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Documento DOUE-L-1996-81911

Decisión núm. 2/96 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, de 6 de noviembre de 1996, por la que se aprueban las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones mencionadas en los incisos I) y II) del apartado 1, y en el apartado 2 del artículo 62 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, y las normas de aplicación de los Incisos I) y II) del Apartado 1, y del Apartado 2 del artículo 8 del Protocolo núm. 2 relativo a los productos CECA del mismo Acuerdo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 295, de 20 de noviembre de 1996, páginas 29 a 32 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81911

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ASOCIACION,

Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra y, en particular, el apartado 3 de su artículo 62, -

Visto el Protocolo n° 2 relativo a los productos-CECA del mencionado Acuerdo y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobadas las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones en materia de competencia mencionadas en los incisos i) y ii) del apartado 1, y en el apartado 2 del artículo 62 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, y las normas de aplicación de los incisos i) y ii) del apartado 1 del artículo 8 y del apartado 2 del Protocolo n° 2 relativo a los productos CECA del mismo

Acuerdo, tal como figuran anejas a la presente Decisión. artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1997.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1996.

Por el Consejo de Asociación'

El Presidente

D. SPRING

ANEXO

NORMAS DE APLICACION DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE COMPETENCIA APLICABLES A LAS EMPRESAS CONTEMPLADAS EN LOS INCISOS i) Y ii) DEL APARTADO, Y EN EL APARTADO DEL ARTICULO 62 DEL ACUERDO EUROPEO ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPUBLICA DE HUNGRIA, POR OTRA

Artículo 1

Principio general

Los casos relativos a los acuerdos entre empresas, las decisiones de las asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia, así como los casos de explotación abusiva de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Hungría en su conjunto o en una parte importante de ellas, que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Hungría se resolverán con arreglo a los principios contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 62 del Acuerdo europeo.

A este fin, estos casos serán tramitados por la Comisión Europea (DG IV), por parte comunitaria, y por la Oficina de Competencia Económica (GVH), por parte húngara.

Las competencias de la Comisión Europea y de la GHV a este respecto se derivarán de las normas actuales de las respectivas legislaciones de la Comunidad y de Hungría, incluso cuando estas normas se apliquen a empresas situadas fuera del territorio respectivo.

Ambas autoridades resolverán los casos de conformidad con sus propias normas sustantivas, y teniendo en cuenta las disposiciones establecidas a continuación. Las normas sustantivas correspondientes de las autoridades son las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, incluido el Derecho derivado en materia de competencia, por lo que respecta a la Comisión y la Ley húngara LVII de 1996 sobre la prohibición de prácticas de mercado desleales y restrictivas, por lo que respecta a la GVH.

ACTIVIDADES ECONOMICAS CON ARREGLO AL TRATADO CE

Artículo 2

Atribuciones de las autoridades de defensa de la competencia

Los casos contemplados en el artículo 62 del Acuerdo europeo que puedan afectar tanto al mercado comunitario como al mercado húngaro y que puedan ser competencia de ambas autoridades correrán a cargo de la

Comisión y de la GVH, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.1. Notificación

2.1.1. Las autoridades de defensa de la competencia notificarán los casos de los que se ocupen y que, de conformidad con el principio general contemplado en el artículo 1 resulten ser también competencia de la otra autoridad.

2.1.2. Esta situación podrá producirse en particular en los casos:

- que impliquen actividades contrarias a las normas de competencia realizadas en el territorio de la otra autoridad, que estén relacionadas con medidas de aplicación de la otra autoridad, impliquen soluciones que exijan o prohiban una actuación determinada en el territorio de la otra autoridad.

2.1.3. La notificación hecha en virtud de lo dispuesto en el presente artículo incluirá la información suficiente para permitir una evaluación inicial por la Parte destinataria de cualesquiera consecuencias en relación con sus intereses. Se presentarán periódicamente copias de las notificaciones al Consejo de Asociación.

2.1.4. Se efectuará la notificación por adelantado, a la mayor brevedad posible y a más tardar en una fase de la investigación lo suficientemente anterior a la adopción de una resolución o decisión, para facilitar los comentarios o consultas y permitir que la autoridad que haya iniciado el procedimiento tenga en cuenta el punto de vista de la otra autoridad, así como para tomar las medidas correctivas que permita su propia legislación, a fin de ocuparse del caso de que se trate.

2.2. Consulta y cortesía internacional

Siempre que la Comisión o la GHV consideren que determinadas actividades contrarias a las normas de competencia llevadas a cabo en el territorio de la otra autoridad estén afectando de forma sustancial intereses importantes de la Parte respectiva, podrá solicitar que se lleven a cabo consultas con la otra autoridad, o podrá solicitar que la autoridad de defensa de la competencia de la otra Parte inicie procedimientos apropiados para tomar medidas correctivas con arreglo a su legislación sobre actividades contrarias a las normas de competencia. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de cualquier medida con arreglo a la legislación sobre competencia de la Parte consultante y no limitará la plena libertad de la autoridad consultada para tomar la decisión final.

2.3. Búsqueda de un compromiso

La autoridad de defensa de la competencia consultada examinará con detenimiento y comprensión los puntos de vista y datos concretos que pueda proporcionar la autoridad consultante y, en particular, el carácter de las actividades contrarias a las normas de competencia de que se trate, las empresas afectadas y los supuestos efectos perjudiciales sobre intereses importantes de la Parte consultante.

Sin perjuicio de cualquiera de sus derechos u obligaciones, las autoridades de defensa de la competencia que participen en consultas con arreglo al presente artículo se esforzarán por hallar una solución mutuamente aceptable a la luz de los respectivos intereses importantes de que se trate.

Artículo 3

Atribuciones de una sola autoridad de defensa de la competencia

3.1. Los casos que incumban exclusivamente a una sola autoridad de defensa de la competencia, de conformidad con el principio establecido en el artículo 1, y que puedan afectar a intereses importantes de la otra Parte, se tratarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 y con arreglo a los principios que se establecen a continuación.

3.2. En particular, cuando una de las autoridades de defensa de la

competencia emprenda una investigación o procedimiento en un caso que resulte afectar a intereses importantes de la otra Parte, la autoridad que inicie el procedimiento notificará este caso a la otra autoridad, sin necesidad de que ésta así lo solicite oficialmente.

Artículo 4

Solicitud de información

Cuando la autoridad de defensa de la competencia de una Parte tenga noticia de que un caso, que incumba también o únicamente a la otra autoridad, resulte afectar a intereses importantes de la primera Parte, podrá solicitar de la autoridad que haya iniciado el procedimiento información sobre este caso.

La autoridad que haya iniciado el procedimiento proporcionará información suficiente en la medida de lo posible y en una fase de su procedimiento lo suficientemente anterior a la adopción de una decisión o resolución para que se pueda tener en cuenta la opinión de la autoridad consultante.

Artículo 5

Secreto y confidencialidad de la información

5.1 De conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 62 de Acuerdo europeo, ninguna autoridad de defensa de la competencia estará obligada a suministrar información a la otra autoridad en caso de que la revelación de esa información a la autoridad consultante esté prohibida por la legislación de la autoridad que posea la información o sea incompatible con los intereses importantes de la Parte cuya autoridad posea la información.

5.2. Cada autoridad acuerda mantener la máxima confidencialidad posible en relación con toda información que la otra autoridad le suministre confidencialmente.

Artículo 6

Exenciones por categorías

A1 aplicar el artículo 62 del Acuerdo europeo tal como se dispone en los artículos 2 y 3 de las presentes normas de aplicación, las autoridades de defensa de la competencia velarán por que los principios que figuran en las normas de exenciones por categorías vigentes en la Comunidad se apliquen íntegramente Se informará a la GVH de todo procedimiento relacionado con la adopción, supresión o modificación de exenciones por categorías por parte de la Comunidad.

En caso de que tales exenciones por categorías se enfrenten a serias objeciones por parte húngara, y teniendo en cuenta la aproximación de las legislaciones prevista por el Acuerdo europeo, se llevarán a cabo consultas en el Consejo de Asociación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de las presentes normas de aplicación.

Se aplicarán los mismos principios en relación con otros cambios significativos de las políticas de competencia comunitarias o húngaras.

Artículo 7

Control de las concentraciones

Por lo que respecta a las concentraciones de empresas contempladas por el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas y que tengan

un impacto significativo en la economía húngara, la GVH tendrá derecho a expresar su opinión durante el procedimiento, teniendo en cuenta los plazos establecidos por el Reglamento anteriormente mencionado. La Comisión prestará la debida atención a esa opinión, sin perjuicio de cualquier medida que pueda emprenderse con arreglo a la respectiva legislación de competencia de las Partes.

Artículo 8

Actividades de importancia secundaria

8.1. Las actividades contrarias a las normas de competencia cuya repercusión en el comercio entre las Partes o en la competencia sea insignificante no se contemplan en el apartado 1 del artículo 62 del Acuerdo europeo en consecuencia no deberán tratarse con arreglo a los artículos 2 a 6 de las presentes normas de aplicación.

8.2. Se presumirá generalmente que la repercusión es insignificante a efectos del apartado 1 del artículo 8 cuando: el volumen de negocio anual global de las empresas participantes no sobrepase los 200 millones de ecus, y los bienes o servicios objeto del Acuerdo, así como los demás bienes o servicios de las empresas participantes que los usuarios consideren equivalentes, dadas sus características, precio y utilización prevista, no representen más del 5% del mercado total de tales bienes o servicios en la zona del mercado común afectada por el Acuerdo, y del mercado húngaro afectado por el Acuerdo, respectivamente.

Artículo 9

Consejo de Asociación

9.1. En caso de que los procedimientos establecidos por los artículos 2 y 3 no- conduzcan a una solución mutuamente aceptable, así como en los demás casos mencionados explícitamente en las presentes normas de aplicación, se llevará a cabo un cambio de impresiones en el Consejo de Asociación a instancia de una Parte en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud.

Tras este cambio de impresiones, o al expirar el plazo contemplado en el apartado 1, el Consejo de Asociación podrá efectuar las recomendaciones apropiadas para la resolución de estos casos, sin perjuicio del apartado 6 del artículo 62 de Acuerdo europeo. En estas recomendaciones, el Consejo de Asociación podrá tener en cuenta el posible hecho de que la autoridad consultada no comunique su opinión a la autoridad consultante en el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 9.

9.3. Estos procedimientos en el Consejo de Asociación se entienden sin perjuicio de cualquier medida con arreglo a la legislación sobre competencia respectiva vigente en el territorio de las Partes.

Artículo 10

Conflicto negativo de competencias

En caso de que tanto la Comisión Europea como la GVH consideren que ninguna de ellas es competente para tratar un caso sobre la base de su respectiva legislación se llevará a cabo, previa solicitud, un cambio de impresiones en el Consejo de Asociación. La Comunidad Europea y Hungría se esforzarán por llegar a una solución mutuamente aceptable a la luz de los respectivos intereses importantes en juego, con el apoyo del Consejo de Asociación, que

podrá efectuar recomendaciones apropiadas, sin perjuicio del apartado 6 del artículo 62 del Acuerdo europeo, y de los derechos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sobre la base de sus normas de competencia respectivas.

ACTIVIDADES ECONOMICAS OBJETO DEL TRATADO CECA

Artículo 11

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)

Las disposiciones de los anteriores artículos 1 a 6 y 8 a 10 también se aplicarán respecto del sector del carbón y del acero contemplado en el Protocolo n° 2 del Acuerdo europeo.

Artículo 12

Asistencia administrativa (lenguas)

La Comisión y la GVH adoptarán las disposiciones prácticas necesarias para la asistencia mutua o cualquier otra solución apropiada relativa en particular a la cuestión de las traducciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/11/1996
  • Fecha de publicación: 20/11/1996
  • Fecha de derogación: 01/04/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Defensa de la competencia
  • Hungría

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