LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la- organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión y, en particular, el apartado 5 de su artículo 16 bis y el apartado 4 de su artículo 16 ter,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2240/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen, en relación con los melocotones, limones y naranjas, las normas de aplicación del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) n° 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1327/95 y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2240/88, el umbral de intervención de las naranjas, a partir de la campaña 1991/92, es igual al 10% de la media de la producción, destinada al consumo en fresco, de las cinco últimas campañas de las que se disponga de datos; que, no obstante, en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 3119/93 del Consejo, de 8 de noviembre de 1993, por el que se establecen medidas especiales para fomentar el recurso a la transformación de determinados cítricos, el umbral de intervención de las naranjas así calculado debe incrementarse con una cantidad igual a la media de las cantidades de naranjas por las que se haya pagado una compensación financiera durante las campañas de 1984/85 a 1988/89, ambas inclusive;
Considerando que, en aplicación del apartado 2 del artículo 16 bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72, los umbrales de intervención de las mandarinas, satsumas y clementinas serán iguales, a partir de la campaña 1991/92, al 10% de la producción media destinada al consumo en fresco en las cinco últimas campañas de las que se disponga de datos; que, no obstante, en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 3119/93 antes mencionado, por una parte, las cantidades de mandarinas y clementinas entregadas a la transformación en el marco de ese mismo Reglamento se consideran como producción destinada al consumo en fresco para la fijación de los umbrales de intervención de dichos productos y que, por otra parte, el umbral de las satsumas, calculado según se indica anteriormente, debe incrementarse con una cantidad igual a la media de las cantidades de satsumas por las que se haya abonado una compensación financiera durante las campañas 1989/90 a 1991/92, ambas inclusive;
Considerando que, en aplicación de las mencionadas disposiciones, conviene fijar los umbrales de intervención de los productos citados para la campaña 1996/97;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los umbrales de intervención de las naranjas, mandarinas, satsumas y clementinas para la campaña de 1996/97 quedan fijados del siguiente modo: naranjas: 1 l84000 toneladas, mandarinas: 36 900 toneladas, satsumas: 174 300 toneladas, clementinas: 134 200 toneladas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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