LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 95,
Previa consulta al Comité Consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad;
Considerando que, en virtud de la Decisión del Consejo de 13 de junio de 1994, la Comisión inició negociaciones con Kazajstán, que culminaron en un Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos previstos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;
Considerando que dicho Acuerdo establece para el año 1996 límites cuantitativos al despacho a libre práctica en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos;
DECIDE:
Artículo 1
1. Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Acuerdo con Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.
2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente de la Comisión efectuará, en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 10 del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1996
Por la Comisión
El Presidente
Jacques SANTER
ACUERDO entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos
LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE KAZAJSTAN, por otra,
Partes contratantes en el presente Acuerdo,
Considerando que la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo «la Comunidad») y el Gobierno de la República de Kazajstán (en lo sucesivo «Kazajstán») están de acuerdo con la necesidad de prestar la mayor atención posible a los graves problemas económicos que afectan actualmente a la industria siderúrgica, tanto en los países importadores como en los exportadores;
Considerando que las Partes contratantes desean promover el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Kazajstán;
Considerando que las Partes contratantes estiman que el Acuerdo creará unas condiciones favorables para el progreso de las reformas económicas en Kazajstán y abrirá perspectivas para una futura área de libre comercio, tal como se contempla en el Acuerdo de asociación y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y Kazajstán, firmado el 23 de enero de 1995 (en lo sucesivo «el Acuerdo de asociación y cooperación»);
Considerando que las Partes contratantes consideran que debe celebrarse un acuerdo que contribuya a la estabilidad del comercio de dichos productos siderúrgicos;
Considerando que en el apartado 1 del artículo 17 del Acuerdo de asociación y cooperación contempla la celebración de este acuerdo; que este artículo establece que el comercio de productos CECA deberá regirse por el título III del Acuerdo de asociación y cooperación, salvo en lo que se refiere al artículo 11;
Considerando que se han celebrado consultas entre la Comunidad y Kazajstán a fin de encontrar una solución satisfactoria a los problemas que afectan actualmente al comercio de productos siderúrgicos;
Considerando que el presente Acuerdo debe ir acompañado de una cooperación entre las Partes contratantes por lo que respecta a sus industrias siderúrgicas, incluido un intercambio de información adecuado dentro del Grupo de Contacto CECA, tal como está previsto en el Acuerdo de asociación y cooperación;
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado, a tal fin, como Plenipotenciarios:
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE KAZAJSTAN,
QUIENES HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. El comercio de los productos siderúrgicos contemplados en el Tratado CECA y recogidos en el Anexo I originarios de las Partes contratantes (en lo sucesivo «los productos contemplados en el presente Acuerdo») estará sujeto a las condiciones que se establecen en el presente Acuerdo y a las
disposiciones pertinentes de los acuerdos sobre comercio y demás asuntos relacionados con éste vigentes entre las Partes. ~
2. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos sobre comercio y demás asuntos relacionados con el comercio vigentes entre las Partes, en particular aquellos que se refieren a procedimientos antidumping y medidas de salvaguardia, el comercio de productos siderúrgicos contemplados en el Tratado CECA pero que no figuran en el Anexo I no estará sujeto a límites cuantitativos.
Artículo 2
Kazajstán conviene en establecer y mantener, para cada año natural, límites cuantitativos sobre sus exportaciones de productos siderúrgicos a la Comunidad de conformidad con el Anexo II. Dichas exportaciones estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Protocolo A.
Artículo 3
1. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a libre práctica de productos siderúrgicos contemplados en el presente Acuerdo estarán sujetas a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Kazajstán y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.
2. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de productos siderúrgicos contemplados en el presente Acuerdo no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II, siempre que se declare que dichos productos están destinados a la reexportación fuera de la Comunidad, con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.
3. Se autoriza la transferencia a los límites cuantitativos correspondientes al año natural siguiente de las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos no utilizadas durante un año natural hasta el 7% de los límites cuantitativos pertinentes del año en el curso del cual no fueran utilizados. Kazajstán notificará a la Comunidad, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, si tiene la intención de recurrir a la presente disposición.
Artículo 4
1. A fin de que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y de reducir al mínimo las posibilidades de abuso y de elusión:
- las autoridades kazakas informarán a las autoridades comunitarias, a más tardar el día 28 de cada mes, de las licencias de exportación expedidas durante el mes anterior;
- las autoridades comunitarias informarán a las autoridades kazakas, a más tardar el día 28 de cada mes, de las autorizaciones de importación expedidas durante el mes anterior.
En caso de discrepancias significativas, habida cuenta del tiempo necesario para suministrar tal información, cada Parte contratante podrá solicitar la celebración de consultas, que deberán iniciarse inmediatamente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar la aplicación eficaz del presente Acuerdo, ambas Partes contratantes acuerdan hacer todo lo posible para prevenir, investigar y adoptar todas las medidas
legales y/o administrativas necesarias para perseguir la elusión mediante transbordo, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre la descripción de las cantidades o la clasificación de las mercancías o por cualquier otro medio. Por consiguiente, las Partes contratantes acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios para perseguir dicha elusión, entre ellas la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.
3. Si la Comunidad considerase, basándose en los datos disponibles, que se está eludiendo el presente Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con Kazajstán, que deberán iniciarse inmediatamente.
4. A la espera del resultado de las consultas a que se refiere el apartado 3, a instancia de la Comunidad y previa presentación de pruebas suficientes, Kazajstán garantizará que los ajustes de los límites cuantitativos que pueden resultar de dichas consultas se lleven a cabo para el año natural durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas con arreglo al apartado 3 o el año siguiente, en caso de que se haya agotado el límite para el año en curso.
5. Si las Partes contratantes no pueden llegar a una solución mutuamente satisfactoria en el curso de las consultas a las que se refiere el apartado 3, la Comunidad podrá imputar las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo siempre que tenga pruebas suficientes de que los productos contemplados en el presente Acuerdo originarios de Kazajstán se han importado eludiendo dicho Acuerdo.
6. Si las Partes contratantes no pueden llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 3, la Comunidad podrá rechazar la importación de los productos en cuestión siempre que existan pruebas suficientes de que se ha realizado una declaración falsa sobre la descripción de las cantidades o la clasificación de los productos.
7. Las Partes contratantes acuerdan cooperar plenamente para prevenir y resolver con eficacia todos los problemas derivados de la elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 5
1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos CECA no deberán repartirse en cuotas regionales.
2. Las Partes contratantes cooperarán para prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad. Si se produjese un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.
3. Kazajstán procurará escalonar las exportaciones en la Comunidad de productos sujetos a límites cuantitativos de la forma más regular posible a lo largo del año. Si se produjese un aumento súbito y perjudicial de las
importaciones, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas-consultas deberán celebrarse inmediatamente.
4. Además de la obligación contemplada en el apartado 3, cuando las licencias expedidas por las autoridades kazakas hayan alcanzado el 90% de los límites cuantitativos para el año natural de que se trate, cada Parte contratante podrá solicitar la celebración de consultas sobre los límites cuantitativos para ese año. Estas consultas deberán celebrarse inmediatamente. A la espera de su resultado, las autoridades kazakas podrán seguir expidiendo licencias de exportación para los productos contemplados en el presente Acuerdo siempre que no excedan de las cantidades establecidas en el Anexo II.
Artículo 6
1. Si la Comunidad considera que los productos siderúrgicos contemplados en el presente Acuerdo son importados de Kazajstán en la Comunidad a precios anormalmente inferiores a los practicados en condiciones de competencia normal, ocasionando con ello, o amenazando con ocasionar, un perjuicio grave a los fabricantes comunitarios de productos similares, podrá solicitar la celebración de consultas, que deberán iniciarse inmediatamente.
2. Si, tras celebrar dichas consultas, se reconoce de común acuerdo que existe la situación descrita en el apartado 1, Kazajstán tomará las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para poner remedio a esta situación, sobre todo por lo que respecta al precio al que se venderá el producto en cuestión.
3. A fin de determinar si el precio de un producto siderúrgico es inferior al precio practicado en condiciones de competencia normal, podrá compararse, entre otros, con:
- los precios generalmente practicados para productos similares vendidos en condiciones normales por otros países exportadores en el mercado comunitario;
- los precios de los productos de la Comunidad similares en una fase comercial comparable en el mercado comunitario.
4. Si las consultas a que se refiere el apartado 2 no permiten alcanzar un acuerdo en el plazo de treinta días a partir de la fecha de su solicitud por parte de la Comunidad, esta última podrá rechazar temporalmente los envíos del producto de que se trate, a los precios sujetos a las condiciones contempladas en el apartado 1, hasta que las consultas permitan alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.
5. En circunstancias excepcionales y críticas, cuando los productos contemplados por el presente Acuerdo sean importados de Kazajstán en la Comunidad a precios anormalmente inferiores a los practicados en condiciones de competencia normal, ocasionando un perjuicio de difícil reparación, la Comunidad podrá suspender temporalmente las importaciones de los productos a la espera de que se llegue a un acuerdo en el curso de las consultas, que deberán iniciarse inmediatamente. Las Partes contratantes harán todo lo posible para llegar a una solución mutuamente aceptable en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de apertura de las consultas.
6. Si la Comunidad recurre a las medidas a que se refieren los apartados 4 y
5, Kazajstán podrá solicitar, en todo momento, la celebración de consultas a fin de examinar la posibilidad de eliminar o modificar estas medidas cuando ya no existan los motivos que exigieron la adopción de las mismas.
Artículo 7
1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo estará basada en el arancel y en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en lo sucesivo la «nomenclatura combinada» o, en forma abreviada, «NC») y sus modificaciones.
Ninguna modificación de la nomenclatura combinada (NC) efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con los productos contemplados en el presente Acuerdo y ninguna decisión relativa a la clasificación de las mercancías tendrán el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo.
2. El origen de los productos contemplados en el presente Acuerdo se determinará de conformidad con las normas de origen vigentes en la Comunidad.
Cualquier modificación de dichas normas de origen deberá comunicarse a Kazajstán y no tendrá el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo.
Los procedimientos de control del origen de los productos antes mencionados se definen en el Protocolo A.
Artículo 8
1. Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, las Partes contratantes acuerdan intercambiar, a intervalos adecuados, datos estadísticos completos sobre los productos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II, teniendo en cuenta los períodos más cortos en los que se prepara esta información, que debe abarcar las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con el artículo 3, así como las estadísticas sobre importaciones y exportaciones en relación con dichos productos.
2. Ambas Partes contratantes podrán solicitar la celebración de consultas en caso de que exista alguna discrepancia significativa en relación con la información intercambiada.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las consultas previstas en los artículos anteriores en caso de circunstancias específicas, deberán celebrarse consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo a solicitud de una de las Partes Contratantes. Toda consulta deberá celebrarse con un espíritu de cooperación y con el propósito de resolver las discrepancias entre las Partes contratantes.
2. En los casos en que el presente Acuerdo prevé que las consultas se celebren inmediatamente, las Partes contratantes harán todo lo que sea razonablemente posible para llegar a tal fin.
3. Todas las demás consultas se regirán por las disposiciones siguientes:
- toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte contratante;
- cuando resulte apropiado, la solicitud de consultas irá seguida, dentro un plazo razonable de un informe en el que se expliquen las razones para celebrar dichas consultas;
- las consultas deberán iniciarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud;
- las consultas deberán llevar a una solución mutuamente aceptable en el plazo de un mes a partir del momento en que se iniciaron, a menos que el período se prorrogue de común acuerdo entre las Partes contratantes.
4. Podrán celebrarse también consultas complementarias específicas de común acuerdo entre las Partes contratantes.
Artículo 10
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios para ello (1). Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1996. Previa solicitud de una de las Partes contratantes, realizada a más tardar seis meses antes del 31 de diciembre de 1996, las Partes contratantes deberán celebrar consultas acerca de la conveniencia de prorrogar el presente Acuerdo.
2. Cualquiera de las Partes contratantes podrá proponer, en todo momento, modificaciones del presente Acuerdo, que a petición de cualquiera de las Partes contratantes, serán objeto de consultas.
3. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo, con un preaviso de seis meses por lo menos. En ese caso, el presente Acuerdo expirará al final del preaviso y los límites cuantitativos en la Comunidad, establecidos en el Anexo II del presente Acuerdo, se reducirán proporcionalmente teniendo en cuenta la fecha en que surta efecto la denuncia, a menos que las Partes contratantes decidan otra cosa de común acuerdo.
4. Las Partes contratantes examinarán el funcionamiento del presente Acuerdo antes de que Kazajstán se adhiera a la Organización Mundial del Comercio.
5. La Comunidad se reserva el derecho de adoptar, en todo momento, las medidas que considere adecuadas, entre ellas la reintroducción de un sistema de contingentes autónomos en relación con las exportaciones de los productos que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo originarias de Kazajstán, cuando las Partes contratantes sean incapaces de llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas previstas en el apartado 1 o cuando el presente Acuerdo haya sido denunciado por cualquiera de las Partes contratantes.
6. Los Anexos, Protocolos y la Declaración adjuntos al presente Acuerdo son parte integrante del mismo.
Artículo 11
El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar, en lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finesa, sueca, kazaka y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis.
Por la Comisión de las Comunidades Europeas
Por el Gobierno de la República de Kazajstán
(1) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo será objeto de una Comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
ANEXO I
(1996)
SA. Productos laminados planos
SA 1. Enrollados
7208 10 00
7208 25 00
7208 26 00
7208 27 00
7208 36 00
7208 37 10
7208 37 90
7208 38 10
7208 38 90
7208 39 10
7208 39 90
7211 14 10
7211 19 20
7219 11 00
7219 12 10
7219 12 90
7219 13 10
7219 13 90
7219 14 10
7219 14 90
7225 19 10
7225 20 20
7225 30 00
SA 2. Chapas fuertes
7208 40 10
7208 51 10
7208 51 30
7208 51 50
7208 51 91
7208 51 99
7208 52 10
7208 52 91
7208 52 99
7208 53 10
7211 13 00
SA 3. Otros productos laminados planos
7208 40 90
7208 53 90
7208 54 10
7208 54 90
7208 90 10
7209 15 00
7209 16 10
7209 16 90
7209 17 10
7209 17 90
7209 18 10
7209 18 91
7209 18 99
7209 25 00
7209 26 10
7209 26 90
7209 27 10
7209 27 90
7209 28 10
7209 28 90
7209 90 10
7210 11 10
7210 12 11
7210 12 19
7210 20 10
7210 30 10
7210 41 10
7210 49 10
7210 50 10
7210 61 10
7210 69 10
7210 70 31
7210 70 39
7210 90 31
7210 90 33
7210 90 38
7211 14 90
7211 19 90
7211 23 10
7211 23 51
7211 29 20
7211 90 11
7212 10 10
7212 10 91
7212 20 11
7212 30 11
7212 40 10
7212 40 91
7212 50 31
7212 50 51
7212 60 11
7212 60 91
7219 21 10
7219 21 90
7219 22 10
7219 22 90
7219 23 00
7219 24 00
7219 31 00
7219 32 10
7219 32 90
7219 33 10
7219 33 90
7219 34 10
7219 34 90
7219 35 10
7219 35 90
7225 40 80
SB. Productos largos
SB 1. Vigas
7207 19 31
7207 20 71
7216 31 11
7216 31 19
7216 31 91
7216 31 99
7216 32 11
7216 32 19
7216 32 91
7216 32 99
7216 33 10
7216 33 90
SB 2. Alambrón
7213 10 00
7213 20 00
7213 91 10
7213 91 20
7213 91 41
7213 91 49
7213 91 70
7213 91 90
7213 99 10
7213 99 90
7221 00 10
7221 00 90
7227 10 00
7227 20 00
7227 90 10
7227 90 50
7227 90 95
SB 3. Otros productos largos
7207 19 11
7207 19 14
7207 19 16
7207 20 51
7207 20 55
7207 20 57
7214 20 00
7214 30 00
7214 91 10
7214 91 90
7214 99 10
7214 99 31
7214 99 39
7214 99 50
7214 99 61
7214 99 69
7214 99 80
7214 99 90
7215 90 10
7216 10 00
7216 21 00
7216 22 00
7216 40 10
7216 40 90
7216 50 10
7216 50 91
7216 50 99
7216 99 10
7218 99 20
7222 11 11
7222 11 19
7222 11 21
7222 11 29
7222 11 91
7222 11 99
7222 19 10
7222 19 90
7222 30 10
7222 40 10
7222 40 30
7224 90 31
7224 90 39
7228 10 10
7228 10 30
7228 20 11
7228 20 19
7228 20 30
7228 30 20
7228 30 41
7228 30 49
7228 30 61
7228 30 69
7228 30 70
7228 30 89
7228 60 10
7228 70 10
7228 70 31
7228 80 10
7228 80 90
7301 10 00
ANEXO II
LIMITES CUANTITATIVOS
-------------------------------------------------------------
| |(en toneladas) |
-------------------------------------------------------------
|Productos |1996 |
-------------------------------------------------------------
|SA. Productos laminados planos | |
-------------------------------------------------------------
|1. Enrollados |25 332 |
-------------------------------------------------------------
|2. Chapas fuertes |8 871 |
-------------------------------------------------------------
|3. Otros productos laminados planos |5 367 |
-------------------------------------------------------------
|SB. Productos largos | |
-------------------------------------------------------------
|1. Vigas |176 |
-------------------------------------------------------------
|2. Alambrón |181 |
-------------------------------------------------------------
|3. Otros productos largos |1 444 |
-------------------------------------------------------------
Declaración
En relación con el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos, rubricado en Bruselas el 1 de abril de 1996, y más especialmente con su Anexo II, las Partes contratantes acuerdan que harán todo lo posible para que el Acuerdo entre en vigor el 1 de julio de 1996. Los límites cuantitativos concedidos a Kazajstán para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996 serán los que figuran en el Anexo II del Acuerdo, de los que se sustraerán las cantidades correspondientes ya deducidas de los contingentes autónomos comunitarios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1996, tal como establece la Decisión 96/138/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo.
En el caso de que no fuera posible la entrada en vigor del Acuerdo el 1 de julio de 1996, los contingentes autónomos comunitarios se prorrogarán hasta la entrada en vigor, y las cantidades concedidas a Kazajstán en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor y el 31 de diciembre de 1996 serán las que figuran en el Anexo II del Acuerdo, de los que se sustraerán las cantidades correspondientes ya deducidas de los contingentes autónomos comunitarios.
PROTOCOLO A
TITULO I
CLASIFICACION
Artículo 1
1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Kazajstán de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) en relación con los productos cubiertos por el Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a las autoridades competentes de Kazajstán de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción.
Dicha comunicación comprenderá:
a) la designación de los productos de que se trate;
b) los correspondientes códigos NC;
c) las razones que motivan la decisión.
3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación de un producto regulado por el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad darán un plazo de treinta días, a partir de la fecha de la comunicación de la
Comunidad, para poner en vigor la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de esa fecha.
4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad que implique una modificación de la práctica de clasificación, o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo, afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes contratantes acuerdan iniciar consultas con arreglo a los procedimientos descritos en el apartado 3 del artículo 9 del presente Acuerdo, a fin de cumplir la obligación mencionada en el apartado 1 del artículo 7 del presente Acuerdo.
5. En caso de que difieran los puntos de vista de las autoridades competentes de Kazajstán y de la Comunidad en el punto de entrada de esta última sobre la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, a la espera de las consultas celebradas con arreglo al artículo 9 a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva de los productos de que se trate.
TITULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos originarios de Kazajstán destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen kazako conforme al modelo adjunto al presente Protocolo.
2. El certificado de origen será expedido por las autoridades competentes de Kazajstán si dichos productos pueden ser considerados originarios de este país de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en Kazajstán.
Artículo 3
El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o, bajo la responsabilidad del exportador, de su representante autorizado. Las autoridades competentes de Kazajstán garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.
Artículo 4
La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto, ipso facto, que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.
TITULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
SECCION I
Exportación
Artículo 5
1. Las autoridades competentes de Kazajstán expedirán una licencia de exportación para todos los envíos procedentes de este país de productos siderúrgicos cubiertos por el Acuerdo hasta el máximo de los límites cuantitativos establecidos en su Anexo II.
Artículo 6
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en el interior del territorio aduanero de la Comunidad.
2. En particular, cada licencia de exportación deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para los productos enumerados en el Anexo II del Acuerdo.
Artículo 7
Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.
Artículo 8
1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.
2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías
ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo del vehículo utilizado para su exportación.
Artículo 9
La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 11, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.
SECCION II
Importación
Artículo 10
El despacho a libre práctica en la Comunidad de productos siderúrgicos sujetos a un límite cuantitativo quedará subordinado a la presentación de una autorización de importación.
Artículo 11
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización a que se refiere el artículo 10 en un plazo máximo de diez días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Se adjunta al Protocolo una lista de las autoridades competentes.
2. Las licencias de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
3. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.
No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez despachados a libre práctica los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el producto correspondiente.
Artículo 12
Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones de importación si comprobaran que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de Kazajstán para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo fijado para dicha categoría en el Anexo II. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Kazajstán y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el apartado 2 del- artículo 9 del Acuerdo.
TITULO IV
FORMA Y PRESENTACION DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACION Y DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN, Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD
Artículo 13
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente señaladas como tales. Se redactarán en lengua inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.
El formato de dichos documentos será de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copy». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el Acuerdo.
2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.
El número constará de las partes siguientes:
- dos letras que designen al país exportador, de la forma siguiente: KZ;
- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la forma siguiente:
BE = Bélgica,
DE = Alemania,
DK = Dinamarca,
EL = Grecia,
ES = España,
FR = Francia,
IE = Irlanda,
IT = Italia,
LU = Luxemburgo,
NL = Países Bajos,
AT = Austria,
PT = Portugal,
FI = Finlandia,
SE = Suecia,
GB = Reino Unido;
- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 6 para 1996;
- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición;
- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.
Artículo 14
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «issued retrospectively».
Artículo 15
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente de Kazajstán que los haya expedido o a las organizaciones kazakas facultadas por su legislación nacional para expedir certificados de origen un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicate».
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen originales.
TITULO V
COOPERACION ADMINISTRATIVA
Artículo 16
Las Partes contratantes cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.
Artículo 17
Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del Protocolo, las Partes contratantes se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.
Artículo 18
Kazajstán facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección de las autoridades nacionales competentes facultadas por la legislación kazaka para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades u organismos. Kazajstán comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones.
Artículo 19
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.
2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de Kazajstán e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades u organismos facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.
En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de los certificados de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo.
5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen, los organismos competentes de Kazajstán deberán conservar, como mínimo durante un año después del fin del Acuerdo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.
6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.
Artículo 20
1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 19 o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de Kazajstán pusieran de manifiesto la existencia de una elusión o infracción de lo dispuesto en el presente Acuerdo, las dos Partes contratantes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha elusión o infracción.
2. A tal fin, las autoridades competentes de Kazajstán, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción de lo dispuesto en el presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Kazajstán comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías.
3. Por acuerdo entre las Partes contratantes, representantes designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.
4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Kazajstán intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las elusiones o infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca del comercio entre Kazajstán y terceros países de los productos cubiertos por el Acuerdo, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de Kazajstán antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.
5. Si se demostrara suficientemente que se han eludido o infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Kazajstán y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para impedir nuevas elusiones o infracciones.
1 Exporter (name, full address, country)
ORIGINAL
No
3 Year
4 Product group
5 Consignee (name, full address, country)
EXPORT LICENCE
(ECSC products)
6 Country of origin
7 Country of destination
8 Place and date of shipment - means of transport
9 Supplementary details
10 Description of goods - manufacturer
11 CN code
12 Quantity (1)
13 Fob value (2)
14 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY
I, the undersigned, certify that the goods described above have been charged against the quantitative limits established for the year shown in box No 3 in respect of the Product group shown in box No 4 by the provisions regulating trade in ECSC products with the European Community.
15 Competent authority (name, full address, country)
At on
(Signature)
(Stamp)
(1) Show net weight (kg) and also quantity in the unit prescribed where other than net weight.
(2) In the currency of the sale contract.
1 Exporter (name, full address, country)
COPY
No
3 Year
4 Product group
5 Consignee (naeme, full address, country)
EXPORT LICENCE
(ECSC products)
6 Country of origin
7 Country of destination
8 Place and date of shipment - means of transport
9 Supplementary details
10 Description of goods - manufacturer
11 CN code
12 Quantity (1)
13 Fob value (2)
14 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY
I the undersigned, certify that the goods described above have been charged against the quantitative limits established for the year shown in box No 3 in respect of the Product group shown in box No 4 by the provisions regulating trade in ECSC products with the European Community.
15 Competent authority (name, full address, country)
At on
(Signature)
(Stamp)
(1) Show net weight (kg) and also quantity in the unit prescribed where other than net weight.
(2) In the currency of the sale contract.
LICENCIA DE EXPORTACION
(productos CECA)
1. Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)
2. Número
3. Año
4. Categoría de productos
5. Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)
6. País de origen
7. País de destino
8. Lugar y fecha de embarque - Medio de transporte
9. Indicaciones complementarias
10. Designación de las mercancías - Fabricante
11. Código NC
12. Cantidad (1)
13. Valor fob (2)
14. DECLARACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
El abajo firmante certifica que las mercancías descritas más arriba se han asignado al límite cuantitativo fijado para el año indicado en la casilla n° 3 y para la categoría de productos indicada en la casilla n° 4, con arreglo a las disposiciones que regulan los intercambios de productos CECA con la Comunidad Europea.
15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)
Hecho en el
(Firma)
(Sello)
(1) Peso neto en kilogramos y cantidad en la unidad prevista para la categoría en caso de que esta unidad no sea el peso neto.
(2) En la moneda del contrato de venta.
1 Exporter (name, full address, country)
ORIGINAL
No
3 Year
4 Product group
5 Consignee (name, full address, country)
CERTIFICATE OF ORIGIN
(ECSC products)
6 Country of origin
7 Country of destination
8 Place and date of shipment - means of transport
9 Supplementary details
10 Description of goods - manufacturer
11 CN code
12 Quantity (1)
13 Fob value (2)
14 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY
I, the undersigned, certify that the goods described above originated in the country shown in box No 6, in accordance with the provisions in force in the European Community.
15 Competent authority (name, full address, country)
At on
(Signature)
(Stamp)
(1) Show net weight (kg) and also quantity in the unit prescribed where other than net weight.
(2) In the currency of the sale contract.
1 Exporter (name, full address, country)
COPY
No
3 Year
4 Product group
5 Consignee (name, full address, country)
CERTIFICATE OF ORIGIN
(ECSC products)
6 Country of origin
7 Country of destination
8 Place and date of shipment - means of transport
9 Supplementary details
10 Description of goods - manufacturer
11 CN code
12 Quantity (1)
13 Fob value (2)
14 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY
I, the undersigned, certify that the goods described above originated in the country shown in box No 6, in accordance with the provisions in force in the European Community.
15 Competent authority (name, full address, country)
At on
(Signature)
(Stamp)
(1) Show net weight (kg) and also quantity in the unit prescribed where other than net weight.
(2) In the currency of the sale contract.
CERTIFICADO DE ORIGEN
(productos CECA)
1. Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)
2. Número
3. Año
4. Categoría de productos
5. Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)
6. País de origen
7. País de destino
8. Lugar y fecha de embarque - Medio de transporte
9. Indicaciones complementarias
10. Designación de las mercancías - Fabricante
11. Código NC
12. Cantidad (1)
13. Valor fob (2)
14. DECLARACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
El abajo firmante certifica que las mercancías descritas más arriba son originarias del país indicado en la casilla nº 6, con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad Europea.
15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)
Hecho en el
(Firma)
(Sello)
(1) Peso neto en kilogramos y cantidad en la unidad prevista para la categoría en caso de que esta unidad no sea el peso neto.
(2) En la moneda del contrato de venta.
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES
BELGIQUE/BELGIE
Administration des relations économiques
Quatrième division: Mise en oeuvre des politiques commerciales internationales - Services «Licences»
Rue Général Leman 60
B-1040 Bruxelles
Télécopieur: (32 2) 230 83 22
Bestuur van de Economische Betrekkingen
Vierde Afdeling: Toepassing van het International Handelsbeleid Dienst Vergunningen
Generaal Lemanstraat 60
B-1040 Brussel
Fax: (32 2) 230 83 22
DANMARK
Erhvervsfremme Styrelsen
Sondergade 25
DK-8600 Silkeborg
Fax (45) 87 20 40 77
DEUTSCHLAND
Bundesamt f r Wirtschaft, Dienst 01
Postfach 51 71
D-65762 Eschborn 1
Fax: (49) 6196 40 42 12
GRECIA
Texto en Griego
GR-105 63 Atenas
Telefax: (301) 328 60 29/328 60 591328 60 39
ESPAÑA
Ministerio de Comercio y Turismo
Dirección General de Comercio Exterior
Paseo de la Castellana, 162
E-28046 Madrid
Fax: (34 1) 563 18 23/349 38 31
FRANCE
Setice
8, rue de la Tour des Dames
F-75436 Paris Cedex 09
Télécopieur: (33 1) 44 63 26 59
IRELAND
Licensing Unit
Department of Tourism and Trade
Kildare Street
IRL-Dublin 2
Fax: (353 1) 676 61 54
ITALIA
Ministero per il Commercio estero
DG Import-export, Division V
Viale Boston
I-00144 Roma
Telefax: (39-6) 59 93 26 36/59 93 26 37
LUXEMBOURG
Ministère des affaires étrangères
Office des licences
Boîte postale 113
L-2011 Luxembourg
Télécopieur: (352) 46 61 38
NEDERLAND
Centrale Dienst voor In. en Uitvoer
Postbus 30003
Engelse Kamp 2
NL-9700 RD Groningen
Fax: (31-50) 526 06 98
OSTERREICH
Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten
Aussenwirtschaftsadministration
Landstrasser Hauptstrasse 55-57
A-1030 Wien
Fax: (43-1) 715 83 47
PORTUGAL
Direcçao Geral do Comércio Externo
Avenida da República, 79
P-1000 Lisboa
Telefax: (351-1) 793 22 1 0
SUOMI
Tullihallitus
PL 512
FIN-00101 Helsinki
Telekopio: +358-0 614 2852
SVERIGE
Kommerskollegium
Birger Jarls torg 5
Box 1209
5-111 82 Stockholm
Fax: (46-8) 20 03 24
UNITED KINGDOM
Department of Trade and Industry
Import Licensing Branch
Queensway House, West Precinct
Billingham, Cleveland
UK-TS23 2NF
Fax: (44) 1642 533 557
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid