LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar con respecto a determinados productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95 y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 20,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2537/95 de la Comisión, y, en particular, los apartados 2
y 3 de su artículo 31,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2537/95, y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 26,
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) n°5 3763/91, 1600/92 y 1601/92, se creó, tras la correspondiente licitación, un símbolo gráfico destinado a mejorar el conocimiento y fomentar el consumo de productos agrícolas de calidad específicos procedentes de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, en estado natural o transformados;
Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1418/96 de la Comisión, se establecen las condiciones para la utilización de este símbolo gráfico;
Considerando que para alcanzar los objetivos apenas recordados, conviene poner el citado símbolo gráfico a disposición de los usuarios que se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1418/96, de los profesionales interesados en las actividades de promoción, valorización y comercialización de estos productos y de los consumidores;
Considerando que es preciso asimismo determinar las normas técnicas de reproducción para la utilización correcta del símbolo gráfico,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El símbolo gráfico previsto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 3673/91, en el artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 y en el artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 1601/92 será el símbolo que figura en el Anexo.
Artículo 2
La reproducción y la utilización del símbolo gráfico deberán efectuarse de acuerdo con las normas técnicas que se indican en el Anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(Figura 1)
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