EL COMITE MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el acuerdo, y, en particular, su artículo 98,
Considerando que el Anexo XIV del Acuerdo fue modificado por la Decisión n° 12/96 del Comité Mixto del EEE, de 1 de marzo de 1996;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1475/9S de la Comisión, de 28 de junio de l995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles debe incorporarse al Acuerdo,
HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Se insertará el siguiente punto en el Anexo XIV del Acuerdo detrás del punto 4 reglamento (CEE) n° 123/85 de la Comisión]:
«4a. 395 R 1475: Reglamento (CE) n° 1475195 de la Comisión, de 28 de junio
de l995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (DO n° L 145 de 29. 6. l995, p. 25)
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento quedarán adaptadas de la siguiente forma:
a) en la letra d) del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5, la expresión "Estado miembro» quedará sustituida por la expresión "Estado miembro de la CE o Estado de la AELC";
b) en el apartado introductorio del artículo 8, la frase "con arreglo al artículo 7 del Reglamento n° 19/65/CEE", quedará sustituida por la frase "a iniciativa propia o a petición del otro órgano de vigilancia de un Estado en el ámbito de su competencia o de personas físicas o jurídicas que aleguen un interés legítimo,";
c) al final del artículo 8, se añadirá el siguiente apartado:
"El órgano competente de vigilancia podrá adoptar en tales casos una decisión de conformidad con los artículos 6 y 8 del Reglamento n° 17, o de las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo EEE, sin necesidad de notificación previa por parte de las empresas interesadas."».
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) n° 1475/95 de la Comisión en lenguas islandesa y noruega, que figuran anejos a las respectivas versiones ling ísticas de la presente Decisión son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de agosto de 1996, siempre que se hayan presentado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo. Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1995. Los Estados de la AELC podrán, por razones constitucionales y en función de las necesidades, establecer medidas provisionales para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y la fecha de adopción.
Artículo 4
La presente Decisión será publicada en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1996.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
H. HAFSTEIN
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