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Documento DOUE-L-1996-81895

Reglamento (CE) núm. 2186/96 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 536/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 292, de 15 de noviembre de 1996, páginas 6 a 6 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81895

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1 109/96 (V' y, en particular, su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 536/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/96, establece en el artículo 4 la penalidad que se impondrá a los vendedores directos que no respeten cada año el plazo para la presentación a la autoridad competente del Estado miembro de la declaración de recapitulación de sus ventas durante el período transcurrido; que la experiencia adquirida demuestra que, para los productores que tienen una cantidad de referencia muy pequeña, la penalidad prevista no tiene apenas carácter disuasivo y da lugar a gastos de cobro más elevados que la cantidad en cuestión; que, por lo tanto, es conveniente establecer una cantidad mínima para la citada penalidad;

Considerando que las medidas previstas se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

A artículo 1

El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) II 536/93 se sustituirá por el texto siguiente:

«En caso de inobservancia de ese plazo, el productor deberá abonar la tasa por todas las cantidades de leche y de equivalentes de leche que haya vendido directamente y que sobrepasen la cantidad de referencia de que disponga o, si no la sobrepasan, se le impondrá una penalidad igual al importe de la tasa debida por haber rebasado en el 1% esa cantidad de referencia, penalidad que, en todo caso, no podrá ser inferior a 20 ecus ni superior a 1000 ecus.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/11/1996
  • Fecha de publicación: 15/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 22/11/1996
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el segundo párrafo del art. 4.2 del Reglamento 536/93, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80298).
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Tasas

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