LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales ('J, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)
n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 13, así como las disposiciones correspondientes de los distintos Reglamentos que establecen la organización común de mercados de los productos agrícolas,
Considerando que el segundo guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión' de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1384/95, establece para las restituciones diferenciadas, en el caso de que el destino indicado en el certificado de exportación no haya sido respetado y cuando el tipo de la restitución correspondiente al destino real sea inferior al tipo de la restitución indicado en el certificado, que la restitución resultante de la aplicación del tipo correspondiente al destino real se reduzca un 20% de la diferencia entre éste y el tipo correspondiente al destino indicado en el certificado; que dicha disposición es aplicable a las declaraciones de exportación aceptadas a partir del 1 de julio de 1995; que esta reducción ha sido introducida para garantizar el cumplimiento de los límites en cantidades y en valor de los acuerdos de agricultura celebrados en el marco de la Ronda Uruguay,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 974/95 de la Comisión, para evitar una ruptura en el comercio y garantizar una transición armoniosa entre el régimen vigente antes del 1 de julio de 1995 y el nuevo régimen del GATT, establece la expedición, antes del 1 de julio de 1995, de certificados de exportación que puedan ser utilizados con posterioridad a esta fecha; que estos certificados no se contabilizarán en el marco del nuevo régimen del GATT; que conviene, pues, excluir expresamente estos certificados del ámbito de aplicación de la reducción del 20% a partir del 1 de julio de 1995;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A petición del interesado, la cual deberá ser presentada a más tardar un año después de la fecha de publicación del presente Reglamento, la reducción del 20% a que se refiere el segundo guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 no se aplicará a las exportaciones realizadas mediante los certificados de exportación expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) n° 974/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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