberán  cumplirse  los  requisitos  de  la  letra  i)  de  la  parte  A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  para  la  autorización  de los establecimientos situados en mercados al por mayor y regulados por la Directiva 77/99/CEE</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   establecimientos  deberán  cumplir  los  requisitos  de  autorización dispuestos en el capítulo I del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  zonas,  el  material  y  las  instalaciones  a  los  que  se refieren  los  apartados  1,  3,  4  y 8 a 15 de este capítulo podrán utilizarse conjuntamente.</p>
    <p class="parrafo">El  local  a  que  se  refiere  el  apartado  12  del  capítulo  I, destinado al servicio  veterinario,  así  como  los  locales  que se le pueden añadir en caso</p>
    <p class="parrafo">necesario, pueden situarse en otra parte del mercado al por mayor.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  función  del  producto y del trabajo efectuado, los establecimientos han de cumplir las disposiciones pertinentes del capítulo I del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">3. Almacenamiento:</p>
    <p class="parrafo">El  almacenamiento  y  el  transporte  de  los  productos a base de carne deberá llevarse  a  cabo  de  acuerdo  con los requisitos dispuestos en el capítulo VII del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuere  necesario,  se  proveerán  cámaras frigoríficas para la inspección de los productos o cajas frías para la exposición de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Deberán  respetarse  las  normas de higiene dispuestas en el capítulo II del Anexo  A  y  en  los  capítulos  II,  III,  IV  y  V del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Se  tomarán  todas  las  medidas  necesarias  para asegurar que las personas que tengan  acceso  a  las  zonas  en las que se manipule o exponga la carne cumplan las  normas  de  higiene  dispuestas en el capítulo II del Anexo A y del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  Deberán  respetarse  las  medidas de supervisión dispuestas en los apartados 2  y  3  del  artículo  8 y en los capítulos IV y VI del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  establecimientos combinados, los administradores o dueños de   los   establecimientos,   o   sus   representantes,   serán  solidariamente responsables  del  cumplimiento  tanto  de  los  requisitos  necesarios  para la autorización  como  de  las  normas  de  higiene. Para este fin designarán a una persona  responsable  de  la  supervisión  regular  de  la higiene general en lo referente   a   las   condiciones   de   producción   en   los  establecimientos compartidos  de  acuerdo  con  el primer apartado del artículo 7 de la Directiva 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Se comunicará a las autoridades competentes el nombre de esta persona.</p>
    <p class="parrafo">Este  acuerdo  con  los  establecimientos  compartidos  constituirá  un elemento fundamental de la autorización II.</p>
    <p class="parrafo">6.  Deberán  cumplirse  los  requisitos  de la letra b) del punto 9 del apartado A del artículo 3 de la Directiva 77/99/CEE.</p>
  </texto>
</documento>
