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    <identificador>DOUE-L-1996-81787</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961025</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2054/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2054/96 de la Comisión, de 25 de octubre de 1996, por el que se publica el símbolo gráfico de los productos agrícolas de calidad específicos procedentes de regiones ultraperiféricas y se fijan las condiciones para su reproducción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19961103</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="599" orden="1">Canarias</materia>
      <materia codigo="1320" orden="2">Comunidades Autónomas</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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          <texto>Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3673/91, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas,  cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2598/95 y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira  relativas a determinados  productos  agrarios,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento  (CE)  nº  2537/95  de la Comisión, y, en particular, los apartados 2</p>
    <p class="parrafo">y 3 de su artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento  (CE)  n°  2537/95,  y,  en  particular,  los  apartados  2 y 3 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) n°5 3763/91,  1600/92  y  1601/92,  se  creó, tras la correspondiente licitación, un símbolo  gráfico  destinado  a  mejorar el conocimiento y fomentar el consumo de productos   agrícolas   de  calidad  específicos  procedentes  de  las  regiones ultraperiféricas de la Comunidad, en estado natural o transformados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  el  Reglamento  (CE)  n°  1418/96  de  la  Comisión,  se establecen las condiciones para la utilización de este símbolo gráfico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  alcanzar  los  objetivos  apenas  recordados,  conviene poner  el  citado  símbolo  gráfico a disposición de los usuarios que se definen en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  1418/96,  de  los  profesionales interesados  en  las  actividades  de promoción, valorización y comercialización de estos productos y de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso  asimismo  determinar  las  normas  técnicas  de reproducción para la utilización correcta del símbolo gráfico,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  símbolo  gráfico  previsto  en  el  artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  n° 3673/91,  en  el  artículo  31  del Reglamento (CEE) n° 1600/92 y en el artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 1601/92 será el símbolo que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  reproducción  y  la  utilización  del  símbolo gráfico deberán efectuarse de acuerdo con las normas técnicas que se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
  </texto>
</documento>
