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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 93,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,
Habiendo ofrecido a las partes interesadas, de acuerdo con lo dispuesto en dichos artículos, la posibilidad de presentar sus observaciones al respecto,
Considerando lo siguiente:
El 30 de noviembre de 1994, la Comisión decidió incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE en relación con: el acuerdo entre el Fondo de Garantía Salarial (denominado en lo sucesivo «Fogasa»*) y La Seda de Barcelona SA (denominada en lo sucesivo «LSB») mediante el cual esta última reembolsará a lo largo de un período determinado la cantidad de 1 221
136 551 pesetas españolas correspondientes al pago por Fogasa de los sueldos e indemnizaciones por despido adeudados por LSB a sus antiguos trabajadores; el acuerdo mediante el cual el Institut Català de Finances (denominado en lo sucesivo «ICF») concedió una garantía por un importe de 1 700 000 000 de pesetas españolas para cubrir tres préstamos concedidos a LSB, así como los correspondientes intereses devengados;
- la decisión de la Comunidad de Madrid de autorizar la concesión de una garantía por un importe de 1 000 000 000 de pesetas españolas para cubrir un préstamo obtenido por LSB, así como los correspondientes intereses devengados;
- la propuesta de la Comunidad de Madrid de conceder una ayuda de salvamento a LSB en tanto se revisa su plan de reestructuración y finaliza la investigación de la Comisión.
Al adoptar esta decisión, la Comisión señaló que basándose en la información suministrada por el Gobierno español, no podía determinar si el acuerdo entre Fogasa y LSB constituía ayuda de Estado.
Asimismo, la Comisión no pudo decidir si la garantía concedida por el ICE o la autorizada por la Comunidad de Madrid constituían ayudas de Estado. No obstante, dado que LSB era una empresa en dificultades, la Comisión llegó a la conclusión de que ambas garantías estatales al menos contenían un elemento de ayuda de Estado. Por consiguiente, habida cuenta de que existe un importante comercio dentro del espacio económico europeo (denominado en lo sucesivo «EEE») de todos los productos fabricados por LSB, la Comisión consideró que dichas garantías podían falsear la competencia. Dado que el plan de reestructuración, que se pretendía respaldar mediante las garantías, difícilmente podría restablecer la viabilidad de LSB, la ayuda de reestructuración no parecía cumplir las condiciones exigidas para su autorización ni ajustarse a las Directrices comunitarias sobre ayudas al sector de las fibras sintéticas. Por todo ello, la Comisión consideró que las garantías eran incompatibles con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE.
Además, la Comisión no pudo autorizar la propuesta de la Comunidad de Madrid de conceder una ayuda de salvamento a LSB, ya que, aunque ésta cumplía las condiciones para recibirla, el Gobierno español no había facilitado información suficiente a la Comisión para que ésta pudiese determinar si la ayuda, concedida en forma de garantía, se ajustaba a las condiciones establecidas para la autorización de garantías estatales. Por consiguiente, la Comisión consideró que la ayuda de salvamento propuesta era también incompatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE.
Mediante carta de 27 de diciembre de 1994, la Comisión comunicó al Gobierno español su decisión de incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE. Se informó a los demás Estados miembros y a los terceros interesados mediante la publicación de dicha carta en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
II
Mediante carta de 21 de febrero de l995, el Gobierno español presentó sus observaciones a la decisión de la Comisión de iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE y manifestó que la Comunidad de
Madrid había concedido una garantía por un importe de 1 000 000 000 de pesetas españolas para cubrir un préstamo concedido a LSB así como los correspondientes intereses devengados.
Mediante carta de 19 de mayo de 1995, la Comisión solicitó al Gobierno español que aclarase la situación en cuanto a la propiedad de LSB y pidió que se le informase de todos los pormenores de los distintos acuerdos. El Gobierno español, mediante carta de 27 de julio de 1995, solicitó que se le concediese un plazo suplementario para responder, que le fue concedido por la Comisión mediante carta de 2 de agosto de l995. Posteriormente, por carta de 6 de octubre de 1995, la Comisión urgió al Gobierno español que respondiese.
En su carta de 20 de octubre de 1995, el Gobierno español volvió a describir la historia reciente de LSB y facilitó parte de la información solicitada. Mediante carta de 26 de octubre de 1995, el Gobierno español facilitó copias de distintos documentos y, en carta de 27 de noviembre de 1995, el texto del plan de reestructuración revisado aplicado por LSB. Finalmente, mediante carta de 5 de febrero de 1996, el gobierno español informó a la Comisión del acuerdo recientemente alcanzado sobre la propiedad de las participaciones en LSB vendidas por Akzo NV en julio de 1991. -
Mediante carta de 26 de septiembre de 1995, paralela a la correspondencia derivada directamente de la decisión de iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE, la Comisión solicitó al Gobierno español que presentase sus observaciones sobre los informes de prensa según los cuales las autoridades de Cataluña habían decidido inyectar capital en LSB y la Comunidad de Madrid iba probablemente a hacer otro tanto. En su carta de 20 de diciembre de l995, el Gobierno español señaló que LSB había solicitado a sus accionistas que autorizasen un incremento de capital de 2000 000 000 de pesetas españolas. No obstante, al Gobierno español no le constaba que las autoridades de Cataluña tuviesen intención alguna de invertir en LSB, mientras que la Comunidad de Madrid no tenía dicho propósito.
- III
En sus observaciones, el Gobierno español reiteró que LSB, que es el principal productor español de fibras e hilos sintéticos y celulósicas, se había visto afectada por la importante crisis económica nacional de 1991-1993, que había multiplicado la repercusión de la creciente competencia nacional en el sector de las fibras sintéticas. Los altos tipos de interés, la presión sobre los precios y el descenso de la demanda de algunos de los productos de LSB hicieron que sus beneficios descendiesen y, en julio de 1991, obligaron a Akzo NV, accionista mayoritario de LSB, a vender por el precio simbólico de una peseta toda su participación (el 57,508% del capital en acciones, equivalente a 2 895 566900 pesetas españolas). El posterior pleito referente a la validez del contrato de venta produjo confusión en cuanto a quién era propietario de LSB, cuyo consejo de administración había estado controlado por Akzo. La cotización de las acciones de LSB se suspendió a la espera de que se resolviese el litigio.
A finales de 1991, LSB, reconociendo sus dificultades económicas y la necesidad de incrementar su competitividad, decidió que era necesario
reestructurar sus actividades comerciales y elaboró un plan de reestructuración. Sin embargo, aunque el valor total de los activos de LSB superaba los 40 000 000 000 pesetas españolas, la incertidumbre en cuanto a la propiedad de la mayoría de las acciones de la empresa y el hecho de que la venta de la participación mayoritaria de Akzo había supuesto que LSB careciese de consejo de administración dieron lugar a que la empresa careciese de una gestión adecuada. LSB quedó totalmente paralizada, incapaz de negociar con las fuentes normales de financiación, y además contrajo deudas con sus proveedores. Por consiguiente, LSB decidió recabar garantías estatales con objeto de obtener créditos en condiciones comerciales normales y llevar a la práctica el plan de reestructuración. LSB empezó a aplicar este último en 1992, pero las medidas del plan habían sido revisadas con objeto, entre otras cosas, de ajustarse a las observaciones efectuadas por la Comisión en sus cartas de 2 de agosto de 1993 y 27 de diciembre de 1994; mediante esta última se informó al Gobierno español de la decisión de iniciar el procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE.
La reestructuración suponía una importante reducción de la plantilla de LSB mediante una combinación de despidos forzosos y ceses laborales:
Número de trabajadores de LSB, 1990-1994
-----------------------------------------
|1990 |1991 |1992 |1993 |1994 |
-----------------------------------------
|2629 |2281 |1785 |1707 |1513 |
-----------------------------------------
Una parte del coste de la reducción de plantilla se cubrió gracias al acuerdo con Fogasa, en virtud del cual LSB reembolsaría con intereses las cantidades pagadas en su nombre por Pogasa y correspondientes a los créditos legítimos de sus antiguos trabajadores en concepto de sueldos e indemnización por despido. El resto del coste de la reducción de plantilla se financiaba parcialmente mediante un crédito obtenido gracias al respaldo de las garantías crediticias concedidas por el ICF y la Comunidad de Madrid y parcialmente por los recursos propios de la empresa.
La ejecución del plan de reestructuración revisado supondría los siguientes cambios de la capacidad de producción de LSB.
Producción y capacidad actual y propuesta de LSB antes y después de la reestructuración
(en miles de toneladas
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|Producto |Producción |Capacidad |Capacidad en |Capacidad |
| | en 1992 | existente | 1992 | prevista tras la|
| | (según el | (según el Plan | antes de la | reestructuración|
| | Anexo 1 de | de | aplicación del | |
| | la carta de| reestructuració| Plan de | (según el Plan |
| | Gobierno | revisado | reestructuración| ade |
| | español de | presentado por | (según el Anexo | reestructuración|
| | de octubre | el Gobierno | 1 de la carta | revisado) |
| | de 1993) | español en su | del Gobierno | Variación en % |
| | | carta de 27 de | español de 6 de | en comparación |
| | | Noviembre de | octubre de 1993)| con la capacidad|
| | | 1995) | | de 1992) |
--------------------------------------------------------------------------------
|Hilado | | | | |
|textil | | | | |
--------------------------------------------------------------------------------
|Viscosa |3,3 |4,2 |4,2 |3,7 - 11,9%] |
--------------------------------------------------------------------------------
|Poliamida |2,0 |8,0 |8,0 |0,0 - 100,0%] |
--------------------------------------------------------------------------------
|Poliéster |3,6 |21,5 |6,5 |5,0 - 15,4%] |
--------------------------------------------------------------------------------
|Hilado | | | | |
|industrial | | | | |
--------------------------------------------------------------------------------
|Poliamida |1,7 |5,0 |2,1 |3,0 [+ 42,9%] |
--------------------------------------------------------------------------------
|Poliéster |4,4 |9,0 |7,5 |9,0 [+ 20,0%] |
--------------------------------------------------------------------------------
|Fibra | | | | |
|discontinua | | | | |
--------------------------------------------------------------------------------
|Poliéster |43,8 |60,0 |60,0 |50,0 [-16,7%] |
--------------------------------------------------------------------------------
| | | | | |
--------------------------------------------------------------------------------
|Gránulos | | | | |
--------------------------------------------------------------------------------
|Poliamida |2,5 |No declarada en |3,0 |3,0 [0,0%] |
| | | el plan | | |
--------------------------------------------------------------------------------
|Poliéster |22,7 |34,0 |52,0 |34,0 - 34,6%] |
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Recientemente los accionistas mayoritarios del LSB nombraron un nuevo consejo de administración, con lo que la empresa ha vuelto a la normalidad en lo que se refiere a la gestión cotidiana de las operaciones comerciales y la toma de decisiones. Además, aunque todavía no ha recaído sentencia definitiva en el litigio en cuanto a la propiedad de las acciones pertenecientes anteriormente a Akzo, las distintas partes han llegado a un acuerdo: el 12,6% permanecerá en manos del comprador original; el 24,9% será propiedad de una empresa privada, Inversiones Ibersuizas SL, y el resto (20%) corresponde a una reducción del capital en acciones de LSB.
Acuerdo entre Fogusa y LSB en virtud del cual esta última reembolsará durante un periodo determinado 1 221 136 511 pesetas españolas correspondientes al pago por parte de Fogusa de los sueldos e indemnizaciones por despido adeudados por LSB a sus antiguos trabajadores
El Gobierno español manifestó que Fogasa es un organismo autónomo adscrito
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y financiado mediante las cotizaciones de los empresarios. El principal cometido de Fogasa estriba en pagar a los antiguos trabajadores de empresas en quiebra o en dificultades cualquier tipo de sueldos o indemnizaciones por despido adeudados por la empresa. Fogasa no concede préstamos a las empresas sino que abona las cantidades legítimamente adeudadas a los antiguos trabajadores y elabora un acuerdo con las empresas en virtud del cual deben reembolsar con intereses los importes totales abonados en su nombre por Fogasa.
En 1992, al término de su proceso de reestructuración permanente, LSB despidió a 447 trabajadores a los que, por consiguiente, se les adeudaban sueldos e indemnizaciones por despido. De acuerdo con el Real Decreto 505/ 1985, de 6 de marzo de 1985, sobre organización y funcionamiento de Fogasa, revisado mediante Orden de 20 de agosto de 1985, Fogasa examinó cada una de las reclamaciones de todos los antiguos trabajadores de LSB, haciendo efectivas las deudas que estimó legales. Posteriormente, Fogasa y LSB llegaron a un acuerdo, con fecha de 12 de junio de 1992, según el cual LSB reembolsaría a Fogasa 1 220 136 511 pesetas españolas en plazos trimestrales durante ocho años. Este importe corresponde a la cantidad pagada a los antiguos trabajadores de LSB por Fogasa, por un total de 939 335 777 pesetas españolas (de los cuales 233 828 880 pesetas españolas correspondían a sueldos y 705 506 897 pesetas españolas a indemnizaciones por despido), y 281 800 734 pesetas españolas correspondientes a los intereses devengados por dicha suma durante dicho período al interés del 10%, que era el denominado tipo legal de interés al 30 de julio de 1992; el Gobierno español manifestó que, el 31 de mayo de 1995, LSB había reembolsado 55 573 431 pesetas españolas. Además, se exigía a LSB que abonase a Fogasa una suma inicial en concepto de gastos administrativos de elaboración del acuerdo, que entró en vigor el 30 de julio de- 1992.
La garantía aportada por LSB consistía en un derecho de hipoteca preferente sobre unos terrenos y construcciones situados en su finca denominada «el Retamar» y sita en Alcalá de Henares, Comunidad de Madrid. Tras una comprobación técnica de los datos facilitados por LSB, Fogasa aceptó que el valor de las propiedades era de 8 000 000 000 de pesetas españolas.
Por todos estos motivos, el Gobierno español consideraba que el acuerdo no constituía ayuda de Estado.
Acuerdo en virtud del cual el ICF concede una garantía por un importe de 1 700 000 000 de pesetas españolas para respaldar tres préstamos concedidos a LSB, así como los correspondientes intereses devengados.
El Gobierno español manifestó que, el 30 de enero de 1992, el Consejo de Dirección del ICF, que es propiedad de la Generalitat de Catalunya, autorizó la concesión de una garantía crediticia a LSB. Posteriormente, mediante contrato fechado el 21 de febrero de 1992, el ICF concedió dicha garantía como respaldo de tres préstamos concedidos a LSB por un importe total de 1 500 000 000 de pesetas españolas con sus correspondientes intereses hasta un importe máximo de 200 000 000 de pesetas españolas. De acuerdo con la garantía, el ICF se haría cargo de las deudas de LSB si ésta incumplía sus obligaciones derivadas de los préstamos.
Los pormenores de dichos préstamos son los siguientes:
- la Caja de Ahorros de Cataluña concedió a LSB un préstamo de 750 000 000 de pesetas españolas, pagadero trimestralmente en cinco años y con vencimiento el 31 de marzo de 1999, con un período de gracia de dos años y un tipo de interés del 15% el primer año y variable en lo sucesivo tomando como referencia el tipo interbancario de oferta de Madrid (denominado en lo sucesivo «Mibor»), con unos gastos iniciales por comisión del 0,25%; la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona/Caja General de Ahorro Popular concedió un préstamo a LSB por un importe de 500 000 000 de pesetas españolas pagadero trimestralmente en cinco años con vencimiento el 31 de marzo de 1999, con un período de gracia de dos anos y un tipo de interés del 15% durante el primer año y, en los siguientes, equivalente al Mibor + 1,5%, con unos gastos iniciales por comisión del 0,25%; la Banca Catalana SA concedió a LSB un préstamo de 250 000 000 de pesetas españolas pagadero trimestralmente durante cinco años y con vencimiento el 27 de marzo de 1999, con un período de gracia de dos años y un tipo de interés equivalente al Mibor + 1%, con unos gastos iniciales por comisión del 0,5%.
LSB está reembolsando el principal y los correspondientes intereses de acuerdo con el calendario especificado en los distintos contratos de préstamo.
Por lo que se refiere a la garantía, LSB abonó al ICF unos gastos administrativos iniciales del 0,5% de la suma garantizada, es decir 8 500 000 pesetas españolas. LSB paga también una prima anual del 1,75% de la suma garantizada pendiente al 1 de enero y 1 de julio, correspondiente a gastos administrativos y como compensación del riesgo resultante de la concesión de la garantía; al 31 de diciembre de 1994, LSB había abonado al ICF 82 926 825 pesetas españolas en concepto de esta prima anual.
Como aval de la garantía, LSB concedió al ICF unos derechos de hipoteca preferentes sobre dos inmuebles sitos en El Prat de Llobregat (Cataluña). En el momento de concederse la garantía, el ICF valoró ambas propiedades en 9 269 000 000 de pesetas españolas, mientras que, según la tasación de LSB, el valor era de 25 980 374 330 pesetas españolas.
Las condiciones de la hipoteca conceden preferencia absoluta al ICF sobre todos los demás acreedores y, en caso de quiebra de LSB, el ICF, en su calidad de acreedor hipotecario, tendría derecho a abstenerse de participar en los convenios de acreedores que se firmasen con objeto de resolver la situación de quiebra, sin que ello supusiera perjuicio alguno para sus derechos como acreedor. Este derecho se contempla en el apartado 1 del artículo 900 del Código de comercio español. Con carácter más general, en virtud del Código civil español, los acreedores hipotecarios tienen preferencia sobre otros acreedores por el importe de la deuda de que se trate, según su clasificación relativa a los demás acreedores.
El Gobierno español alegó que, si LSB hubiese solicitado una garantía similar a una institución financiera privada en lugar de al ICF, las condiciones hubieran sido similares a las impuestas por esta última, cuya actuación fue correcta y ajustada a las condiciones vigentes en el mercado.
Por todos estos motivos, el Gobierno español consideraba que el acuerdo no constituía ayuda de Estado.
Decisión de la Comunidad de Madrid de autorizar la concesión de una garantía
como respaldo del préstamo concedido a LSB y de los correspondientes intereses devengados, por un importe total no superior a 1 000 000 000 de pesetas españolas
El Gobierno español manifestó que, el 21 de abril de 1993, la Comunidad de Madrid había decidido autorizar la concesión de una garantía crediticia a LSB, ya que consideraba que, en caso contrario, ésta no podría obtener los fondos necesarios para aplicar íntegramente su plan de reestructuración, lo cual hubiera tenido importantes consecuencias para la futura viabilidad de la empresa y, concretamente, para el futuro de los trabajadores de su sede de Alcalá de Henares. Sin embargo, la validez de la decisión de autorizar la garantía expiró antes de concederse. Por consiguiente, el 21 de julio de 1994, la Comunidad adoptó una nueva decisión de autorizar la concesión de una garantía como respaldo de un préstamo concedido a LSB. Posteriormente, mediante acuerdo de 16 de septiembre de 1994, la Comunidad de Madrid concedió una garantía como respaldo de un préstamo por un importe de 1 000 000 000 de pesetas españolas con sus correspondientes intereses concedido a LSB por Bankinter, SA. Este préstamo es pagadero trimestralmente en cinco años con vencimiento el 28 de septiembre de 1999, dos- años de gracia y unos intereses equivalentes al Mibor + 0,5%. Según la garantía estatal, la Comunidad de Madrid asumirla las deudas de LSB si la compañía incumpliese sus obligaciones referentes al préstamo.
LSB no abonó a la Comunidad de Madrid ningún gasto administrativo inicial, pero debe abonar una prima anual del 0,75% de la suma garantizada en concepto de gastos administrativos y como compensación del riesgo derivado de la concesión de la garantía.
Como aval de la misma, LSB ofreció a la Comunidad de Madrid los derechos de hipoteca sobre dos inmuebles pertenecientes a LSB y sitos en Alcalá de Henares, de los cuales el más valioso era aquel sobre el cual LSB había concedido un derecho hipotecario preferente a Fogasa en virtud de su acuerdo con ésta. Según una tasación efectuada para LSB en el momento de la concesión de la garantía, el valor conjunto de ambas propiedades era de 12 274 165 000 pesetas españolas, mientras que la valoración de la Comunidad de Madrid, basada en las efectuadas para LSB, otorgaba a ambas propiedades un valor conjunto de 11 442000 000 de pesetas españolas. El Gobierno español añadía que, en virtud del acuerdo, la Comunidad de Madrid podía exigir otros avales alternativos o complementarios si lo consideraba necesario.
Por todos estos motivos, el Gobierno español consideraba que el acuerdo no constituía ayuda de Estado.
Propuesta de la Comunidad de Madrid de conceder una ayuda de salvamento a LSB mientras se revisaba su plan de reestructuración y finalizaba la investigación de la Comisión
Tal y como se ha señalado anteriormente, mediante acuerdo de 16 de septiembre de 1994, la Comunidad de
Madrid concedió una garantía como respaldo de los préstamos concedidos a LSB, a pesar de que la Comisión estaba analizando la compatibilidad de, entre otras cosas, la decisión de autorizar dicha garantía y a pesar de que todavía no había recibido una copia del plan de reestructuración revisado. Por consiguiente, se abandonó la intención de conceder una ayuda de
salvamento.
IV
Mediante carta de 3 de abril de 1995, la Comisión solicitó a Akzo Nobel NV, denominada anteriormente Akzo NV, que informase sobre su participación en LSB. Akzo respondió mediante cartas de 2, 9 y 15 de mayo de 1995.
Akzo afirmaba que, antes de traspasar su participación en julio de 1991 y en su calidad de accionista mayoritario de LSB, había proporcionado a esta cierta asistencia económica con objeto de facilitar su reestructuración. Parte de dicha asistencia consistía en garantías mediante las cuales LSB podría obtener fondos complementarios procedentes de bancos privados con objeto de evitar un problema inmediato de liquidez. Los bancos ejecutaron estas garantías poco después de la venta de las acciones de Akzo y ésta pagó las correspondientes deudas renunciando a sus derechos sobre los importes de capital, que ascendían a 3 700 000 000 de pesetas españolas. Aunque Akzo no había garantizado en modo alguno ninguna de las demás deudas de LSB, prestó nueva asistencia a ésta asumiendo la financiación del 57,5% de la deuda bancaria pendiente que carecía de garantía. Por subrogación, Akzo pasaba a ser acreedor de LSB por un importe de 4117 141 026 pesetas españolas y, con arreglo a un préstamo subordinado a su deuda con intereses, Akzo puso esta cantidad a disposición de LSB hasta el 1 de septiembre de 1993 y renunció a su derecho a percibir intereses durante dicho período. Según Akzo, esta contribución ofrecía a LSB una estructura económica razonable y debería haber hecho posible que la empresa efectuase la reestructuración necesaria. En esa época, Akzo esperaba que el 1 de septiembre de 1993 sería posible acordar un tipo de interés de mercado y un calendario normal de reembolso.
Sin embargo, en septiembre de 1993 se informó a Akzo que la situación económica de LSB se había deteriorado aún más y que sólo se habían efectuado tímidos avances por lo que a la reestructuración se refería. Nuevamente, y con objeto de evitar problemas de liquidez, Akzo amplió el período de gracia de los intereses hasta septiembre de 1994. A petición de la empresa y previa consulta con la Generalitat de Catalunya, en diciembre de dicho año Akzo decidió condonar el reembolso del préstamo subordinado, haciendo así posible que LSB mejorase su coeficiente de endeudamiento y pudiese concentrarse en las actividades más rentables. Akzo manifestó que la decisión de renunciar a los intereses sobre el préstamo subordinado y condonar el reembolso del principal no llevaba aparejada ninguna compensación económica ni la promesa o concesión de beneficios compensatorios por parte de las autoridades españolas. La deuda condonada se registró como «ingresos extraordinarios» en la contabilidad de LSB correspondiente a 1994 y contribuyó a los beneficios de ésta durante dicho año.
BPTA subrayó su respaldo a las Directrices sobre ayudas al sector de las fibras sintéticas y se opuso firmemente a toda ayuda concedida a cualquier fabricante de fibras e hilos incluidos en el ámbito de aplicación de dichas
Directrices, fundamentalmente porque la ayuda concedida como apoyo a la producción de cualquier fibra por una empresa concreta produciría efectos sobre los demás fabricantes, independientemente de si producían o no la misma fibra que el beneficiario. BPTA se preguntaba también por qué LSB había necesitado el respaldo de garantías estatales.
CIRFS, del que es miembro LSB, y Hoechst Trevira se manifestaron rotundamente en favor de la aplicación de dichas Directrices y de la prohibición de cualquier tipo de ayuda que no se ajustase a las mismas. Hoechst Trevira señaló también que, aunque el porcentaje medio de utilización de la capacidad de producción de fibras industriales de poliéster en Europa había mejorado desde un 66% en 1993 a un 78% en 1994, una nueva mejora de dicho porcentaje quedaría atenuada por el efecto de la instalación de nueva capacidad de producción en Francia por parte de Allied Signal Fibers Europe SA. Hoechst Trevira facilitó también sus propias estimaciones de futuros niveles de capacidad.
Mediante carta de 14 de noviembre de 1995, la Comisión envió estas observaciones al Gobierno español el cual, en su carta de 7 de febrero de 1996, volvió a narrar las circunstancias en que se habían concedido las garantías estatales y manifestó su opinión de que ninguno de los acuerdos de concesión de garantía constituía ayuda de Estado, ni tampoco el acuerdo entre Fogasa y LSB. El Gobierno español señalaba también que la ejecución íntegra del plan de reestructuración daría lugar a una reducción neta de la capacidad de producción de LSB y facilitó una copia de la página correspondiente del plan de reestructuración revisado.
VI
La Comisión debe determinar si las condiciones del acuerdo entre Fogasa y LSB constituyen o no ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE y del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE y, asimismo, si las garantías concedidas por el ICF y la Comunidad de Madrid constituyen ayuda de Estado.
Acuerdo entre Fogasa y LSB en virtud del cual esta última reembolsará durante un periodo determinado 1 221 136 511 pesetas españolas correspondientes al pago, por parte de Fogasa, de los sueldos e indemnizaciones por despido que LSB adeudaba a sus antiguos trabajadores
La Comisión no plantea objeciones a la intervención de Fogasa en la medida en que dicha intervención resolvía las reclamaciones legítimas de algunos antiguos trabajadores de LSB correspondientes a sus sueldos e indemnizaciones por despido pendientes de pago. En este sentido, el acuerdo no contiene ningún elemento de ayuda de Estado. Esta medida destinada a proteger los derechos de los trabajadores se ajusta a lo dispuesto en la letra j) del artículo 3 del Tratado CE.
No obstante, las obligaciones de las empresas en virtud de la normativa laboral o de los acuerdos colectivos firmados con los sindicatos para abonar compensaciones por despido y/o pensiones de jubilación anticipada son parte de los costes habituales de las empresas, que éstas deben sufragar con sus recursos propios. Cualquier contribución estatal a dichos costes debe considerarse ayuda independientemente de si los pagos se efectúan directamente a la empresa o se abonan a los trabajadores a través de un
organismo estatal.
Con arreglo al Real Decreto 505/1985 revisado, el tipo de interés a pagar por LSB en virtud del acuerdo suscrito con Fogasa es el tipo legal, que era del 10% en el momento de su entrada en vigor. Por regla general, para determinar si dicho tipo de interés se ajusta a las condiciones que prevalecen en el mercado, la Comisión lo compara con el valor en el mismo momento del tipo de referencia fijado por el Estado miembro de que se trate. No obstante, aún no se ha fijado dicho tipo para España. Por consiguiente, de conformidad con la Resolución del Consejo de 20 de octubre de 1971 la Comisión ha de establecer una comparación con el tipo de interés medio que rija en el mercado en cuestión, que, en este caso, es el tipo de interés medio percibido por la banca privada en España en concepto de préstamos de un periodo superior a los tres años; este es el tipo con el que la Comisión ha efectuado comparaciones en ocasiones anteriores cuando ha tenido que evaluar la existencia o no de ayuda de Estado en los acuerdos suscritos entre Fogasa y determinadas empresas privadas.
Según los datos estadísticos publicados por el Banco de España, en 1992 el tipo de interés medio que la banca privada aplicaba a los préstamos por un período superior a los tres años era del 17,28%, es decir, bastante superior al vigente en virtud del acuerdo suscrito entre Fogasa y LSB. Además, el acuerdo no estipula el pago de intereses adicionales en concepto de pagos atrasados. En consecuencia, las condiciones del acuerdo no se ajustan a las condiciones de mercado que prevalecían en el momento en que el acuerdo fue suscrito entre las partes.
Por otra parte, aunque LSB debía haber reembolsado 413 307 741 pesetas españolas, antes del 31 de mayo de 1995, de acuerdo con el calendario establecido en el acuerdo, la cifra reembolsada sólo alcanzaba los 55 573 431 pesetas españolas. Ello quiere decir que LSB debía en ese momento un total de 357734310 pesetas españolas de atrasos, por lo que incumplía las obligaciones contraídas conforme al acuerdo. No obstante, se constata que Fogasa no ha adoptado la decisión de ejecutar la hipoteca, a pesar de que esta posibilidad se contempla en el Real Decreto 505/1985 revisado. Este comportamiento no corresponde al de un acreedor que opera en condiciones normales de mercado.
Por consiguiente, el acuerdo es constitutivo de ayuda de Estado en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE y en el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo sobre el EEE, lo que es ilegal porque no se informó a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE, del plan concebido para facilitar la ayuda antes de que se llevara a la práctica. Aunque la Comisión no está en condiciones de determinar el importe preciso de la ayuda de Estado ilegal concedía en el marco del artículo puede asegurar, sin embargo, que es, como mínimo, equivalente al beneficio financiero que se deriva del hecho de que el tipo de interés que LSB ha de abonar en aplicación del acuerdo es únicamente del 10%.
Acuerdo por el que ICF concedió una garantía para cubrir tres préstamos suscritos por LSB y los intereses devengados, que totalizan un importe no superior a 1 700 000 000 de pesetas españolas
Habida cuenta de que ICF está financiado por la Generalitat de Catalunya, la garantía tiene carácter estatal. En virtud de lo dispuesto en el acuerdo, LSB abona una prima anual a ICF en concepto de la concesión de la garantía y se puede considerar que el tipo de interés aplicado a LSB por los préstamos obtenidos gracias a ella, descontada la prima anual que se abona a ICF, es comparable al tipo que un avalista privado habría aplicado a una empresa que no se encontrara en dificultades financieras en un mercado libre. Además, el contrato estipula que, si se ejecutara la garantía, ICF podría recuperar cualquier importe abonado en concepto de la garantía mediante la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles cuyo valor considerase ICF que supera el importe total garantizado. Por último, la garantía no cubre la totalidad de las deudas de LSB y su duración es limitada.
En consecuencia, la Comisión acepta la probabilidad de que un avalista privado que opere en condiciones normales de mercado pudiera estar dispuesto a conceder una garantía en condiciones comparables a las de la garantía estatal. No obstante, el Gobierno español no ha sugerido que existiera, de hecho, tal avalista dispuesto a ello. Antes al contrario, el Gobierno español ha afirmado que LSB se vio obligada a buscar una garantía estatal para obtener créditos comerciales como consecuencia de la incertidumbre que reinaba en torno a la propiedad de las acciones que pertenecían anteriormente a Akzo NV y la consiguiente parálisis que significó para la gestión cotidiana de la empresa y la pérdida de confianza en que fuese capaz de cumplir las obligaciones financieras que había contraído con sus acreedores. Por consiguiente, la Comisión ha de concluir que, sin la garantía estatal, LSB no habría podido obtener créditos del sector privado en condiciones comparables y que ningún avalista comercial habría estado dispuesto a conceder una garantía en condiciones comparables a las de la garantía estatal. Habida cuenta de que esta garantía constituye un compromiso por parte de ICF de cumplir las obligaciones de LSB, en caso de que ésta no pudiera hacerlo, su concesión modificó la percepción que los acreedores privados tenían del riesgo que conlleva conceder préstamos a esta empresa. En consecuencia, la garantía estatal permitió a LSB obtener fondos para reestructurar sus operaciones comerciales, recursos de los que no hubiera podido disponer en otras condiciones.
En consecuencia, el acuerdo es constitutivo de ayuda de Estado en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE y en el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo sobre el EEE, lo que, al igual que la ayuda de Estado que supone el acuerdo suscrito entre Fogasa y LSB, es ilegal, puesto que no se informó a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE, de la propuesta de conceder la garantía antes de que se llevara a efecto. No obstante, la Comisión sigue sin estar en condiciones de determinar con precisión el importe de la ayuda de Estado ilegal incluida en el acuerdo.
Decisión de la Comunidad de Madrid por la que se autoriza la concesión de una garantía que respalde un préstamo suscrito por LSB, así como los correspondientes intereses devengados, que totaliza un importe no superior a 1 000 000 000 de pesetas españolas
El Gobierno español señaló que LSB se vio obligada a solicitar una nueva
garantía estatal a la Comunidad de Madrid, debido a la permanente incertidumbre que reinaba en torno a la titularidad de las acciones que anteriormente pertenecieron a Akzo NV.
En consecuencia, siguiendo un razonamiento similar al que sirvió de base para la evaluación del acuerdo por el que ICF concedió una garantía para cubrir determinados préstamos suscritos por LSB, la Comisión ha de concluir que habría sido poco probable que, sin la garantía estatal de la Comunidad de Madrid, esta empresa hubiese obtenido créditos de Bankinter SA o de cualquier otra fuente de financiación comercial en condiciones similares y que ningún avalista privado habría estado dispuesto a conceder una garantía en condiciones comparables a las de la garantía estatal. Habida cuenta de que esta garantía constituye un compromiso por parte de la Comunidad de Madrid de hacerse cargo de las obligaciones de LSB, en caso de que la empresa fuese incapaz de hacerles frente, su concesión influyó en la percepción del acreedor del riesgo que lleva aparejado la concesión de préstamos a LSB. En consecuencia, la garantía permitió a la empresa obtener nuevos fondos para reestructurar sus actividades comerciales en condiciones a las que no habría podido tener acceso de otro modo.
Así pues, independientemente de que estas condiciones puedan ser calificadas de comerciales, el acuerdo por el que la Comunidad de Madrid concedió una garantía estatal contiene también elementos de ayuda de Estado en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo sobre el EEE. Por otra parte, esta ayuda también es ilegal, porque no se informó a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE, de la propuesta destinada a conceder la garantía, antes de que se llevara a efecto. La Comisión sigue sin estar en condiciones de determinar el importe exacto de la ayuda de Estado ilegal que nos ocupa.
Propuesta de la Comunidad de Madrid para conceder una ayuda de salvamento a LSB mientras se revisa su plan de reestructuración y finaliza la investigación de la Comisión
Habida cuenta de que el Gobierno español renunció a su propuesta para conceder una ayuda de salvamento a LSB, ha dejado de ser pertinente la cuestión de la compatibilidad.
VII
Una vez demostrada la existencia de ayuda de Estado ilegal en el acuerdo suscrito entre Fogasa y LSB y en los acuerdos por los que ICF y la Comunidad de Madrid concedieron garantías para cubrir diversos préstamos suscritos por LSB y los correspondientes intereses devengados, la Comisión ha de decidir si tal ayuda es compatible con el mercado común y el funcionamiento del Acuerdo sobre el EEE.
El apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE establece que, salvo que se disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas de Estado que falseen o puedan falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. De modo análogo, el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo sobre el EEE dispone que, salvo que se disponga otra cosa, tales ayudas serán incompatibles con el funcionamiento del Acuerdo
sobre el EEE.
Existen intercambios comerciales entre los Estados miembros y los Estados que forman parte del EEE de todos los productos fabricados por LSB (por ejemplo, en 1994, aproximadamente 40 000 toneladas de hilado industrial de poliamida y aproximadamente 75000 toneladas de hilado industrial de poliéster), de forma que cualquier ayuda que se conceda a esta empresa reforzaría su posición respecto de sus competidores, con lo que interferiría en los intercambios entre los Estados miembros y falsearía la competencia.
Así pues, la Comisión ha de determinar si es de aplicación alguna de las disposiciones del Tratado CE y del Acuerdo sobre el EEE por las que dicha ayuda de Estado pueda ser considerada compatible con el mercado común y el Acuerdo sobre el EEE.
La ayuda de Estado que nos ocupa está incluida en los acuerdos destinados a facilitar la reestructuración de LSB con el fin de recuperar su viabilidad a largo plazo mediante la ejecución de un plan de reestructuración; su aplicación plena lleva aparejados costes sociales y de inversión. En consecuencia, la ayuda se ha de evaluar teniendo en cuenta las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. En ellas se establece que estas ayudas han de estar estrechamente vinculadas a la ejecución de un plan apropiado de reestructuración destinado a recuperar la viabilidad a largo plazo de la empresa y que incluya medidas que, en la medida de lo posible, contrarresten las consecuencias adversas que las ayudas puedan producir en los competidores. Otra de las condiciones dispone, además, que el importe y la intensidad de la ayuda han de circunscribirse a lo estrictamente necesario para permitir que se pueda llevar a cabo la reestructuración y han de guardar proporción con las ventajas que se espere obtener desde el punto de vista de la Comisión.
Por lo que respecta a la primera condición, mediante la reestructuración se ha producido una reducción gradual de la plantilla de LSB, con lo que se han garantizado los puestos de trabajo del resto de los trabajadores y la empresa se encuentra en un proceso de racionalización de sus actividades comerciales, desprendiéndose de las que ya no son viables y reestructurando aquellas que puedan volver a ser competitivas, sobre la base de hipótesis realistas en cuanto a sus futuras condiciones de explotación y la evolución de los mercados para los productos en cuestión. En el caso de estas últimas operaciones, el plan describe la situación actual y futura de los distintos mercados y la situación en que se encuentra LSB en cada uno de ellos, y esboza una estrategia en la que se incluyen las inversiones específicas que serían necesarias para devolver la viabilidad a la empresa en un plazo razonable. Por consiguiente, el plan revisado parece ser capaz de volver a colocar a LSB en una posición en la que pueda competir con sus propias armas en el mercado sin necesidad de una nueva inyección de ayuda pública. Confirma esta conclusión la información facilitada por el Gobierno español sobre la situación financiera actual de la empresa, según la cual, si se comparan las cifras de 1995 con las de 1994, se ha producido un incremento de las ventas y los beneficios, después de descontar las inmejorables resultados que LSB obtuvo en 1994 como consecuencia de la decisión de Akzo
de condonar la devolución del préstamo subordinado que totalizaba 4117141 026 pesetas españolas. En consecuencia, se cumple la primera condición que se ha de reunir para que se autorice la ayuda de reestructuración.
Por lo que se refiere a la segunda condición, que consiste en que el plan de reestructuración ha de incluir medidas que contrarresten, en la medida de lo posible, las consecuencias negativas que puedan sufrir los competidores, la Comisión ha de determinar el impacto que el plan tendría en la capacidad de producción de LSB. En este caso, la Comisión ha de comparar la capacidad que tendría LSB después de la reestructuración con la que poseía el 12 de junio de 1992, fecha de entrada en vigor del primer acuerdo destinado a la ejecución del plan, que es la fecha en que se suscribió el acuerdo entre Fogasa y LSB. En el primer anexo a la carta del Gobierno español de 6 de octubre de 1993 figuraban datos relativos a la capacidad de producción de LSB en 1992.
La capacidad de LSB anterior a la puesta en marcha del plan de reestructuración no figuraba en la versión revisada del mismo, que sólo hace referencia a su «capacidad instalada» sin determinar el momento en que la compañía alcanzó ese nivel de capacidad. No obstante, el plan señala explícitamente que LSB ya había llevado a cabo una reducción significativa de su capacidad de producción de hilado textil de poliéster antes de que se iniciase el proceso de análisis de mercado que condujo a la elaboración de un plan de reestructuración. Sin embargo, la capacidad de que se trata se incluye en los datos sobre «capacidad instalada» de LSB que figuran en el plan. Por otra parte, el Gobierno español no ha señalado en ningún momento que los datos por él facilitados anteriormente en relación con la capacidad de la empresa en 1992 fuesen incorrectos o incompletos. Aunque estos datos se reproducían en la comunicación de la Comisión relativa a la incoación del procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE, ni LSB ni ningún tercer interesado hicieron comentario alguno al respecto. En consecuencia, la Comisión ha de concluir que la capacidad de producción que LSB poseía antes de que se pusiese en marcha el plan de reestructuración es la que figura en el primer anexo a la carta del Gobierno español de 6 de octubre de 1993, ya no la expresada como «capacidad instalada» en el plan de reestructuración revisado de la empresa.
La ejecución plena del plan de reestructuración revisado no producirá cambio alguno en la capacidad de LSB para producir gránulos de polímeras de poliamida (que se mantendrá en las 3 000 toneladas, es decir, en el nivel en que se encontraba en 1992), y provocará una reducción de su capacidad de producción de gránulos de polímeras de poliéster (desde 52 000 toneladas en 1992 a 34 000 toneladas) y de la de hilados textiles de viscosa (desde las 4 200 toneladas de 1992 a 3 700 toneladas). Se puede considerar que estas reducciones de capacidad bastan para minimizar los posibles efectos adversos que la ayuda de reestructuración pueda tener para aquellas compañías con las que compite LSB, en la medida en que sea posible llevarlas a cabo sin poner en peligro la consecución del objetivo del plan de reestructuración, que no es otro que restablecer la viabilidad de LSB.
No obstante, los demás productos fabricados por LSB entran dentro del ámbito de aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas al sector de las
fibras sintéticas que se introdujeron en 1997 con el fin de evitar la concesión de ayudas que condujesen a un incremento de la capacidad de producción del sector. Desde su introducción, las Directrices se han revisado en varias ocasiones, por lo que la ayuda de Estado ilegal incluida en cada uno de los acuerdos de que se trata ha de ser evaluado en función de la versión 1993-1996 de las Directrices ('J, que se encontraba en vigor en la fecha en la que la Comisión inició el presente procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 de Tratado CE y que se encontraba aún en vigor el 27 de noviembre de 1995, fecha de la carta mediante la cual las autoridades españolas facilitaron a la Comisión las últimas informaciones requeridas para examinar la compatibilidad de la ayuda.
La versión 1993-1996 de las Directrices establecía que la autorización de las ayudas a la inversión se supeditaba siempre a la concesión de una reducción significativa de la capacidad de producción del beneficiario, es decir, de su capacidad total de producción de fibras e hilados comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directrices.
Con objeto de determinar si, en este caso concreto, una reducción de aproximadamente el 25% es significativa en el sentido de lo dispuesto en las Directrices, la Comisión ha de analizar los pormenores del caso, sin olvidar la ubicación de la empresa en cuestión ni las implicaciones para el sector.
En primer lugar, como ya se ha señalado anteriormente, con la ejecución plena del plan se pretende lograr la viabilidad a largo plazo de LSB y, con ello, garantizar los puestos de trabajo de los demás empleados. LSB está ubicada en el Prat de Llobregat, Cataluña, y en Alcalá de Henares, Comunidad de Madrid. Tras la adhesión de España a la Comunidad Europea, se consideró que estas regiones reunían los requisitos para poder tener acceso a financiación con arreglo al objetivo 2 de los Fondos Estructurales de la Comunidad, que pretende transformar aquellas regiones gravemente afectadas por el declive industrial.
En segundo lugar, por lo que se refiere al impacto en la capacidad, la ejecución plena del plan de reestructuración revisado tendrá como consecuencia una reducción del 2% de la capacidad de producción de hilado textil de poliamida en el EEE, una reducción inferior al 0,5% de la capacidad de producción de hilado textil de poliéster en el EEE y una reducción del 1,5% en la capacidad de producción de fibra discontinua de poliéster en el EEE; aunque producirá un incremento inferior al 1% de la capacidad de producción de hilado industrial de poliamida y un aumento de aproximadamente un 1% de la de hilado industrial de poliéster en el EEE. Al margen de cualquier otro cambio que afecte a la producción y a la capacidad del sector dentro del EEE, los cambios ya señalados reducirán la capacidad de producción de los productos en cuestión en el EEE en aproximadamente un 1% (desde aproximadamente 1 650 000 toneladas en 1992 a una cifra que ronda 1 630 000 toneladas) y mejorarán la tasa media de utilización de la capacidad para estos productos, cifrado en 1992 en torno al 77,5%. Por consiguiente, cualquier impacto negativo que el incremento previsto de la capacidad de producción de hilados industriales de LSB pudiera producir en la competencia estará compensado con creces por la reducción prevista de su capacidad de producción de hilados textiles y fibras discontinuas.
En consecuencia, por las razones que se acaban de exponer, se puede considerar que es significativa la reducción neta de la capacidad de LSB para producir fibras e hilados sintéticos que entren en el ámbito de aplicación de las Directrices, fruto de la ejecución plena del plan de reestructuración. Así pues, la ayuda de Estado incluida en el acuerdo por el que la Comunidad de Madrid concedió una garantía sobre un préstamo suscrito por LSB se ajusta a lo dispuesto en su momento por las Directrices.
Por lo tanto, la ejecución plena de las medidas previstas en el plan de reestructuración revisado contrarrestará, en la medida de lo posible, las consecuencias negativas que las ayudas podrían acarrear a los competidores, sin que se perjudiquen las perspectivas de que LSB vuelva a ser viable. En consecuencia, se cumple la segunda condición para que se autorice la ayuda de reestructuración.
Por lo que se refiere a la tercera condición, que consiste en que la ayuda ha de limitarse a lo estrictamente necesario para permitir llevar a cabo la reestructuración, el importe de ayuda de Estado incluido en el acuerdo suscrito entre Fogasa y LSB está directamente relacionado con el número de antiguos trabajadores de LSB a los que Fogasa abonó sus deudas salariales y de indemnizaciones por despido. De modo análogo, la ayuda de Estado incluida en los acuerdos por las que ICF y la Comunidad de Madrid concedieron garantías sobre préstamos suscritos por LSB no tiene, en sí misma, un valor financiero inmediato para la empresa, sino que contribuye simplemente a que pueda acceder con mayor facilidad a créditos en condiciones comerciales, que considera necesarios para financiar el plan de reestructuración. En consecuencia, la ayuda de reestructuración de que constan los acuerdos no tendría como consecuencia que LSB dispusiera de un exceso de flujo de tesorería que pueda utilizar para emprender actividades agresivas y distorsionadoras del mercado o para realizar nuevas inversiones no vinculadas al proceso de reestructuración. Así pues, se cumple la tercera condición para autorizar la ayuda de reestructuración.
En conclusión, siempre que LSB cumpla en su totalidad el plan de reestructuración revisado y sea irreversible la reducción paralela de capacidad, la ayuda de Estado que contienen los acuerdos cumple las condiciones establecidas por las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.
No obstante, es imprescindible que la ayuda de reestructuración contribuya únicamente a restablecer la viabilidad de su beneficiario con arreglo al plan establecido y no deberá utilizarse para aumentar la capacidad, a menos que ello se considere fundamental para tal objetivo y figure en el plan de reestructuración facilitado por la ayuda. Ese es el motivo de que, por regla general, la Comisión exija que se le presenten informes anuales pormenorizados sobre la ejecución de tales planes.
Por último, la Comisión ha señalado que sólo autorizará las garantías estatales, si en el contrato se estipulan condiciones específicas para su ejecución que permitan al avalista recuperar los importes abonados en concepto de garantía.
Los acuerdos por los que ICF y la Comunidad de Madrid concedieron las garantías establecen tales condiciones, por lo que nada induce a la Comisión
a pensar que los avalistas estatales procederían a ejecutar las hipotecas establecidas para afianzar las garantías, en caso de que LSB incumpliera las obligaciones para con sus acreedores en relación con los créditos garantizados.
Por consiguiente, todos los elementos de ayuda de Estado incluidos en los acuerdos reúnen los criterios precisos para que se aplique la excepción establecida en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE y en la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo sobre el EEE, en las que se permite la autorización de la ayuda para facilitar el desarrollo de determinadas regiones económicas o actividades, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Por consiguiente, la ayuda es compatible con el mercado común y el funcionamiento del Acuerdo sobre el EEE.
VIII
En caso de que LSB no reembolsase la totalidad del importe abonado a sus antiguos trabajadores por Fogasa dentro del plazo especificado en el acuerdo suscrito con éste, junto con la totalidad del importe de los intereses devengados en virtud del acuerdo y si Fogasa tomase la determinación de no ejecutar la hipoteca ofrecida por LSB como aval o no adoptase ninguna otra medida para recuperar la totalidad del monto adeudado por la empresa, la Comisión tendría que valorar la posibilidad de que exista una nueva ayuda de Estado en beneficio de LSB y, de ser así, si es compatible con el mercado común y el funcionamiento del Acuerdo sobre el EEE. Se plantearían consideraciones similares a las anteriores en caso de que LSB no procediese a la devolución del principal y los intereses de la totalidad o parte de los préstamos concedidos merced a las garantías facilitadas por ICF y la Comunidad de Madrid y uno de estos avalistas, o ambos, se hicieran cargo de las deudas contraídas por LSB, pero no ejecutasen las hipotecas ofrecidas por la empresa como aval para la concesión de las garantías o adoptase cualquier otro tipo de medida para recuperar la totalidad del importe en cuestión.
No obstante, la Comisión ha de hacer hincapié una vez más en que no tiene razón alguna para suponer que LSB vaya a incumplir sus obligaciones de devolución del principal y los intereses de ninguno de los préstamos concedidos merced a las garantías facilitadas por el ICF y la Comunidad de Madrid, o de que quepa la posibilidad de que la empresa se sustraiga a su obligación de reembolsar la totalidad del importe abonado por Fogasa a sus antiguos trabajadores, además de los correspondientes intereses devengados, como se exige dentro del plazo establecido en el acuerdo suscrito con Fogasa,
ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. A reserva de que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 1, los elementos de ayuda de Estado contenidos en los acuerdos que se enumeran a continuación son compatibles con el mercado común, en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE, y con el funcionamiento del Acuerdo sobre el EEE, en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de su artículo 61:
- el acuerdo entre el Fondo de Garantía Salarial y La Seda de Barcelona SA, por el que la empresa devolverá en un plazo determinado el importe de 1 221 136 511 pesetas españolas en concepto del pago, por parte del Fondo de Garantía Salarial, de salarios e indemnizaciones por despido adeudadas por la empresa a sus antiguos trabajadores; el acuerdo por el que el Institut Català de Finances concedió una garantía para cubrir tres préstamos suscritos por La Seda de Barcelona SA y el pago de los intereses devengados, que totalizan una cifra no superior a 1 700 000 000 de pesetas españolas; y el acuerdo por el que la Comunidad de Madrid concedió una garantía para cubrir un préstamo suscrito por La Seda de Barcelona SA y el pago de los intereses devengados, que totalizan una cifra no superior a 1 000 000 000 de pesetas españolas.
2. En fecha de 31 de diciembre de 1999, como consecuencia de la ejecución plena del plan de reestructuración, que fue remitido a la Comisión por el Gobierno español mediante carta de 27 de noviembre de 1995, la capacidad de La Seda de Barcelona SA para producir todo tipo de fibras discontinuas e hilados industriales y textiles a base de poliamida, poliéster, polipropileno a acrílico no podrá superar las 67000 toneladas.
3. Antes de que se cumplan tres meses del término del ejercicio económico en curso, y antes de que se cumplan tres meses del término de cada ejercicio posterior, hasta que la Comisión tenga el convencimiento de que La Seda de Barcelona SA ha ejecutado plenamente el plan de reestructuración revisado, el Reino de España deberá remitir un informe anual a la Comisión en el que se especifique: a) la evolución de la aplicación del plan por parte de la empresa, incluida una declaración de la capacidad de producción de cada uno de sus productos, medida en toneladas, b) la recepción de cualquier tipo de ayuda por parte de la empresa desde la fecha de la presente Decisión, c) la situación financiera de la empresa, d) el importe total reembolsado por la empresa en cumplimiento del acuerdo suscrito con el Fondo de Garantía Salarial y los importes totales devueltos por la empresa en relación con los préstamos y el pago de sus intereses correspondientes, concedidos merced a las garantías facilitadas por el Institut Català de Finances y la Comunidad de Madrid, y e) el importe total abonado por la empresa al Institut Català de Finances y la Comunidad de Madrid en concepto de prima anual para la concesión por parte de estas entidades de una garantía crediticia.
Artículo 2
El Reino de España deberá informar a la Comisión en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de su artículo 1.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1996.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión
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