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<documento fecha_actualizacion="20190620155601">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81699</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961011</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1964/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1964/96 de la Comisión, de 11 de octubre de 1996, por el que se fijan los umbrales de intervención de las naranjas, mandarinas, satsumas y clementinas para la campaña 1996/97.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961012</fecha_publicacion>
    <diario_numero>259</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/259/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19961015</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la-  organización  común de mercados en el sector de las frutas  y  hortalizas,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE)  n°  1363/95  de  la  Comisión  y,  en  particular,  el  apartado  5  de su artículo 16 bis y el apartado 4 de su artículo 16 ter,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2240/88  del  Consejo, de 19 de julio de 1988, por   el  que  se  establecen,  en  relación  con  los  melocotones,  limones  y naranjas,  las  normas  de  aplicación  del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) n°  1035/72  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector  de  las  frutas  y hortalizas(3), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  1327/95 y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE)  n°  2240/88,  el  umbral  de intervención de las naranjas, a partir de la campaña  1991/92,  es  igual  al  10% de la media de la producción, destinada al consumo  en  fresco,  de  las  cinco  últimas campañas de las que se disponga de datos;  que,  no  obstante,  en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 3119/93  del  Consejo,  de  8  de  noviembre  de  1993, por el que se establecen medidas   especiales   para   fomentar   el   recurso  a  la  transformación  de determinados   cítricos,   el   umbral  de  intervención  de  las  naranjas  así calculado  debe  incrementarse  con  una  cantidad  igual  a  la  media  de  las cantidades   de   naranjas   por   las  que  se  haya  pagado  una  compensación financiera durante las campañas de 1984/85 a 1988/89, ambas inclusive;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  16  bis del Reglamento  (CEE)  n°  1035/72,  los umbrales de intervención de las mandarinas, satsumas  y  clementinas  serán  iguales, a partir de la campaña 1991/92, al 10% de  la  producción  media  destinada  al  consumo en fresco en las cinco últimas campañas  de  las  que  se  disponga  de  datos; que, no obstante, en aplicación del  artículo  9  del  Reglamento  (CE)  n°  3119/93  antes  mencionado, por una parte,   las   cantidades   de   mandarinas   y   clementinas  entregadas  a  la transformación   en  el  marco  de  ese  mismo  Reglamento  se  consideran  como producción  destinada  al  consumo  en  fresco  para la fijación de los umbrales de  intervención  de  dichos  productos  y que, por otra parte, el umbral de las satsumas,  calculado  según  se  indica  anteriormente,  debe  incrementarse con una  cantidad  igual  a  la  media  de las cantidades de satsumas por las que se haya  abonado  una  compensación  financiera  durante  las  campañas  1989/90  a 1991/92, ambas inclusive;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  las  mencionadas disposiciones, conviene fijar  los  umbrales  de  intervención  de los productos citados para la campaña 1996/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   umbrales   de   intervención  de  las  naranjas,  mandarinas,  satsumas  y clementinas  para  la  campaña  de  1996/97  quedan  fijados del siguiente modo: naranjas:  1  l84000  toneladas,  mandarinas:  36  900  toneladas, satsumas: 174 300 toneladas, clementinas: 134 200 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
