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EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe han celebrado negociaciones para determinar las modificaciones que debían ser introducidas en el mencionado Acuerdo al término del período de aplicación del Protocolo en vigor adjunto a dicho Acuerdo;
Considerando que, de resultas dichas negociaciones, el 23 de mayo de 1996 se rubricó un nuevo Protocolo;
Considerando que, en virtud de este Protocolo, los pescadores de la Comunidad mantienen su posibilidad de pescar en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 31 de mayo de 1999;
Considerando que, para evitar la interrupción de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad es indispensable que el Protocolo en cuestión sea aprobado a la mayor brevedad; que por ello ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas que establece la aplicación con carácter provisional de dicho Protocolo a partir del día siguiente a la fecha de expiración del Protocolo en vigor; que procede aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a reserva de una decisión definitiva con arreglo al artículo 43 del Tratado;
Considerando que es preciso definir la clave para la distribución de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros tomando como base el reparto de las posibilidades tradicionales de pesca con arreglo al acuerdo pesquero,
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 31 de mayo de 1999, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo se distribuyen entre Estados miembros con arreglo a la clave siguiente:
atuneros cerqueros congeladores: Francia 18, España 19,
atuneros cañeros: Francia 7, palangreros de superficie: España 20,.Portugal 5.
Si las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agotan las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá estudiar las solicitudes de licencias de cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.
La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
E. KENNY
ACUERDO en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 31 de mayo de 1999, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe
A. Nota del Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
5
Señor:
Con referencia al Protocolo, rubricado el 23 de mayo de 1996, por el que se fijan, para el período comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 31 de mayo de 1999, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera, tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe está dispuesto a aplicarlo con carácter provisional a partir del 1 de junio de 1996, hasta tanto entre en vigor de conformidad con su artículo 7, siempre que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo
mismo.
En ese caso, el pago del primer tramo, igual a un tercio de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo, deberá efectuarse antes del 31 de octubre de 1996.
Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
B. Nota de la Comunidades Europea
Señor:
Por el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:
«Con referencia al Protocolo, rubricado el 23 de mayo de 1996, por el que se fijan, para el período comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 31 de mayo de 1999, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera, tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe está dispuesto a aplicarlo con carácter provisional a partir del 1 de junio de 1996, hasta tanto entre en vigor de conformidad con su artículo 7, siempre que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.
En ese caso, el pago del primer tramo, igual a un tercio de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo, deberá efectuarse antes del 31 de octubre de 1996.
Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional.»..».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre del Consejo de la Unión Europea
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