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Documento DOUE-L-1996-81787

Reglamento (CE) núm. 2054/96 de la Comisión, de 25 de octubre de 1996, por el que se publica el símbolo gráfico de los productos agrícolas de calidad específicos procedentes de regiones ultraperiféricas y se fijan las condiciones para su reproducción.

Publicado en:
«DOCE» núm. 280, de 31 de octubre de 1996, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81787

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar con respecto a determinados productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95 y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 20,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2537/95 de la Comisión, y, en particular, los apartados 2

y 3 de su artículo 31,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2537/95, y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 26,

Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) n°5 3763/91, 1600/92 y 1601/92, se creó, tras la correspondiente licitación, un símbolo gráfico destinado a mejorar el conocimiento y fomentar el consumo de productos agrícolas de calidad específicos procedentes de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, en estado natural o transformados;

Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1418/96 de la Comisión, se establecen las condiciones para la utilización de este símbolo gráfico;

Considerando que para alcanzar los objetivos apenas recordados, conviene poner el citado símbolo gráfico a disposición de los usuarios que se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1418/96, de los profesionales interesados en las actividades de promoción, valorización y comercialización de estos productos y de los consumidores;

Considerando que es preciso asimismo determinar las normas técnicas de reproducción para la utilización correcta del símbolo gráfico,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El símbolo gráfico previsto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 3673/91, en el artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 y en el artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 1601/92 será el símbolo que figura en el Anexo.

Artículo 2

La reproducción y la utilización del símbolo gráfico deberán efectuarse de acuerdo con las normas técnicas que se indican en el Anexo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

¹

(Figura 1)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/10/1996
  • Fecha de publicación: 31/10/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 03/11/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • España
  • Etiquetas
  • Francia
  • Portugal
  • Productos agrícolas
  • Publicidad

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