EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la producción en la Comunidad de determinados productos industriales será insuficiente, durante el año 1996, para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie dependerá en cantidad significativa de importaciones procedentes de terceros países, que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a esos productos en las condiciones más favorables;
Considerando que, mediante el Reglamento (CE) n° 3059/95, el Consejo abrió, para el año 1996, diversos contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas e industriales; que es conveniente abrir, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, nuevos contingentes arancelarios comunitarios con derechos nulos en razón de los volúmenes apropiados, que tengan en cuenta la necesidad de no alterar el equilibrio de
los mercados de estos productos ni el inicio o el desarrollo de la producción comunitaria;
Considerando que es conveniente garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a los mencionados contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos establecidos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten los contingentes;
Considerando que corresponde a la Comunidad decidir la apertura, con carácter autónomo, de contingentes arancelarios; que, sin embargo, para garantizar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, nada se opone a que los Estados miembros estén autorizados a hacer uso del volumen de los contingentes utilizando las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que, no obstante, este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá tener la posibilidad de llevar a cabo un seguimiento del estado de agotamiento de los volúmenes de los contingentes e informar de ello a los Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 31 de diciembre de 1996, se suspenderán los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos contemplados en el Anexo en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados respecto de cada uno de ellos.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa útil que garantice una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de acogida al régimen preferencial con respecto de un producto contemplado en el presente Reglamento y si las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante una notificación a la Comisión, a hacer uso de la cantidad que corresponda a estas necesidades con cargo al volumen del contingente correspondiente.
Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión de inmediato.
La Comisión concederá su utilización en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despecho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro correspondiente, en la medida en que la cantidad disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utilizase las cantidades disponibles, las devolverá cuanto antes al contingente correspondiente.
Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del contingente, la atribución se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de la utilización de los contingentes.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes mientras el saldo de los volúmenes lo permita.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el respeto del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1996.
- Por el Consejo
- El Presidente
I. YATES
ANEXO
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|Número de orden |Código NC |Subdivisión Taric |
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|09.2940 |ex 3920 62 10 |*85 |
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|09.2941 |ex 8471 70 53 |*60 |
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|Designación de la |Volumen |Derecho |
|mercancía | contingentario (en | contingentario |
| | toneladas/unidades)| (%) |
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|Hoja de politereftalato de |250 toneladas |0 |
|etileno, de un espesor de9 | | |
|micrones (+/- 0,3 micrones) | | |
|destinada a la fabricación | | |
|de productos de la partida | | |
|8523 13 00 (a) | | |
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|Unidad de memoria de disco |5 330 000 unidades |0 |
|duro del tipo 3.5 o 5.25, | | |
|con una capacidad de | | |
|memorización total, | | |
|formatada, no superior a 18 | | |
|gigabites, destinada a la | | |
|fabricación de los productos| | |
|de la partida 8471 (a) | | |
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|(a) El control de la utilización para este destino específico se |
|lleva a cabo mediante aplicación de las disposiciones comunitarias |
|dictadas a este respecto. |
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