LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, modificada por la Directiva 93/68/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,
Considerando que la Comisión debe elegir, entre los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 89/1 06/CEE para la certificación de la conformidad de un producto, «el procedimiento menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad.; que ello significa que, para la certificación de la conformidad de un determinado producto o familia de productos, debe decidirse si la existencia de un sistema de control de producción en la fábrica bajo la responsabilidad del fabricante es una condición necesaria y suficiente, o bien si se requiere la intervención de un organismo de certificación autorizado, por motivos relacionados con el cumplimiento de los criterios mencionados en el apartado 4 del artículo 13;
Considerando que el apartado 4 del artículo 13 establece que el procedimiento elegido debe figurar en los mandatos y en las especificaciones técnicas; que, por lo tanto, es conveniente adoptar la definición de productos o familias de productos utilizada en los mandatos y en las especificaciones técnicas;
Considerando que los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 se describen minuciosamente en el Anexo III de la Directiva 89/106/CEE; que es, por consiguiente, necesario especificar claramente, en relación con el Anexo III, los métodos de aplicación de los dos procedimientos para cada producto o familia de productos, ya que dicho Anexo da preferencia a determinados sistemas;
Considerando que el procedimiento especificado en la letra a) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso ii) del punto 2 del Anexo III: primera posibilidad sin vigilancia permanente, segunda y tercera posibilidades; que el procedimiento descrito en la letra
b) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso i) del punto 2 del Anexo III y en la primera posibilidad con vigilancia permanente del inciso ji) del punto 2 del Anexo III;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La certificación de la conformidad de los productos y familias de productos mencionados en el Anexo I se realizará mediante un procedimiento en el cual el fabricante sea el único responsable del sistema de control de producción en la fábrica que garantice que el producto cumple las correspondientes especificaciones técnicas.
Artículo 2
La certificación de la conformidad de los productos mencionados en el Anexo II se realizará mediante un procedimiento en el cual, además del sistema de control de producción en la fábrica aplicado por el fabricante, intervenga en la evaluación y la vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.
Artículo 3
El procedimiento de certificación de la conformidad definido en el Anexo III se indicará en los mandatos relativos a las normas armonizadas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1996.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
ANEXO I
MUROS CORTINA
Kits de muros cortina para su uso como muros externos no sujetos a requisitos respecto a su reacción al fuego, o como muros externos sujetos a requisitos sobre reacción al fuego pero que no se encuentren en ninguna de las circunstancias mencionadas en el Anexo II respecto a estos productos.
ANEXO II
MUROS CORTINA
Kits de muros cortina para su uso como muros externos sujetos a los requisitos sobre reacción al fuego, clasificados dentro de una de las euroclases A, B o C cuando la reacción al fuego de sus componentes o bien pueda variar durante el proceso de fabricación (en general los que están hechos a base de materias primas combustibles) o bien haya sido modificada mediante la incorporación de ciertos agentes, como los retardadores de ignición, pero únicamente cuando estos componentes puedan quedar expuestos al fuego en su emplazamiento definitivo.
ANEXO III
FAMILIA DE PRODUCTOS
MUROS CORTINA (1/1)
Sistemas de certificación de la conformidad
Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del
CEN/Cenelec la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:
--------------------------------------------------------------
| | |Niveles |Sistema |
--------------------------------------------------------------
|Producto |Uso previsto |(Reacción |de |
| | | al | certificación |
| | | fuego)(l) | de la |
| | | | conformidad |
--------------------------------------------------------------
| |-como muros |A, B, |1(4) |
| | exteriores sujeto| C(2) | |
--------------------------------------------------------------
|<Kits» de | -requisitos |A, B, | |
|muros cortina| sobre reacción al| C(3) D, E,| |
| | fuego | o F | |
--------------------------------------------------------------
| |-como muros |- |3(5) |
| | exteriores no | | |
| | sujetos a | | |
| | requisitos sobre | | |
| | reacción al fuego| | |
--------------------------------------------------------------
|(1) Sobre la reacción al fuego, véase la Decisión |
|94/611/CE de la Comisión (DO n° L 241 de 16. 9. 1994, p. |
|25). |
--------------------------------------------------------------
|(2) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar |
|durante el proceso de fabricación (en general, los hechos a |
|base de materias primas combustibles) o en los que esta |
|reacción haya sido modificada mediante la incorporación de |
|ciertos agentes tales como retardadores de ignición. |
--------------------------------------------------------------
|(3) Materiales cuya reacción al fuego no varia durante el |
|proceso de fabricación (en general, los hechos a base de |
|materias primas incombustibles). |
--------------------------------------------------------------
|(4) Sistema 1: véase el inciso i) del punto 2 del Anexo |
|III de la Directiva 89/106/CEE, sin ensayo por sondeo de |
|muestras. |
--------------------------------------------------------------
|(5) Sistema 3: véase el inciso ii) del punto 2 del Anexo |
|III de la Directiva 89/106/CEE, segunda posibilidad. |
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La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya, al menos, un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado I del artículo 2 de la
Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.
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