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<documento fecha_actualizacion="20241021184957">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81911</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19961106</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>652/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 2/96 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, de 6 de noviembre de 1996, por la que se aprueban las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones mencionadas en los incisos I) y II) del apartado 1, y en el apartado 2 del artículo 62 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, y las normas de aplicación de los Incisos I) y II) del Apartado 1, y del Apartado 2 del artículo 8 del Protocolo núm. 2 relativo a los productos CECA del mismo Acuerdo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>295</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/295/L00029-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20020401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="67" orden="1">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="2282" orden="2">Defensa de la competencia</materia>
      <materia codigo="6101" orden="3">Hungría</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2002/412, de 29 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  europeo  por  el  que  se  crea  una  asociación  entre  las Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros,  por una parte, y la República de Hungría, por otra y, en particular, el apartado 3 de su artículo 62, -</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  n°  2 relativo a los productos-CECA del mencionado Acuerdo y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan   aprobadas   las   normas   necesarias   para   la   aplicación  de  las disposiciones  en  materia  de  competencia  mencionadas en los incisos i) y ii) del  apartado  1,  y  en  el  apartado 2 del artículo 62 del Acuerdo europeo por el  que  se  crea  una  asociación  entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros,  por  una  parte,  y  la  República de Hungría, por otra, y las normas de  aplicación  de  los  incisos  i)  y  ii) del apartado 1 del artículo 8 y del apartado  2  del  Protocolo  n°  2  relativo  a  los  productos  CECA  del mismo</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo, tal como figuran anejas a la presente Decisión. artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Asociación'</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. SPRING</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">NORMAS   DE   APLICACION   DE   LAS  DISPOSICIONES  EN  MATERIA  DE  COMPETENCIA APLICABLES  A  LAS  EMPRESAS  CONTEMPLADAS EN LOS INCISOS i) Y ii) DEL APARTADO, Y  EN  EL  APARTADO  DEL  ARTICULO  62 DEL ACUERDO EUROPEO ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS  Y  SUS  ESTADOS  MIEMBROS,  POR  UNA PARTE, Y LA REPUBLICA DE HUNGRIA, POR OTRA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Principio general</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  relativos  a  los  acuerdos  entre  empresas,  las decisiones de las asociaciones  de  empresas  y  las  prácticas  concertadas  entre  empresas  que tengan  por  objeto  o  efecto impedir, restringir o falsear la competencia, así como  los  casos  de  explotación  abusiva  de  una  posición  dominante  en los territorios  de  la  Comunidad  o  de  Hungría  en  su  conjunto  o en una parte importante  de  ellas,  que  puedan  afectar  al  comercio  entre la Comunidad y Hungría  se  resolverán  con  arreglo  a  los  principios  contemplados  en  los apartados 1 y 2 del artículo 62 del Acuerdo europeo.</p>
    <p class="parrafo">A  este  fin,  estos  casos  serán  tramitados  por la Comisión Europea (DG IV), por  parte  comunitaria,  y  por  la Oficina de Competencia Económica (GVH), por parte húngara.</p>
    <p class="parrafo">Las  competencias  de  la  Comisión  Europea  y  de  la  GHV  a este respecto se derivarán  de  las  normas  actuales  de  las  respectivas  legislaciones  de la Comunidad  y  de  Hungría,  incluso  cuando  estas normas se apliquen a empresas situadas fuera del territorio respectivo.</p>
    <p class="parrafo">Ambas  autoridades  resolverán  los  casos de conformidad con sus propias normas sustantivas,   y   teniendo   en   cuenta   las   disposiciones  establecidas  a continuación.  Las  normas  sustantivas  correspondientes de las autoridades son las  normas  de  competencia  del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero, incluido  el  Derecho  derivado  en  materia de competencia, por lo que respecta a  la  Comisión  y  la  Ley  húngara  LVII  de  1996  sobre  la  prohibición  de prácticas de mercado desleales y restrictivas, por lo que respecta a la GVH.</p>
    <p class="parrafo">ACTIVIDADES ECONOMICAS CON ARREGLO AL TRATADO CE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Atribuciones de las autoridades de defensa de la competencia</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  contemplados  en  el  artículo  62  del  Acuerdo  europeo que puedan afectar  tanto  al  mercado  comunitario  como  al  mercado húngaro y que puedan ser competencia de ambas autoridades correrán a cargo de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión y de la GVH, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.1. Notificación</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.  Las  autoridades  de  defensa de la competencia notificarán los casos de los  que  se  ocupen  y que, de conformidad con el principio general contemplado en el artículo 1 resulten ser también competencia de la otra autoridad.</p>
    <p class="parrafo">2.1.2. Esta situación podrá producirse en particular en los casos:</p>
    <p class="parrafo">-   que   impliquen   actividades   contrarias   a  las  normas  de  competencia realizadas  en  el  territorio  de la otra autoridad, que estén relacionadas con medidas  de  aplicación  de  la  otra autoridad, impliquen soluciones que exijan o prohiban una actuación determinada en el territorio de la otra autoridad.</p>
    <p class="parrafo">2.1.3.  La  notificación  hecha  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  presente artículo  incluirá  la  información  suficiente  para  permitir  una  evaluación inicial  por  la  Parte  destinataria  de cualesquiera consecuencias en relación con    sus    intereses.   Se   presentarán   periódicamente   copias   de   las notificaciones al Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">2.1.4.  Se  efectuará  la  notificación  por  adelantado,  a  la  mayor brevedad posible  y  a  más  tardar  en  una  fase de la investigación lo suficientemente anterior  a  la  adopción  de  una  resolución  o  decisión,  para facilitar los comentarios  o  consultas  y  permitir  que  la  autoridad  que haya iniciado el procedimiento  tenga  en  cuenta  el  punto  de  vista de la otra autoridad, así como  para  tomar  las  medidas correctivas que permita su propia legislación, a fin de ocuparse del caso de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Consulta y cortesía internacional</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  la  Comisión  o  la  GHV  consideren  que determinadas actividades contrarias  a  las  normas  de  competencia  llevadas a cabo en el territorio de la  otra  autoridad  estén  afectando  de forma sustancial intereses importantes de  la  Parte  respectiva,  podrá  solicitar  que se lleven a cabo consultas con la  otra  autoridad,  o  podrá  solicitar  que  la  autoridad  de  defensa de la competencia  de  la  otra  Parte  inicie  procedimientos  apropiados  para tomar medidas   correctivas   con   arreglo   a   su   legislación  sobre  actividades contrarias  a  las  normas  de  competencia.  Esta  disposición se entenderá sin perjuicio  de  cualquier  medida  con arreglo a la legislación sobre competencia de  la  Parte  consultante  y  no  limitará  la  plena  libertad de la autoridad consultada para tomar la decisión final.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Búsqueda de un compromiso</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   de   defensa   de   la  competencia  consultada  examinará  con detenimiento  y  comprensión  los  puntos  de  vista y datos concretos que pueda proporcionar  la  autoridad  consultante  y,  en  particular, el carácter de las actividades  contrarias  a  las  normas  de  competencia  de  que  se trate, las empresas  afectadas  y  los  supuestos  efectos  perjudiciales  sobre  intereses importantes de la Parte consultante.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  cualquiera  de  sus derechos u obligaciones, las autoridades de  defensa  de  la  competencia  que  participen  en  consultas  con arreglo al presente  artículo  se  esforzarán  por hallar una solución mutuamente aceptable a la luz de los respectivos intereses importantes de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Atribuciones de una sola autoridad de defensa de la competencia</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Los  casos  que  incumban  exclusivamente  a una sola autoridad de defensa de   la   competencia,  de  conformidad  con  el  principio  establecido  en  el artículo  1,  y  que  puedan  afectar  a intereses importantes de la otra Parte, se  tratarán  teniendo  en  cuenta lo dispuesto en el artículo 2 y con arreglo a los principios que se establecen a continuación.</p>
    <p class="parrafo">3.2.   En   particular,   cuando  una  de  las  autoridades  de  defensa  de  la</p>
    <p class="parrafo">competencia   emprenda   una  investigación  o  procedimiento  en  un  caso  que resulte  afectar  a  intereses  importantes  de  la otra Parte, la autoridad que inicie   el  procedimiento  notificará  este  caso  a  la  otra  autoridad,  sin necesidad de que ésta así lo solicite oficialmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de información</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  de  defensa  de la competencia de una Parte tenga noticia de  que  un  caso,  que  incumba  también  o  únicamente  a  la  otra autoridad, resulte  afectar  a  intereses  importantes de la primera Parte, podrá solicitar de  la  autoridad  que  haya  iniciado  el  procedimiento información sobre este caso.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  que  haya  iniciado  el  procedimiento  proporcionará información suficiente  en  la  medida  de  lo  posible y en una fase de su procedimiento lo suficientemente  anterior  a  la  adopción de una decisión o resolución para que se pueda tener en cuenta la opinión de la autoridad consultante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Secreto y confidencialidad de la información</p>
    <p class="parrafo">5.1  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  7 del artículo 62 de Acuerdo   europeo,  ninguna  autoridad  de  defensa  de  la  competencia  estará obligada  a  suministrar  información  a  la  otra  autoridad  en caso de que la revelación  de  esa  información  a  la autoridad consultante esté prohibida por la  legislación  de  la  autoridad  que  posea la información o sea incompatible con   los   intereses   importantes   de   la  Parte  cuya  autoridad  posea  la información.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  Cada  autoridad  acuerda  mantener  la  máxima confidencialidad posible en relación   con   toda   información   que   la   otra  autoridad  le  suministre confidencialmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Exenciones por categorías</p>
    <p class="parrafo">A1  aplicar  el  artículo  62  del  Acuerdo  europeo  tal como se dispone en los artículos  2  y  3  de  las  presentes  normas de aplicación, las autoridades de defensa  de  la  competencia  velarán  por que los principios que figuran en las normas  de  exenciones  por  categorías  vigentes  en  la  Comunidad se apliquen íntegramente  Se  informará  a  la  GVH de todo procedimiento relacionado con la adopción,  supresión  o  modificación  de exenciones por categorías por parte de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  tales  exenciones  por  categorías  se  enfrenten  a  serias objeciones  por  parte  húngara,  y  teniendo  en  cuenta la aproximación de las legislaciones  prevista  por  el  Acuerdo  europeo, se llevarán a cabo consultas en  el  Consejo  de  Asociación,  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de las presentes normas de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicarán   los   mismos   principios   en   relación   con  otros  cambios significativos de las políticas de competencia comunitarias o húngaras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Control de las concentraciones</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  concentraciones  de empresas contempladas por el Reglamento  (CEE)  n°  4064/89  del  Consejo,  de 21 de diciembre de 1989, sobre el  control  de  las  operaciones  de  concentración entre empresas y que tengan</p>
    <p class="parrafo">un  impacto  significativo  en  la  economía  húngara,  la  GVH tendrá derecho a expresar  su  opinión  durante  el  procedimiento, teniendo en cuenta los plazos establecidos   por   el   Reglamento   anteriormente   mencionado.  La  Comisión prestará  la  debida  atención  a esa opinión, sin perjuicio de cualquier medida que  pueda  emprenderse  con  arreglo a la respectiva legislación de competencia de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Actividades de importancia secundaria</p>
    <p class="parrafo">8.1.  Las  actividades  contrarias  a las normas de competencia cuya repercusión en  el  comercio  entre  las Partes o en la competencia sea insignificante no se contemplan   en   el   apartado  1  del  artículo  62  del  Acuerdo  europeo  en consecuencia  no  deberán  tratarse  con  arreglo  a  los artículos 2 a 6 de las presentes normas de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">8.2.   Se   presumirá  generalmente  que  la  repercusión  es  insignificante  a efectos  del  apartado  1  del  artículo  8  cuando: el volumen de negocio anual global  de  las  empresas  participantes  no sobrepase los 200 millones de ecus, y  los  bienes  o  servicios  objeto  del  Acuerdo,  así como los demás bienes o servicios   de   las   empresas   participantes   que  los  usuarios  consideren equivalentes,  dadas  sus  características,  precio  y  utilización prevista, no representen  más  del  5%  del  mercado  total de tales bienes o servicios en la zona  del  mercado  común  afectada  por  el  Acuerdo,  y  del  mercado  húngaro afectado por el Acuerdo, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Consejo de Asociación</p>
    <p class="parrafo">9.1.  En  caso  de  que  los procedimientos establecidos por los artículos 2 y 3 no-  conduzcan  a  una  solución  mutuamente  aceptable,  así  como en los demás casos  mencionados  explícitamente  en  las  presentes  normas de aplicación, se llevará  a  cabo  un  cambio  de  impresiones  en  el  Consejo  de  Asociación a instancia  de  una  Parte  en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Tras  este  cambio  de  impresiones,  o  al  expirar  el plazo contemplado en el apartado  1,  el  Consejo  de  Asociación  podrá  efectuar  las  recomendaciones apropiadas  para  la  resolución  de  estos  casos, sin perjuicio del apartado 6 del  artículo  62  de  Acuerdo  europeo. En estas recomendaciones, el Consejo de Asociación  podrá  tener  en  cuenta  el  posible  hecho  de  que  la  autoridad consultada  no  comunique  su  opinión  a  la  autoridad consultante en el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">9.3.  Estos  procedimientos  en  el  Consejo  de  Asociación  se  entienden  sin perjuicio  de  cualquier  medida  con arreglo a la legislación sobre competencia respectiva vigente en el territorio de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Conflicto negativo de competencias</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  tanto  la Comisión Europea como la GVH consideren que ninguna de  ellas  es  competente  para  tratar  un  caso sobre la base de su respectiva legislación  se  llevará  a  cabo, previa solicitud, un cambio de impresiones en el  Consejo  de  Asociación.  La  Comunidad  Europea y Hungría se esforzarán por llegar  a  una  solución  mutuamente  aceptable  a  la  luz  de  los respectivos intereses  importantes  en  juego,  con  el apoyo del Consejo de Asociación, que</p>
    <p class="parrafo">podrá  efectuar  recomendaciones  apropiadas,  sin  perjuicio del apartado 6 del artículo  62  del  Acuerdo  europeo,  y  de los derechos de los Estados miembros de  las  Comunidades  Europeas,  sobre  la  base  de  sus  normas de competencia respectivas.</p>
    <p class="parrafo">ACTIVIDADES ECONOMICAS OBJETO DEL TRATADO CECA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  anteriores  artículos  1  a  6  y 8 a 10 también se aplicarán  respecto  del  sector  del  carbón  y  del  acero  contemplado  en el Protocolo n° 2 del Acuerdo europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Asistencia administrativa (lenguas)</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y  la  GVH  adoptarán  las disposiciones prácticas necesarias para la   asistencia   mutua   o   cualquier  otra  solución  apropiada  relativa  en particular a la cuestión de las traducciones.</p>
  </texto>
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