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<documento fecha_actualizacion="20181023231632">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81925</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>655/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 1996, referente a las ayudas de Estado en beneficio de la seda de Barcelona, Sa, ubicada en el Prat de Llobregat, Cataluña, y en Alcalá de Henares, Comunidad de Madrid.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>298</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/298/L00014-00024.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 93,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico  Europeo  y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,</p>
    <p class="parrafo">Habiendo  ofrecido  a  las  partes  interesadas,  de acuerdo con lo dispuesto en dichos artículos, la posibilidad de presentar sus observaciones al respecto,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">El  30  de  noviembre  de  1994, la Comisión decidió incoar el procedimiento del apartado  2  del  artículo  93  del Tratado CE en relación con: el acuerdo entre el  Fondo  de  Garantía  Salarial  (denominado  en  lo  sucesivo «Fogasa»*) y La Seda  de  Barcelona  SA  (denominada en lo sucesivo «LSB») mediante el cual esta última  reembolsará  a  lo  largo de un período determinado la cantidad de 1 221</p>
    <p class="parrafo">136  551  pesetas  españolas  correspondientes al pago por Fogasa de los sueldos e  indemnizaciones  por  despido  adeudados por LSB a sus antiguos trabajadores; el  acuerdo  mediante  el  cual el Institut Català de Finances (denominado en lo sucesivo  «ICF»)  concedió  una  garantía  por  un  importe  de 1 700 000 000 de pesetas  españolas  para  cubrir  tres  préstamos concedidos a LSB, así como los correspondientes intereses devengados;</p>
    <p class="parrafo">-  la  decisión  de  la  Comunidad  de  Madrid  de autorizar la concesión de una garantía  por  un  importe  de 1 000 000 000 de pesetas españolas para cubrir un préstamo   obtenido   por   LSB,   así   como   los  correspondientes  intereses devengados;</p>
    <p class="parrafo">-  la  propuesta  de  la Comunidad de Madrid de conceder una ayuda de salvamento a   LSB   en  tanto  se  revisa  su  plan  de  reestructuración  y  finaliza  la investigación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Al  adoptar  esta  decisión,  la Comisión señaló que basándose en la información suministrada  por  el  Gobierno  español,  no  podía  determinar  si  el acuerdo entre Fogasa y LSB constituía ayuda de Estado.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  la  Comisión  no  pudo  decidir si la garantía concedida por el ICE o la  autorizada  por  la  Comunidad  de  Madrid  constituían ayudas de Estado. No obstante,  dado  que  LSB  era  una empresa en dificultades, la Comisión llegó a la   conclusión   de  que  ambas  garantías  estatales  al  menos  contenían  un elemento  de  ayuda  de  Estado.  Por  consiguiente, habida cuenta de que existe un  importante  comercio  dentro  del  espacio  económico europeo (denominado en lo  sucesivo  «EEE»)  de  todos  los  productos  fabricados por LSB, la Comisión consideró  que  dichas  garantías  podían  falsear  la  competencia. Dado que el plan  de  reestructuración,  que  se pretendía respaldar mediante las garantías, difícilmente   podría   restablecer   la   viabilidad   de   LSB,  la  ayuda  de reestructuración   no   parecía   cumplir   las  condiciones  exigidas  para  su autorización  ni  ajustarse  a  las  Directrices  comunitarias  sobre  ayudas al sector  de  las  fibras  sintéticas.  Por  todo  ello, la Comisión consideró que las   garantías   eran   incompatibles   con   el   mercado   común   y  con  el funcionamiento del Acuerdo EEE.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  Comisión  no  pudo autorizar la propuesta de la Comunidad de Madrid de  conceder  una  ayuda  de  salvamento  a LSB, ya que, aunque ésta cumplía las condiciones   para   recibirla,   el   Gobierno   español  no  había  facilitado información  suficiente  a  la  Comisión  para que ésta pudiese determinar si la ayuda,   concedida   en  forma  de  garantía,  se  ajustaba  a  las  condiciones establecidas  para  la  autorización  de  garantías estatales. Por consiguiente, la  Comisión  consideró  que  la  ayuda  de  salvamento  propuesta  era  también incompatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  carta  de  27  de  diciembre de 1994, la Comisión comunicó al Gobierno español  su  decisión  de  incoar  el  procedimiento del apartado 2 del artículo 93  del  Tratado  CE.  Se  informó a los demás Estados miembros y a los terceros interesados  mediante  la  publicación  de  dicha  carta en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">Mediante  carta  de  21  de  febrero  de  l995, el Gobierno español presentó sus observaciones  a  la  decisión  de  la  Comisión de iniciar el procedimiento del apartado  2  del  artículo  93  del  Tratado  CE y manifestó que la Comunidad de</p>
    <p class="parrafo">Madrid  había  concedido  una  garantía  por  un  importe  de  1  000 000 000 de pesetas  españolas  para  cubrir  un  préstamo  concedido  a  LSB  así  como los correspondientes intereses devengados.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  carta  de  19  de  mayo  de  1995,  la  Comisión  solicitó al Gobierno español  que  aclarase  la  situación  en  cuanto  a la propiedad de LSB y pidió que  se  le  informase  de  todos  los  pormenores de los distintos acuerdos. El Gobierno  español,  mediante  carta  de  27 de julio de 1995, solicitó que se le concediese  un  plazo  suplementario  para  responder,  que le fue concedido por la  Comisión  mediante  carta  de 2 de agosto de l995. Posteriormente, por carta de   6   de  octubre  de  1995,  la  Comisión  urgió  al  Gobierno  español  que respondiese.</p>
    <p class="parrafo">En  su  carta  de  20 de octubre de 1995, el Gobierno español volvió a describir la  historia  reciente  de  LSB  y  facilitó parte de la información solicitada. Mediante  carta  de  26  de octubre de 1995, el Gobierno español facilitó copias de  distintos  documentos  y,  en carta de 27 de noviembre de 1995, el texto del plan  de  reestructuración  revisado  aplicado  por  LSB.  Finalmente,  mediante carta  de  5  de  febrero de 1996, el gobierno español informó a la Comisión del acuerdo  recientemente  alcanzado  sobre  la propiedad de las participaciones en LSB vendidas por Akzo NV en julio de 1991. -</p>
    <p class="parrafo">Mediante  carta  de  26  de  septiembre  de  1995, paralela a la correspondencia derivada   directamente   de   la  decisión  de  iniciar  el  procedimiento  del apartado  2  del  artículo  93  del Tratado CE, la Comisión solicitó al Gobierno español  que  presentase  sus  observaciones  sobre los informes de prensa según los  cuales  las  autoridades  de  Cataluña  habían decidido inyectar capital en LSB  y  la  Comunidad  de  Madrid  iba  probablemente  a hacer otro tanto. En su carta  de  20  de  diciembre  de  l995, el Gobierno español señaló que LSB había solicitado  a  sus  accionistas  que  autorizasen  un  incremento  de capital de 2000  000  000  de  pesetas  españolas.  No  obstante, al Gobierno español no le constaba   que   las  autoridades  de  Cataluña  tuviesen  intención  alguna  de invertir   en   LSB,  mientras  que  la  Comunidad  de  Madrid  no  tenía  dicho propósito.</p>
    <p class="parrafo">- III</p>
    <p class="parrafo">En   sus  observaciones,  el  Gobierno  español  reiteró  que  LSB,  que  es  el principal  productor  español  de  fibras  e  hilos sintéticos y celulósicas, se había   visto   afectada   por   la  importante  crisis  económica  nacional  de 1991-1993,  que  había  multiplicado  la repercusión de la creciente competencia nacional  en  el  sector  de  las fibras sintéticas. Los altos tipos de interés, la  presión  sobre  los  precios  y  el descenso de la demanda de algunos de los productos  de  LSB  hicieron  que  sus  beneficios  descendiesen  y, en julio de 1991,  obligaron  a  Akzo  NV,  accionista  mayoritario  de LSB, a vender por el precio  simbólico  de  una  peseta toda su participación (el 57,508% del capital en  acciones,  equivalente  a  2  895  566900  pesetas  españolas). El posterior pleito  referente  a  la  validez  del  contrato  de  venta produjo confusión en cuanto  a  quién  era  propietario  de LSB, cuyo consejo de administración había estado   controlado   por  Akzo.  La  cotización  de  las  acciones  de  LSB  se suspendió a la espera de que se resolviese el litigio.</p>
    <p class="parrafo">A   finales  de  1991,  LSB,  reconociendo  sus  dificultades  económicas  y  la necesidad   de   incrementar   su  competitividad,  decidió  que  era  necesario</p>
    <p class="parrafo">reestructurar    sus    actividades   comerciales   y   elaboró   un   plan   de reestructuración.  Sin  embargo,  aunque  el  valor  total de los activos de LSB superaba  los  40  000  000  000 pesetas españolas, la incertidumbre en cuanto a la  propiedad  de  la  mayoría  de  las acciones de la empresa y el hecho de que la  venta  de  la  participación  mayoritaria  de  Akzo  había  supuesto que LSB careciese   de   consejo  de  administración  dieron  lugar  a  que  la  empresa careciese  de  una  gestión  adecuada.  LSB quedó totalmente paralizada, incapaz de  negociar  con  las  fuentes  normales  de  financiación,  y  además contrajo deudas  con  sus  proveedores.  Por  consiguiente, LSB decidió recabar garantías estatales  con  objeto  de  obtener créditos en condiciones comerciales normales y  llevar  a  la  práctica  el  plan  de  reestructuración. LSB empezó a aplicar este  último  en  1992,  pero  las  medidas  del  plan habían sido revisadas con objeto,  entre  otras  cosas,  de  ajustarse  a las observaciones efectuadas por la  Comisión  en  sus  cartas  de 2 de agosto de 1993 y 27 de diciembre de 1994; mediante  esta  última  se  informó  al  Gobierno  español  de  la  decisión  de iniciar  el  procedimiento  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  93 del Tratado CE.</p>
    <p class="parrafo">La  reestructuración  suponía  una  importante  reducción de la plantilla de LSB mediante una combinación de despidos forzosos y ceses laborales:</p>
    <p class="parrafo">Número de trabajadores de LSB, 1990-1994</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1990   |1991   |1992   |1993    |1994  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2629   |2281   |1785   |1707    |1513  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Una  parte  del  coste  de  la  reducción  de  plantilla  se  cubrió  gracias al acuerdo  con  Fogasa,  en  virtud  del  cual  LSB reembolsaría con intereses las cantidades  pagadas  en  su  nombre por Pogasa y correspondientes a los créditos legítimos   de   sus   antiguos   trabajadores   en   concepto   de   sueldos  e indemnización  por  despido.  El  resto  del  coste de la reducción de plantilla se  financiaba  parcialmente  mediante  un  crédito obtenido gracias al respaldo de  las  garantías  crediticias  concedidas  por el ICF y la Comunidad de Madrid y parcialmente por los recursos propios de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">La  ejecución  del  plan  de  reestructuración revisado supondría los siguientes cambios de la capacidad de producción de LSB.</p>
    <p class="parrafo">Producción  y  capacidad  actual  y  propuesta  de  LSB  antes  y  después de la reestructuración</p>
    <p class="parrafo">(en miles de toneladas</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Producto    |Producción  |Capacidad       |Capacidad en     |Capacidad        |</p>
    <p class="parrafo">|            | en 1992    | existente      | 1992            | prevista tras la|</p>
    <p class="parrafo">|            | (según el  | (según el Plan | antes de la     | reestructuración|</p>
    <p class="parrafo">|            | Anexo 1 de | de             | aplicación del  |                 |</p>
    <p class="parrafo">|            | la carta de| reestructuració| Plan de         | (según el Plan  |</p>
    <p class="parrafo">|            | Gobierno   | revisado       | reestructuración| ade             |</p>
    <p class="parrafo">|            | español de | presentado por | (según el Anexo | reestructuración|</p>
    <p class="parrafo">|            | de octubre | el Gobierno    | 1 de la carta   | revisado)       |</p>
    <p class="parrafo">|            | de 1993)   | español en su  | del Gobierno    | Variación en %  |</p>
    <p class="parrafo">|            |            | carta de 27 de | español de 6 de | en comparación  |</p>
    <p class="parrafo">|            |            | Noviembre de   | octubre de 1993)| con la capacidad|</p>
    <p class="parrafo">|            |            | 1995)          |                 | de 1992)        |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Hilado      |            |                |                 |                 |</p>
    <p class="parrafo">|textil      |            |                |                 |                 |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Viscosa     |3,3         |4,2             |4,2              |3,7 - 11,9%]     |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Poliamida   |2,0         |8,0             |8,0              |0,0 - 100,0%]    |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Poliéster   |3,6         |21,5            |6,5              |5,0 - 15,4%]     |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Hilado      |            |                |                 |                 |</p>
    <p class="parrafo">|industrial  |            |                |                 |                 |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Poliamida   |1,7         |5,0             |2,1              |3,0 [+ 42,9%]    |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Poliéster   |4,4         |9,0             |7,5              |9,0 [+ 20,0%]    |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Fibra       |            |                |                 |                 |</p>
    <p class="parrafo">|discontinua |            |                |                 |                 |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Poliéster   |43,8        |60,0            |60,0             |50,0 [-16,7%]    |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |            |                |                 |                 |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Gránulos    |            |                |                 |                 |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Poliamida   |2,5         |No declarada en |3,0              |3,0 [0,0%]       |</p>
    <p class="parrafo">|            |            | el plan        |                 |                 |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Poliéster   |22,7        |34,0            |52,0             |34,0 - 34,6%]    |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Recientemente   los   accionistas   mayoritarios  del  LSB  nombraron  un  nuevo consejo  de  administración,  con  lo  que  la empresa ha vuelto a la normalidad en  lo  que  se  refiere a la gestión cotidiana de las operaciones comerciales y la   toma  de  decisiones.  Además,  aunque  todavía  no  ha  recaído  sentencia definitiva   en   el   litigio   en  cuanto  a  la  propiedad  de  las  acciones pertenecientes  anteriormente  a  Akzo,  las  distintas  partes han llegado a un acuerdo:  el  12,6%  permanecerá  en manos del comprador original; el 24,9% será propiedad  de  una  empresa  privada,  Inversiones  Ibersuizas  SL,  y  el resto (20%) corresponde a una reducción del capital en acciones de LSB.</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo  entre  Fogusa  y  LSB  en  virtud  del  cual  esta  última  reembolsará durante   un   periodo   determinado   1   221   136   511   pesetas   españolas correspondientes   al   pago   por   parte   de   Fogusa   de   los   sueldos  e indemnizaciones por despido adeudados por LSB a sus antiguos trabajadores</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  manifestó  que  Fogasa  es un organismo autónomo adscrito</p>
    <p class="parrafo">al   Ministerio  de  Trabajo  y  Seguridad  Social  y  financiado  mediante  las cotizaciones  de  los  empresarios.  El  principal cometido de Fogasa estriba en pagar  a  los  antiguos  trabajadores  de  empresas en quiebra o en dificultades cualquier  tipo  de  sueldos  o  indemnizaciones  por  despido  adeudados por la empresa.  Fogasa  no  concede  préstamos  a  las  empresas  sino  que  abona las cantidades  legítimamente  adeudadas  a  los  antiguos trabajadores y elabora un acuerdo  con  las  empresas  en  virtud  del cual deben reembolsar con intereses los importes totales abonados en su nombre por Fogasa.</p>
    <p class="parrafo">En   1992,  al  término  de  su  proceso  de  reestructuración  permanente,  LSB despidió  a  447  trabajadores  a  los  que,  por consiguiente, se les adeudaban sueldos  e  indemnizaciones  por  despido.  De  acuerdo con el Real Decreto 505/ 1985,  de  6  de  marzo  de 1985, sobre organización y funcionamiento de Fogasa, revisado  mediante  Orden  de  20  de agosto de 1985, Fogasa examinó cada una de las   reclamaciones   de  todos  los  antiguos  trabajadores  de  LSB,  haciendo efectivas   las   deudas  que  estimó  legales.  Posteriormente,  Fogasa  y  LSB llegaron  a  un  acuerdo,  con  fecha  de 12 de junio de 1992, según el cual LSB reembolsaría  a  Fogasa  1  220 136 511 pesetas españolas en plazos trimestrales durante  ocho  años.  Este  importe  corresponde  a  la  cantidad  pagada  a los antiguos  trabajadores  de  LSB  por Fogasa, por un total de 939 335 777 pesetas españolas  (de  los  cuales  233  828  880  pesetas  españolas  correspondían  a sueldos  y  705  506  897  pesetas  españolas  a indemnizaciones por despido), y 281  800  734  pesetas  españolas  correspondientes  a  los intereses devengados por   dicha  suma  durante  dicho  período  al  interés  del  10%,  que  era  el denominado  tipo  legal  de  interés al 30 de julio de 1992; el Gobierno español manifestó  que,  el  31  de  mayo  de  1995,  LSB  había  reembolsado 55 573 431 pesetas  españolas.  Además,  se  exigía  a  LSB  que  abonase a Fogasa una suma inicial  en  concepto  de  gastos  administrativos  de  elaboración del acuerdo, que entró en vigor el 30 de julio de- 1992.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  aportada  por  LSB  consistía en un derecho de hipoteca preferente sobre  unos  terrenos  y  construcciones  situados  en  su  finca denominada «el Retamar»   y   sita  en  Alcalá  de  Henares,  Comunidad  de  Madrid.  Tras  una comprobación  técnica  de  los  datos  facilitados por LSB, Fogasa aceptó que el valor de las propiedades era de 8 000 000 000 de pesetas españolas.</p>
    <p class="parrafo">Por  todos  estos  motivos,  el  Gobierno  español consideraba que el acuerdo no constituía ayuda de Estado.</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo  en  virtud  del  cual  el  ICF concede una garantía por un importe de 1 700  000  000  de  pesetas  españolas para respaldar tres préstamos concedidos a LSB, así como los correspondientes intereses devengados.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  manifestó  que,  el  30  de  enero de 1992, el Consejo de Dirección  del  ICF,  que  es propiedad de la Generalitat de Catalunya, autorizó la  concesión  de  una  garantía  crediticia  a  LSB.  Posteriormente,  mediante contrato  fechado  el  21  de  febrero  de  1992, el ICF concedió dicha garantía como  respaldo  de  tres  préstamos  concedidos  a LSB por un importe total de 1 500  000  000  de  pesetas españolas con sus correspondientes intereses hasta un importe  máximo  de  200  000  000  de  pesetas  españolas.  De  acuerdo  con la garantía,  el  ICF  se  haría  cargo  de las deudas de LSB si ésta incumplía sus obligaciones derivadas de los préstamos.</p>
    <p class="parrafo">Los pormenores de dichos préstamos son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Caja  de  Ahorros  de  Cataluña concedió a LSB un préstamo de 750 000 000 de   pesetas   españolas,   pagadero   trimestralmente   en  cinco  años  y  con vencimiento  el  31  de  marzo  de  1999, con un período de gracia de dos años y un  tipo  de  interés  del  15%  el primer año y variable en lo sucesivo tomando como  referencia  el  tipo  interbancario  de oferta de Madrid (denominado en lo sucesivo  «Mibor»),  con  unos  gastos iniciales por comisión del 0,25%; la Caja de  Ahorros  y  Pensiones  de  Barcelona/Caja General de Ahorro Popular concedió un  préstamo  a  LSB  por  un  importe  de  500  000  000  de  pesetas españolas pagadero  trimestralmente  en  cinco  años  con  vencimiento  el  31 de marzo de 1999,  con  un  período  de  gracia  de  dos  anos  y un tipo de interés del 15% durante  el  primer  año  y, en los siguientes, equivalente al Mibor + 1,5%, con unos  gastos  iniciales  por  comisión  del 0,25%; la Banca Catalana SA concedió a   LSB   un   préstamo   de   250   000   000  de  pesetas  españolas  pagadero trimestralmente  durante  cinco  años  y con vencimiento el 27 de marzo de 1999, con  un  período  de  gracia  de  dos  años  y un tipo de interés equivalente al Mibor + 1%, con unos gastos iniciales por comisión del 0,5%.</p>
    <p class="parrafo">LSB   está  reembolsando  el  principal  y  los  correspondientes  intereses  de acuerdo   con   el   calendario  especificado  en  los  distintos  contratos  de préstamo.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   que  se  refiere  a  la  garantía,  LSB  abonó  al  ICF  unos  gastos administrativos  iniciales  del  0,5%  de  la  suma  garantizada, es decir 8 500 000  pesetas  españolas.  LSB  paga también una prima anual del 1,75% de la suma garantizada  pendiente  al  1  de  enero  y 1 de julio, correspondiente a gastos administrativos  y  como  compensación  del riesgo resultante de la concesión de la  garantía;  al  31  de diciembre de 1994, LSB había abonado al ICF 82 926 825 pesetas españolas en concepto de esta prima anual.</p>
    <p class="parrafo">Como  aval  de  la  garantía,  LSB  concedió  al  ICF  unos derechos de hipoteca preferentes  sobre  dos  inmuebles  sitos en El Prat de Llobregat (Cataluña). En el  momento  de  concederse  la  garantía,  el ICF valoró ambas propiedades en 9 269  000  000  de  pesetas españolas, mientras que, según la tasación de LSB, el valor era de 25 980 374 330 pesetas españolas.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  la  hipoteca  conceden  preferencia  absoluta al ICF sobre todos  los  demás  acreedores  y,  en  caso  de  quiebra  de  LSB, el ICF, en su calidad  de  acreedor  hipotecario,  tendría  derecho a abstenerse de participar en  los  convenios  de  acreedores  que  se  firmasen  con objeto de resolver la situación  de  quiebra,  sin  que  ello  supusiera  perjuicio  alguno  para  sus derechos  como  acreedor.  Este  derecho  se  contempla  en  el  apartado  1 del artículo  900  del  Código  de  comercio  español.  Con carácter más general, en virtud   del   Código   civil   español,   los  acreedores  hipotecarios  tienen preferencia  sobre  otros  acreedores  por  el  importe  de  la  deuda de que se trate, según su clasificación relativa a los demás acreedores.</p>
    <p class="parrafo">El   Gobierno  español  alegó  que,  si  LSB  hubiese  solicitado  una  garantía similar   a  una  institución  financiera  privada  en  lugar  de  al  ICF,  las condiciones  hubieran  sido  similares  a  las  impuestas  por esta última, cuya actuación fue correcta y ajustada a las condiciones vigentes en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Por  todos  estos  motivos,  el  Gobierno  español consideraba que el acuerdo no constituía ayuda de Estado.</p>
    <p class="parrafo">Decisión  de  la  Comunidad  de Madrid de autorizar la concesión de una garantía</p>
    <p class="parrafo">como   respaldo   del  préstamo  concedido  a  LSB  y  de  los  correspondientes intereses  devengados,  por  un  importe  total  no  superior a 1 000 000 000 de pesetas españolas</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  manifestó  que,  el  21 de abril de 1993, la Comunidad de Madrid  había  decidido  autorizar  la  concesión  de  una garantía crediticia a LSB,  ya  que  consideraba  que,  en  caso contrario, ésta no podría obtener los fondos  necesarios  para  aplicar  íntegramente  su plan de reestructuración, lo cual  hubiera  tenido  importantes  consecuencias  para  la futura viabilidad de la  empresa  y,  concretamente,  para  el  futuro de los trabajadores de su sede de  Alcalá  de  Henares.  Sin embargo, la validez de la decisión de autorizar la garantía  expiró  antes  de  concederse.  Por  consiguiente,  el  21 de julio de 1994,  la  Comunidad  adoptó  una  nueva  decisión  de autorizar la concesión de una  garantía  como  respaldo  de  un  préstamo concedido a LSB. Posteriormente, mediante   acuerdo  de  16  de  septiembre  de  1994,  la  Comunidad  de  Madrid concedió  una  garantía  como  respaldo  de  un préstamo por un importe de 1 000 000  000  de  pesetas  españolas  con sus correspondientes intereses concedido a LSB  por  Bankinter,  SA.  Este  préstamo  es  pagadero trimestralmente en cinco años  con  vencimiento  el  28 de septiembre de 1999, dos- años de gracia y unos intereses   equivalentes  al  Mibor  +  0,5%.  Según  la  garantía  estatal,  la Comunidad  de  Madrid  asumirla  las  deudas  de  LSB si la compañía incumpliese sus obligaciones referentes al préstamo.</p>
    <p class="parrafo">LSB  no  abonó  a  la  Comunidad  de Madrid ningún gasto administrativo inicial, pero  debe  abonar  una  prima  anual  del  0,75%  de  la  suma  garantizada  en concepto  de  gastos  administrativos  y  como  compensación del riesgo derivado de la concesión de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Como  aval  de  la  misma,  LSB ofreció a la Comunidad de Madrid los derechos de hipoteca  sobre  dos  inmuebles  pertenecientes  a  LSB  y  sitos  en  Alcalá de Henares,  de  los  cuales  el  más  valioso  era  aquel  sobre el cual LSB había concedido  un  derecho  hipotecario  preferente a Fogasa en virtud de su acuerdo con   ésta.  Según  una  tasación  efectuada  para  LSB  en  el  momento  de  la concesión  de  la  garantía,  el  valor  conjunto de ambas propiedades era de 12 274  165  000  pesetas  españolas, mientras que la valoración de la Comunidad de Madrid,  basada  en  las  efectuadas  para  LSB, otorgaba a ambas propiedades un valor  conjunto  de  11  442000  000  de  pesetas españolas. El Gobierno español añadía  que,  en  virtud  del acuerdo, la Comunidad de Madrid podía exigir otros avales alternativos o complementarios si lo consideraba necesario.</p>
    <p class="parrafo">Por  todos  estos  motivos,  el  Gobierno  español consideraba que el acuerdo no constituía ayuda de Estado.</p>
    <p class="parrafo">Propuesta  de  la  Comunidad  de  Madrid  de  conceder una ayuda de salvamento a LSB   mientras   se  revisaba  su  plan  de  reestructuración  y  finalizaba  la investigación de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Tal   y   como   se  ha  señalado  anteriormente,  mediante  acuerdo  de  16  de septiembre de 1994, la Comunidad de</p>
    <p class="parrafo">Madrid  concedió  una  garantía  como  respaldo  de  los  préstamos concedidos a LSB,  a  pesar  de  que  la  Comisión  estaba  analizando  la compatibilidad de, entre  otras  cosas,  la  decisión  de autorizar dicha garantía y a pesar de que todavía  no  había  recibido  una  copia  del plan de reestructuración revisado. Por   consiguiente,   se   abandonó  la  intención  de  conceder  una  ayuda  de</p>
    <p class="parrafo">salvamento.</p>
    <p class="parrafo">IV</p>
    <p class="parrafo">Mediante  carta  de  3  de  abril de 1995, la Comisión solicitó a Akzo Nobel NV, denominada  anteriormente  Akzo  NV,  que  informase  sobre  su participación en LSB. Akzo respondió mediante cartas de 2, 9 y 15 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Akzo  afirmaba  que,  antes  de traspasar su participación en julio de 1991 y en su  calidad  de  accionista  mayoritario  de  LSB,  había  proporcionado  a esta cierta  asistencia  económica  con  objeto  de  facilitar  su  reestructuración. Parte  de  dicha  asistencia  consistía  en  garantías  mediante  las cuales LSB podría  obtener  fondos  complementarios  procedentes  de  bancos  privados  con objeto  de  evitar  un  problema  inmediato  de  liquidez. Los bancos ejecutaron estas  garantías  poco  después  de la venta de las acciones de Akzo y ésta pagó las  correspondientes  deudas  renunciando  a sus derechos sobre los importes de capital,  que  ascendían  a  3  700 000 000 de pesetas españolas. Aunque Akzo no había  garantizado  en  modo  alguno  ninguna de las demás deudas de LSB, prestó nueva  asistencia  a  ésta  asumiendo  la  financiación  del  57,5%  de la deuda bancaria  pendiente  que  carecía  de  garantía.  Por subrogación, Akzo pasaba a ser  acreedor  de  LSB  por  un importe de 4117 141 026 pesetas españolas y, con arreglo  a  un  préstamo  subordinado  a  su deuda con intereses, Akzo puso esta cantidad  a  disposición  de  LSB  hasta el 1 de septiembre de 1993 y renunció a su  derecho  a  percibir  intereses  durante  dicho  período.  Según  Akzo, esta contribución  ofrecía  a  LSB  una  estructura  económica  razonable  y  debería haber  hecho  posible  que  la  empresa efectuase la reestructuración necesaria. En  esa  época,  Akzo  esperaba  que  el  1  de septiembre de 1993 sería posible acordar un tipo de interés de mercado y un calendario normal de reembolso.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  septiembre  de  1993  se  informó  a  Akzo  que  la situación económica  de  LSB  se  había deteriorado aún más y que sólo se habían efectuado tímidos  avances  por  lo  que  a  la reestructuración se refería. Nuevamente, y con  objeto  de  evitar  problemas de liquidez, Akzo amplió el período de gracia de  los  intereses  hasta  septiembre de 1994. A petición de la empresa y previa consulta  con  la  Generalitat  de  Catalunya,  en  diciembre  de dicho año Akzo decidió  condonar  el  reembolso  del préstamo subordinado, haciendo así posible que  LSB  mejorase  su  coeficiente  de  endeudamiento y pudiese concentrarse en las  actividades  más  rentables.  Akzo manifestó que la decisión de renunciar a los  intereses  sobre  el  préstamo  subordinado  y  condonar  el  reembolso del principal  no  llevaba  aparejada  ninguna  compensación económica ni la promesa o   concesión   de  beneficios  compensatorios  por  parte  de  las  autoridades españolas.  La  deuda  condonada  se registró como «ingresos extraordinarios» en la  contabilidad  de  LSB  correspondiente  a 1994 y contribuyó a los beneficios de ésta durante dicho año.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">BPTA  subrayó  su  respaldo  a  las  Directrices  sobre  ayudas al sector de las fibras  sintéticas  y  se  opuso  firmemente  a toda ayuda concedida a cualquier fabricante  de  fibras  e  hilos  incluidos en el ámbito de aplicación de dichas</p>
    <p class="parrafo">Directrices,  fundamentalmente  porque  la  ayuda  concedida  como  apoyo  a  la producción  de  cualquier  fibra  por  una  empresa  concreta produciría efectos sobre  los  demás  fabricantes,  independientemente  de  si  producían  o  no la misma  fibra  que  el  beneficiario.  BPTA  se  preguntaba  también  por qué LSB había necesitado el respaldo de garantías estatales.</p>
    <p class="parrafo">CIRFS,   del   que   es   miembro   LSB,   y  Hoechst  Trevira  se  manifestaron rotundamente   en  favor  de  la  aplicación  de  dichas  Directrices  y  de  la prohibición  de  cualquier  tipo  de  ayuda  que  no  se  ajustase a las mismas. Hoechst   Trevira   señaló   también   que,   aunque   el  porcentaje  medio  de utilización   de   la   capacidad   de  producción  de  fibras  industriales  de poliéster  en  Europa  había  mejorado  desde  un  66% en 1993 a un 78% en 1994, una  nueva  mejora  de  dicho  porcentaje  quedaría atenuada por el efecto de la instalación  de  nueva  capacidad  de  producción en Francia por parte de Allied Signal   Fibers   Europe  SA.  Hoechst  Trevira  facilitó  también  sus  propias estimaciones de futuros niveles de capacidad.</p>
    <p class="parrafo">Mediante   carta   de   14  de  noviembre  de  1995,  la  Comisión  envió  estas observaciones  al  Gobierno  español  el  cual,  en  su carta de 7 de febrero de 1996,  volvió  a  narrar  las  circunstancias  en  que  se  habían concedido las garantías  estatales  y  manifestó  su opinión de que ninguno de los acuerdos de concesión  de  garantía  constituía  ayuda  de  Estado,  ni  tampoco  el acuerdo entre  Fogasa  y  LSB.  El  Gobierno  español  señalaba también que la ejecución íntegra  del  plan  de  reestructuración  daría lugar a una reducción neta de la capacidad   de   producción   de   LSB   y  facilitó  una  copia  de  la  página correspondiente del plan de reestructuración revisado.</p>
    <p class="parrafo">VI</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  debe  determinar  si  las  condiciones  del acuerdo entre Fogasa y LSB  constituyen  o  no  ayuda  de  Estado  en  el  sentido  del  apartado 1 del artículo  92  del  Tratado  CE  y del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE y,  asimismo,  si  las  garantías concedidas por el ICF y la Comunidad de Madrid constituyen ayuda de Estado.</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo  entre  Fogasa  y  LSB  en  virtud  del  cual  esta  última  reembolsará durante   un   periodo   determinado   1   221   136   511   pesetas   españolas correspondientes   al   pago,   por   parte   de   Fogasa,   de  los  sueldos  e indemnizaciones por despido que LSB adeudaba a sus antiguos trabajadores</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  plantea  objeciones  a  la intervención de Fogasa en la medida en  que  dicha  intervención  resolvía  las  reclamaciones  legítimas de algunos antiguos    trabajadores    de    LSB   correspondientes   a   sus   sueldos   e indemnizaciones  por  despido  pendientes  de  pago. En este sentido, el acuerdo no  contiene  ningún  elemento  de  ayuda  de  Estado.  Esta  medida destinada a proteger  los  derechos  de  los  trabajadores  se  ajusta  a lo dispuesto en la letra j) del artículo 3 del Tratado CE.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  obligaciones  de  las  empresas  en  virtud  de la normativa laboral  o  de  los  acuerdos colectivos firmados con los sindicatos para abonar compensaciones  por  despido  y/o  pensiones  de jubilación anticipada son parte de  los  costes  habituales  de  las  empresas, que éstas deben sufragar con sus recursos   propios.   Cualquier   contribución  estatal  a  dichos  costes  debe considerarse   ayuda   independientemente   de   si   los   pagos   se  efectúan directamente  a  la  empresa  o  se  abonan  a  los  trabajadores a través de un</p>
    <p class="parrafo">organismo estatal.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  Real  Decreto  505/1985  revisado,  el tipo de interés a pagar por  LSB  en  virtud  del  acuerdo suscrito con Fogasa es el tipo legal, que era del  10%  en  el  momento  de  su  entrada  en  vigor.  Por  regla general, para determinar   si   dicho  tipo  de  interés  se  ajusta  a  las  condiciones  que prevalecen  en  el  mercado,  la  Comisión  lo  compara con el valor en el mismo momento  del  tipo  de  referencia fijado por el Estado miembro de que se trate. No  obstante,  aún  no  se  ha  fijado dicho tipo para España. Por consiguiente, de  conformidad  con  la  Resolución  del  Consejo  de  20 de octubre de 1971 la Comisión  ha  de  establecer  una  comparación  con el tipo de interés medio que rija  en  el  mercado  en  cuestión,  que,  en  este caso, es el tipo de interés medio  percibido  por  la  banca  privada  en España en concepto de préstamos de un  periodo  superior  a  los  tres años; este es el tipo con el que la Comisión ha  efectuado  comparaciones  en  ocasiones  anteriores  cuando  ha  tenido  que evaluar  la  existencia  o  no  de  ayuda  de  Estado  en los acuerdos suscritos entre Fogasa y determinadas empresas privadas.</p>
    <p class="parrafo">Según  los  datos  estadísticos  publicados  por  el Banco de España, en 1992 el tipo  de  interés  medio  que  la  banca privada aplicaba a los préstamos por un período  superior  a  los  tres años era del 17,28%, es decir, bastante superior al  vigente  en  virtud  del  acuerdo  suscrito  entre  Fogasa y LSB. Además, el acuerdo  no  estipula  el  pago  de  intereses  adicionales en concepto de pagos atrasados.  En  consecuencia,  las  condiciones  del acuerdo no se ajustan a las condiciones  de  mercado  que  prevalecían  en  el momento en que el acuerdo fue suscrito entre las partes.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  aunque  LSB  debía  haber  reembolsado  413  307  741 pesetas españolas,  antes  del  31  de  mayo  de  1995,  de  acuerdo  con  el calendario establecido  en  el  acuerdo,  la  cifra  reembolsada  sólo alcanzaba los 55 573 431  pesetas  españolas.  Ello  quiere  decir  que  LSB  debía en ese momento un total  de  357734310  pesetas  españolas  de  atrasos,  por lo que incumplía las obligaciones  contraídas  conforme  al  acuerdo.  No  obstante,  se constata que Fogasa  no  ha  adoptado  la  decisión  de  ejecutar la hipoteca, a pesar de que esta  posibilidad  se  contempla  en  el  Real  Decreto  505/1985 revisado. Este comportamiento  no  corresponde  al  de  un  acreedor  que  opera en condiciones normales de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  el  acuerdo  es  constitutivo  de  ayuda  de  Estado  en  el sentido  de  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE y en el  apartado  1  del  artículo  61  del  Acuerdo  sobre el EEE, lo que es ilegal porque  no  se  informó  a  la  Comisión,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado  3  del  artículo  93 del Tratado CE, del plan concebido para facilitar la  ayuda  antes  de  que  se  llevara a la práctica. Aunque la Comisión no está en  condiciones  de  determinar  el importe preciso de la ayuda de Estado ilegal concedía  en  el  marco  del  artículo puede asegurar, sin embargo, que es, como mínimo,  equivalente  al  beneficio  financiero  que  se deriva del hecho de que el  tipo  de  interés  que  LSB  ha  de  abonar  en  aplicación  del  acuerdo es únicamente del 10%.</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo  por  el  que  ICF  concedió  una  garantía  para  cubrir tres préstamos suscritos  por  LSB  y  los  intereses  devengados,  que totalizan un importe no superior a 1 700 000 000 de pesetas españolas</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  que  ICF está financiado por la Generalitat de Catalunya, la garantía  tiene  carácter  estatal.  En  virtud  de  lo dispuesto en el acuerdo, LSB  abona  una  prima  anual a ICF en concepto de la concesión de la garantía y se  puede  considerar  que  el  tipo de interés aplicado a LSB por los préstamos obtenidos  gracias  a  ella,  descontada  la  prima anual que se abona a ICF, es comparable  al  tipo  que  un avalista privado habría aplicado a una empresa que no  se  encontrara  en  dificultades financieras en un mercado libre. Además, el contrato  estipula  que,  si  se  ejecutara  la  garantía,  ICF podría recuperar cualquier  importe  abonado  en  concepto  de  la garantía mediante la ejecución de  las  hipotecas  sobre  bienes  inmuebles  cuyo  valor  considerase  ICF  que supera  el  importe  total  garantizado.  Por  último,  la  garantía no cubre la totalidad de las deudas de LSB y su duración es limitada.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  acepta  la  probabilidad  de  que  un  avalista privado  que  opere  en  condiciones normales de mercado pudiera estar dispuesto a  conceder  una  garantía  en  condiciones  comparables  a  las  de la garantía estatal.  No  obstante,  el  Gobierno  español  no ha sugerido que existiera, de hecho,   tal  avalista  dispuesto  a  ello.  Antes  al  contrario,  el  Gobierno español  ha  afirmado  que  LSB  se  vio  obligada a buscar una garantía estatal para  obtener  créditos  comerciales  como  consecuencia de la incertidumbre que reinaba   en   torno   a   la   propiedad   de   las  acciones  que  pertenecían anteriormente  a  Akzo  NV  y  la  consiguiente  parálisis que significó para la gestión  cotidiana  de  la  empresa y la pérdida de confianza en que fuese capaz de   cumplir   las   obligaciones   financieras  que  había  contraído  con  sus acreedores.   Por   consiguiente,  la  Comisión  ha  de  concluir  que,  sin  la garantía  estatal,  LSB  no  habría  podido  obtener créditos del sector privado en  condiciones  comparables  y  que  ningún  avalista  comercial  habría estado dispuesto  a  conceder  una  garantía  en  condiciones  comparables  a las de la garantía   estatal.   Habida   cuenta   de   que  esta  garantía  constituye  un compromiso  por  parte  de  ICF  de  cumplir las obligaciones de LSB, en caso de que  ésta  no  pudiera  hacerlo,  su  concesión  modificó  la percepción que los acreedores  privados  tenían  del  riesgo que conlleva conceder préstamos a esta empresa.  En  consecuencia,  la  garantía  estatal permitió a LSB obtener fondos para   reestructurar  sus  operaciones  comerciales,  recursos  de  los  que  no hubiera podido disponer en otras condiciones.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  el  acuerdo  es constitutivo de ayuda de Estado en el sentido de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  92 del Tratado CE y en el apartado  1  del  artículo  61 del Acuerdo sobre el EEE, lo que, al igual que la ayuda  de  Estado  que  supone  el  acuerdo  suscrito  entre  Fogasa  y  LSB, es ilegal,  puesto  que  no  se  informó  a  la  Comisión,  de  conformidad  con lo dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo 93 del Tratado CE, de la propuesta de  conceder  la  garantía  antes  de  que  se llevara a efecto. No obstante, la Comisión  sigue  sin  estar  en  condiciones  de  determinar  con  precisión  el importe de la ayuda de Estado ilegal incluida en el acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Decisión  de  la  Comunidad  de  Madrid  por  la que se autoriza la concesión de una   garantía  que  respalde  un  préstamo  suscrito  por  LSB,  así  como  los correspondientes  intereses  devengados,  que  totaliza un importe no superior a 1 000 000 000 de pesetas españolas</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  señaló  que  LSB  se  vio  obligada a solicitar una nueva</p>
    <p class="parrafo">garantía   estatal   a   la   Comunidad   de  Madrid,  debido  a  la  permanente incertidumbre  que  reinaba  en  torno  a  la  titularidad  de  las acciones que anteriormente pertenecieron a Akzo NV.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  siguiendo  un  razonamiento  similar  al  que  sirvió de base para  la  evaluación  del  acuerdo  por  el  que  ICF concedió una garantía para cubrir  determinados  préstamos  suscritos  por  LSB, la Comisión ha de concluir que  habría  sido  poco  probable  que,  sin la garantía estatal de la Comunidad de  Madrid,  esta  empresa  hubiese  obtenido  créditos  de  Bankinter  SA  o de cualquier  otra  fuente  de  financiación  comercial  en condiciones similares y que  ningún  avalista  privado  habría  estado dispuesto a conceder una garantía en  condiciones  comparables  a  las  de  la  garantía estatal. Habida cuenta de que  esta  garantía  constituye  un  compromiso  por  parte  de  la Comunidad de Madrid  de  hacerse  cargo  de  las  obligaciones  de  LSB,  en  caso  de que la empresa   fuese   incapaz  de  hacerles  frente,  su  concesión  influyó  en  la percepción  del  acreedor  del  riesgo  que  lleva  aparejado  la  concesión  de préstamos  a  LSB.  En  consecuencia,  la garantía permitió a la empresa obtener nuevos  fondos  para  reestructurar  sus  actividades comerciales en condiciones a las que no habría podido tener acceso de otro modo.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  independientemente  de  que estas condiciones puedan ser calificadas de  comerciales,  el  acuerdo  por  el  que  la Comunidad de Madrid concedió una garantía  estatal  contiene  también  elementos de ayuda de Estado en el sentido de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  92  del  Tratado  CE y el apartado  1  del  artículo  61  del  Acuerdo  sobre el EEE. Por otra parte, esta ayuda  también  es  ilegal,  porque  no se informó a la Comisión, de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  93 del Tratado CE, de la propuesta  destinada  a  conceder  la  garantía,  antes  de  que  se  llevara  a efecto.  La  Comisión  sigue  sin  estar en condiciones de determinar el importe exacto de la ayuda de Estado ilegal que nos ocupa.</p>
    <p class="parrafo">Propuesta  de  la  Comunidad  de  Madrid para conceder una ayuda de salvamento a LSB   mientras   se   revisa   su   plan   de  reestructuración  y  finaliza  la investigación de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  que  el  Gobierno  español  renunció  a  su  propuesta  para conceder  una  ayuda  de  salvamento  a  LSB,  ha  dejado  de  ser pertinente la cuestión de la compatibilidad.</p>
    <p class="parrafo">VII</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  demostrada  la  existencia  de  ayuda  de  Estado ilegal en el acuerdo suscrito  entre  Fogasa  y  LSB y en los acuerdos por los que ICF y la Comunidad de  Madrid  concedieron  garantías  para cubrir diversos préstamos suscritos por LSB  y  los  correspondientes  intereses  devengados,  la Comisión ha de decidir si  tal  ayuda  es  compatible  con  el  mercado  común  y el funcionamiento del Acuerdo sobre el EEE.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  92  del  Tratado  CE establece que, salvo que se disponga  otra  cosa,  serán  incompatibles  con  el mercado común, en la medida en  que  afecten  a  los  intercambios  comerciales  entre Estados miembros, las ayudas  de  Estado  que  falseen o puedan falsear la competencia, favoreciendo a determinadas  empresas  o  producciones.  De  modo  análogo,  el  apartado 1 del artículo  61  del  Acuerdo  sobre el EEE dispone que, salvo que se disponga otra cosa,  tales  ayudas  serán  incompatibles  con  el  funcionamiento  del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">sobre el EEE.</p>
    <p class="parrafo">Existen  intercambios  comerciales  entre  los  Estados  miembros  y los Estados que  forman  parte  del  EEE  de  todos  los  productos  fabricados por LSB (por ejemplo,  en  1994,  aproximadamente  40  000  toneladas de hilado industrial de poliamida   y   aproximadamente   75000   toneladas   de  hilado  industrial  de poliéster),  de  forma  que  cualquier  ayuda  que  se  conceda  a  esta empresa reforzaría  su  posición  respecto  de sus competidores, con lo que interferiría en los intercambios entre los Estados miembros y falsearía la competencia.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  la  Comisión  ha  de  determinar  si  es de aplicación alguna de las disposiciones  del  Tratado  CE  y  del  Acuerdo  sobre el EEE por las que dicha ayuda  de  Estado  pueda  ser  considerada  compatible con el mercado común y el Acuerdo sobre el EEE.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  de  Estado  que  nos ocupa está incluida en los acuerdos destinados a facilitar  la  reestructuración  de  LSB con el fin de recuperar su viabilidad a largo   plazo   mediante  la  ejecución  de  un  plan  de  reestructuración;  su aplicación   plena   lleva   aparejados  costes  sociales  y  de  inversión.  En consecuencia,  la  ayuda  se  ha  de  evaluar teniendo en cuenta las Directrices comunitarias  sobre  ayudas  de  Estado  de  salvamento y de reestructuración de empresas  en  crisis.  En  ellas  se  establece  que  estas  ayudas han de estar estrechamente   vinculadas   a   la   ejecución   de   un   plan   apropiado  de reestructuración  destinado  a  recuperar  la  viabilidad  a  largo  plazo de la empresa  y  que  incluya  medidas que, en la medida de lo posible, contrarresten las   consecuencias   adversas   que   las   ayudas   puedan   producir  en  los competidores.  Otra  de  las  condiciones  dispone,  además, que el importe y la intensidad  de  la  ayuda  han  de  circunscribirse a lo estrictamente necesario para  permitir  que  se  pueda  llevar  a  cabo  la  reestructuración  y  han de guardar  proporción  con  las  ventajas  que se espere obtener desde el punto de vista de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  la primera condición, mediante la reestructuración se ha  producido  una  reducción  gradual de la plantilla de LSB, con lo que se han garantizado  los  puestos  de  trabajo  del  resto  de  los  trabajadores  y  la empresa  se  encuentra  en  un  proceso  de  racionalización  de sus actividades comerciales,  desprendiéndose  de  las  que  ya no son viables y reestructurando aquellas  que  puedan  volver  a  ser  competitivas,  sobre la base de hipótesis realistas  en  cuanto  a  sus  futuras condiciones de explotación y la evolución de  los  mercados  para  los  productos en cuestión. En el caso de estas últimas operaciones,  el  plan  describe  la  situación actual y futura de los distintos mercados  y  la  situación  en  que  se  encuentra  LSB  en cada uno de ellos, y esboza  una  estrategia  en  la  que se incluyen las inversiones específicas que serían  necesarias  para  devolver  la  viabilidad  a  la  empresa  en  un plazo razonable.  Por  consiguiente,  el  plan  revisado  parece ser capaz de volver a colocar  a  LSB  en  una posición en la que pueda competir con sus propias armas en   el  mercado  sin  necesidad  de  una  nueva  inyección  de  ayuda  pública. Confirma  esta  conclusión  la  información  facilitada  por el Gobierno español sobre  la  situación  financiera  actual  de  la  empresa,  según la cual, si se comparan  las  cifras  de  1995  con  las de 1994, se ha producido un incremento de   las  ventas  y  los  beneficios,  después  de  descontar  las  inmejorables resultados  que  LSB  obtuvo  en  1994  como consecuencia de la decisión de Akzo</p>
    <p class="parrafo">de  condonar  la  devolución  del  préstamo  subordinado  que totalizaba 4117141 026  pesetas  españolas.  En  consecuencia,  se  cumple la primera condición que se ha de reunir para que se autorice la ayuda de reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a la segunda condición, que consiste en que el plan de reestructuración  ha  de  incluir  medidas que contrarresten, en la medida de lo posible,  las  consecuencias  negativas  que  puedan sufrir los competidores, la Comisión  ha  de  determinar  el  impacto que el plan tendría en la capacidad de producción  de  LSB.  En  este caso, la Comisión ha de comparar la capacidad que tendría  LSB  después  de  la  reestructuración con la que poseía el 12 de junio de  1992,  fecha  de  entrada  en  vigor  del  primer  acuerdo  destinado  a  la ejecución  del  plan,  que  es  la  fecha  en  que se suscribió el acuerdo entre Fogasa  y  LSB.  En  el  primer  anexo  a  la carta del Gobierno español de 6 de octubre  de  1993  figuraban  datos  relativos  a  la capacidad de producción de LSB en 1992.</p>
    <p class="parrafo">La   capacidad   de   LSB   anterior   a   la  puesta  en  marcha  del  plan  de reestructuración  no  figuraba  en  la versión revisada del mismo, que sólo hace referencia  a  su  «capacidad  instalada»  sin  determinar  el momento en que la compañía   alcanzó   ese  nivel  de  capacidad.  No  obstante,  el  plan  señala explícitamente  que  LSB  ya  había  llevado  a cabo una reducción significativa de  su  capacidad  de  producción  de hilado textil de poliéster antes de que se iniciase  el  proceso  de  análisis  de  mercado que condujo a la elaboración de un  plan  de  reestructuración.  Sin  embargo,  la  capacidad de que se trata se incluye  en  los  datos  sobre  «capacidad  instalada»  de LSB que figuran en el plan.  Por  otra  parte,  el  Gobierno  español no ha señalado en ningún momento que  los  datos  por  él  facilitados anteriormente en relación con la capacidad de  la  empresa  en  1992  fuesen  incorrectos o incompletos. Aunque estos datos se  reproducían  en  la  comunicación de la Comisión relativa a la incoación del procedimiento  establecido  en  el  apartado  2  del artículo 93 del Tratado CE, ni  LSB  ni  ningún  tercer  interesado  hicieron comentario alguno al respecto. En  consecuencia,  la  Comisión  ha  de  concluir que la capacidad de producción que  LSB  poseía  antes  de que se pusiese en marcha el plan de reestructuración es  la  que  figura  en  el primer anexo a la carta del Gobierno español de 6 de octubre  de  1993,  ya  no la expresada como «capacidad instalada» en el plan de reestructuración revisado de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">La  ejecución  plena  del  plan de reestructuración revisado no producirá cambio alguno   en  la  capacidad  de  LSB  para  producir  gránulos  de  polímeras  de poliamida  (que  se  mantendrá  en las 3 000 toneladas, es decir, en el nivel en que  se  encontraba  en  1992),  y  provocará  una  reducción de su capacidad de producción  de  gránulos  de  polímeras  de poliéster (desde 52 000 toneladas en 1992  a  34  000  toneladas) y de la de hilados textiles de viscosa (desde las 4 200  toneladas  de  1992  a  3  700  toneladas).  Se  puede considerar que estas reducciones  de  capacidad  bastan  para minimizar los posibles efectos adversos que  la  ayuda  de  reestructuración pueda tener para aquellas compañías con las que  compite  LSB,  en  la  medida en que sea posible llevarlas a cabo sin poner en  peligro  la  consecución  del  objetivo del plan de reestructuración, que no es otro que restablecer la viabilidad de LSB.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  demás  productos fabricados por LSB entran dentro del ámbito de  aplicación  de  las  Directrices  comunitarias sobre ayudas al sector de las</p>
    <p class="parrafo">fibras  sintéticas  que  se  introdujeron  en  1997  con  el  fin  de  evitar la concesión  de  ayudas  que  condujesen  a  un  incremento  de  la  capacidad  de producción   del   sector.   Desde  su  introducción,  las  Directrices  se  han revisado  en  varias  ocasiones,  por  lo que la ayuda de Estado ilegal incluida en  cada  uno  de  los acuerdos de que se trata ha de ser evaluado en función de la  versión  1993-1996  de  las  Directrices  ('J, que se encontraba en vigor en la  fecha  en  la  que  la Comisión inició el presente procedimiento establecido en  el  apartado  2  del  artículo  93  de Tratado CE y que se encontraba aún en vigor  el  27  de  noviembre  de  1995,  fecha  de la carta mediante la cual las autoridades  españolas  facilitaron  a  la  Comisión  las  últimas informaciones requeridas para examinar la compatibilidad de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">La  versión  1993-1996  de  las  Directrices  establecía  que la autorización de las  ayudas  a  la  inversión  se  supeditaba  siempre  a  la  concesión  de una reducción  significativa  de  la  capacidad  de  producción del beneficiario, es decir,  de  su  capacidad  total  de producción de fibras e hilados comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directrices.</p>
    <p class="parrafo">Con   objeto  de  determinar  si,  en  este  caso  concreto,  una  reducción  de aproximadamente  el  25%  es  significativa en el sentido de lo dispuesto en las Directrices,  la  Comisión  ha  de analizar los pormenores del caso, sin olvidar la ubicación de la empresa en cuestión ni las implicaciones para el sector.</p>
    <p class="parrafo">En  primer  lugar,  como  ya  se  ha  señalado  anteriormente,  con la ejecución plena  del  plan  se  pretende  lograr la viabilidad a largo plazo de LSB y, con ello,  garantizar  los  puestos  de  trabajo  de  los  demás empleados. LSB está ubicada  en  el  Prat  de Llobregat, Cataluña, y en Alcalá de Henares, Comunidad de  Madrid.  Tras  la  adhesión  de  España a la Comunidad Europea, se consideró que   estas   regiones   reunían  los  requisitos  para  poder  tener  acceso  a financiación  con  arreglo  al  objetivo  2  de  los  Fondos Estructurales de la Comunidad,  que  pretende  transformar  aquellas  regiones  gravemente afectadas por el declive industrial.</p>
    <p class="parrafo">En  segundo  lugar,  por  lo  que  se  refiere  al  impacto  en la capacidad, la ejecución   plena   del   plan   de   reestructuración   revisado   tendrá  como consecuencia  una  reducción  del  2%  de  la  capacidad de producción de hilado textil   de  poliamida  en  el  EEE,  una  reducción  inferior  al  0,5%  de  la capacidad  de  producción  de  hilado  textil  de  poliéster  en  el  EEE  y una reducción  del  1,5%  en  la  capacidad  de  producción  de fibra discontinua de poliéster  en  el  EEE;  aunque  producirá  un  incremento  inferior al 1% de la capacidad  de  producción  de  hilado  industrial  de  poliamida y un aumento de aproximadamente  un  1%  de  la  de hilado industrial de poliéster en el EEE. Al margen  de  cualquier  otro  cambio  que afecte a la producción y a la capacidad del  sector  dentro  del  EEE,  los  cambios ya señalados reducirán la capacidad de  producción  de  los  productos  en  cuestión en el EEE en aproximadamente un 1%  (desde  aproximadamente  1  650  000 toneladas en 1992 a una cifra que ronda 1   630  000  toneladas)  y  mejorarán  la  tasa  media  de  utilización  de  la capacidad  para  estos  productos,  cifrado  en  1992  en  torno  al  77,5%. Por consiguiente,  cualquier  impacto  negativo  que  el  incremento  previsto de la capacidad  de  producción  de  hilados  industriales  de LSB pudiera producir en la  competencia  estará  compensado  con  creces por la reducción prevista de su capacidad de producción de hilados textiles y fibras discontinuas.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,   por  las  razones  que  se  acaban  de  exponer,  se  puede considerar  que  es  significativa  la  reducción  neta  de  la capacidad de LSB para   producir  fibras  e  hilados  sintéticos  que  entren  en  el  ámbito  de aplicación  de  las  Directrices,  fruto  de  la  ejecución  plena  del  plan de reestructuración.  Así  pues,  la  ayuda de Estado incluida en el acuerdo por el que  la  Comunidad  de  Madrid  concedió una garantía sobre un préstamo suscrito por LSB se ajusta a lo dispuesto en su momento por las Directrices.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  la  ejecución  plena  de  las  medidas  previstas en el plan de reestructuración  revisado  contrarrestará,  en  la  medida  de  lo posible, las consecuencias  negativas  que  las  ayudas  podrían acarrear a los competidores, sin  que  se  perjudiquen  las  perspectivas  de que LSB vuelva a ser viable. En consecuencia,  se  cumple  la  segunda  condición  para que se autorice la ayuda de reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la tercera condición, que consiste en que la ayuda ha  de  limitarse  a  lo  estrictamente necesario para permitir llevar a cabo la reestructuración,  el  importe  de  ayuda  de  Estado  incluido  en  el  acuerdo suscrito  entre  Fogasa  y  LSB  está  directamente relacionado con el número de antiguos  trabajadores  de  LSB  a  los que Fogasa abonó sus deudas salariales y de  indemnizaciones  por  despido.  De modo análogo, la ayuda de Estado incluida en  los  acuerdos  por  las  que  ICF  y  la  Comunidad  de  Madrid  concedieron garantías  sobre  préstamos  suscritos  por  LSB no tiene, en sí misma, un valor financiero  inmediato  para  la  empresa,  sino que contribuye simplemente a que pueda  acceder  con  mayor  facilidad a créditos en condiciones comerciales, que considera   necesarios   para   financiar   el   plan  de  reestructuración.  En consecuencia,  la  ayuda  de  reestructuración  de  que  constan los acuerdos no tendría  como  consecuencia  que  LSB  dispusiera  de  un  exceso  de  flujo  de tesorería   que   pueda   utilizar   para   emprender  actividades  agresivas  y distorsionadoras   del   mercado   o   para   realizar   nuevas  inversiones  no vinculadas  al  proceso  de  reestructuración.  Así  pues,  se cumple la tercera condición para autorizar la ayuda de reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">En   conclusión,   siempre   que   LSB   cumpla  en  su  totalidad  el  plan  de reestructuración   revisado   y   sea  irreversible  la  reducción  paralela  de capacidad,   la   ayuda   de  Estado  que  contienen  los  acuerdos  cumple  las condiciones  establecidas  por  las  Directrices  comunitarias  sobre  ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  es  imprescindible  que  la  ayuda de reestructuración contribuya únicamente  a  restablecer  la  viabilidad  de  su  beneficiario  con arreglo al plan  establecido  y  no  deberá  utilizarse para aumentar la capacidad, a menos que  ello  se  considere  fundamental  para  tal objetivo y figure en el plan de reestructuración  facilitado  por  la  ayuda. Ese es el motivo de que, por regla general,   la   Comisión   exija   que   se   le   presenten   informes  anuales pormenorizados sobre la ejecución de tales planes.</p>
    <p class="parrafo">Por   último,  la  Comisión  ha  señalado  que  sólo  autorizará  las  garantías estatales,  si  en  el  contrato  se  estipulan  condiciones específicas para su ejecución   que   permitan  al  avalista  recuperar  los  importes  abonados  en concepto de garantía.</p>
    <p class="parrafo">Los  acuerdos  por  los  que  ICF  y  la  Comunidad  de  Madrid  concedieron las garantías  establecen  tales  condiciones,  por lo que nada induce a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">a  pensar  que  los  avalistas  estatales  procederían  a ejecutar las hipotecas establecidas  para  afianzar  las  garantías, en caso de que LSB incumpliera las obligaciones   para   con   sus   acreedores   en   relación  con  los  créditos garantizados.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  todos  los  elementos  de  ayuda  de Estado incluidos en los acuerdos  reúnen  los  criterios  precisos  para  que  se  aplique  la excepción establecida  en  la  letra  c)  del  apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE y en  la  letra  c)  del  apartado  3 del artículo 61 del Acuerdo sobre el EEE, en las  que  se  permite  la  autorización de la ayuda para facilitar el desarrollo de  determinadas  regiones  económicas  o  actividades,  siempre  que no alteren las  condiciones  de  los  intercambios en forma contraria al interés común. Por consiguiente,   la   ayuda   es   compatible   con   el   mercado   común  y  el funcionamiento del Acuerdo sobre el EEE.</p>
    <p class="parrafo">VIII</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  LSB  no  reembolsase  la  totalidad del importe abonado a sus antiguos  trabajadores  por  Fogasa  dentro del plazo especificado en el acuerdo suscrito  con  éste,  junto  con  la  totalidad  del  importe  de  los intereses devengados  en  virtud  del  acuerdo  y  si Fogasa tomase la determinación de no ejecutar  la  hipoteca  ofrecida  por  LSB  como aval o no adoptase ninguna otra medida  para  recuperar  la  totalidad  del  monto  adeudado  por la empresa, la Comisión  tendría  que  valorar  la posibilidad de que exista una nueva ayuda de Estado  en  beneficio  de  LSB  y,  de  ser así, si es compatible con el mercado común   y   el   funcionamiento   del  Acuerdo  sobre  el  EEE.  Se  plantearían consideraciones  similares  a  las  anteriores  en caso de que LSB no procediese a  la  devolución  del  principal y los intereses de la totalidad o parte de los préstamos   concedidos   merced  a  las  garantías  facilitadas  por  ICF  y  la Comunidad  de  Madrid  y  uno  de estos avalistas, o ambos, se hicieran cargo de las  deudas  contraídas  por  LSB,  pero  no  ejecutasen las hipotecas ofrecidas por  la  empresa  como  aval  para  la  concesión  de  las  garantías o adoptase cualquier  otro  tipo  de  medida  para  recuperar  la  totalidad del importe en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  Comisión  ha  de  hacer  hincapié una vez más en que no tiene razón  alguna  para  suponer  que  LSB  vaya  a  incumplir  sus  obligaciones de devolución   del   principal  y  los  intereses  de  ninguno  de  los  préstamos concedidos  merced  a  las  garantías  facilitadas  por el ICF y la Comunidad de Madrid,  o  de  que  quepa  la  posibilidad  de que la empresa se sustraiga a su obligación  de  reembolsar  la  totalidad  del  importe abonado por Fogasa a sus antiguos  trabajadores,  además  de  los  correspondientes intereses devengados, como  se  exige  dentro  del  plazo  establecido  en  el  acuerdo  suscrito  con Fogasa,</p>
    <p class="parrafo">ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  reserva  de  que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2  y  3  del  artículo  1,  los  elementos  de ayuda de Estado contenidos en los acuerdos  que  se  enumeran  a  continuación  son  compatibles  con  el  mercado común,  en  virtud  de  lo  dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92  del  Tratado  CE,  y  con  el  funcionamiento  del  Acuerdo sobre el EEE, en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de su artículo 61:</p>
    <p class="parrafo">-  el  acuerdo  entre  el  Fondo de Garantía Salarial y La Seda de Barcelona SA, por  el  que  la  empresa  devolverá en un plazo determinado el importe de 1 221 136  511  pesetas  españolas  en  concepto  del  pago,  por  parte  del Fondo de Garantía  Salarial,  de  salarios  e  indemnizaciones  por despido adeudadas por la  empresa  a  sus  antiguos  trabajadores;  el  acuerdo por el que el Institut Català   de   Finances   concedió   una  garantía  para  cubrir  tres  préstamos suscritos  por  La  Seda  de Barcelona SA y el pago de los intereses devengados, que  totalizan  una  cifra  no  superior a 1 700 000 000 de pesetas españolas; y el  acuerdo  por  el  que  la  Comunidad  de  Madrid  concedió una garantía para cubrir  un  préstamo  suscrito  por  La  Seda  de  Barcelona SA y el pago de los intereses  devengados,  que  totalizan  una cifra no superior a 1 000 000 000 de pesetas españolas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  fecha  de  31  de  diciembre  de 1999, como consecuencia de la ejecución plena  del  plan  de  reestructuración,  que  fue  remitido a la Comisión por el Gobierno  español  mediante  carta  de  27 de noviembre de 1995, la capacidad de La  Seda  de  Barcelona  SA  para  producir  todo  tipo de fibras discontinuas e hilados    industriales   y   textiles   a   base   de   poliamida,   poliéster, polipropileno a acrílico no podrá superar las 67000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  que  se cumplan tres meses del término del ejercicio económico en curso,  y  antes  de  que  se  cumplan  tres meses del término de cada ejercicio posterior,  hasta  que  la  Comisión  tenga  el convencimiento de que La Seda de Barcelona  SA  ha  ejecutado  plenamente  el  plan de reestructuración revisado, el  Reino  de  España  deberá  remitir  un informe anual a la Comisión en el que se  especifique:  a)  la  evolución  de  la  aplicación del plan por parte de la empresa,  incluida  una  declaración  de  la capacidad de producción de cada uno de  sus  productos,  medida  en  toneladas, b) la recepción de cualquier tipo de ayuda  por  parte  de  la  empresa desde la fecha de la presente Decisión, c) la situación  financiera  de  la  empresa,  d)  el importe total reembolsado por la empresa   en  cumplimiento  del  acuerdo  suscrito  con  el  Fondo  de  Garantía Salarial  y  los  importes  totales devueltos por la empresa en relación con los préstamos  y  el  pago  de  sus  intereses correspondientes, concedidos merced a las  garantías  facilitadas  por  el  Institut Català de Finances y la Comunidad de  Madrid,  y  e)  el  importe  total abonado por la empresa al Institut Català de  Finances  y  la  Comunidad  de  Madrid  en  concepto  de prima anual para la concesión por parte de estas entidades de una garantía crediticia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  de  España  deberá  informar  a  la Comisión en el plazo de dos meses contados  a  partir  de  la fecha de notificación de la presente Decisión de las medidas  adoptadas  para  dar  cumplimiento  a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de su artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
