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ELCONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el abastecimiento de la Comunidad de arenques enteros depende actualmente de importaciones procedentes de terceros países; que va en interés de la Comunidad suspender totalmente los derechos de aduana aplicables a los productos en cuestión, dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de un volumen adecuado; que, para no hacer peligrar las perspectivas de desarrollo de esta producción en la Comunidad garantizando al mismo tiempo el suministro satisfactorio de las industrias usuarias, es conveniente abrir este contingente arancelario para el período que va hasta el final del año 1996;
Considerando que, mediante su Reglamento (CE) n° 789/96, el Consejo ha abierto contingentes arancelarios autónomos por lo que respecta a determinados productos de la pesca para el año 1996;
Considerando que es conveniente garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a los mencionados contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos establecidos
para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten los contingentes;
Considerando que corresponde a la Comunidad decidir la apertura, con carácter autónomo, de contingentes arancelarios; que, sin embargo, para garantizar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, nada se opone a que los Estados miembros estén autorizados a hacer uso del volumen de los contingentes utilizando las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que, no obstante, este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá tener la posibilidad de llevar a cabo un seguimiento del estado de agotamiento de los volúmenes de los contingentes e informar de ello a los Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de septiembre de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1996, se suspenderán los derechos de aduana aplicables a la importación del producto contemplado en el Anexo, en los niveles y dentro de los límites del contingente arancelario comunitario indicado al respecto.
2. Las importaciones del producto en cuestión sólo se beneficiarán del contingente contemplado en el apartado 1 a condición de que el precio franco frontera, establecido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, sea por lo menos igual al precio de referencia fijado o por fijar por parte de la Comunidad para el producto considerado.
Artículo 2
El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será gestionado por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa útil que garantice una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de acogida al régimen preferencial para el producto contemplado en el presente Reglamento y si las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante una notificación a la Comisión, a hacer uso de la cantidad que corresponda a estas necesidades con cargo al volumen del contingente correspondiente.
Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión de inmediato.
La Comisión concederá su utilización en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro correspondiente, en la medida en que la cantidad disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utilizase las cantidades disponibles, las devolverá cuanto antes al contingente correspondiente.
Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del contingente, la atribución se efectuará a prorrata de las solicitudes. La
Comisión informará a los Estados miembros de la utilización de los contingentes.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes mientras el saldo de los volúmenes lo permita.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el respeto del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
I. YATES
ANEXO
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|Número de orden |Código NC |Subdivisión Taric |
------------------------------------------------------------
|09.2788 |ex 0302 40 98 |*10 |
| | ex 0303 50 98 | *10 |
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------------------------------------------------------------------
|Designación de la mercancía |Volumen |Tipo de |
| | contingente | los |
| | (en | derechos|
| | toneladas) | (en %) |
------------------------------------------------------------------
|Arenques (Clupea Harengus, Clupea |40 000 |0 |
|pallasii), con excepción de los hígados,| | |
|huevas y lechas, frescos, refrigerados o| | |
|congelados y destinados a la | | |
|transformación (a) (b) | | |
------------------------------------------------------------------
(a) El control de la utilización para este destino específico se llevará a cabo mediante aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.
(b) El beneficio del contingente se admitirá para los productos destinados a someterse a cualquier operación, excepto si están destinados a pasar exclusivamente por una o más de las operaciones siguientes:
- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado,
- cortado con exclusión del fileteado o del cortado de bloques congelados,
- preparación de muestras, selección,
- etiquetado,
- envasado,
- refrigeración,
- congelación,
- ultracongelación,
- descongelación, separación.
No se admitirá el beneficio del contingente para los productos destinados a ser sometidos además a tratamientos (u operaciones) que concedan el derecho al beneficio del contingente, cuando se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones) en fase de venta al por menor o de restauración. La reducción de los derechos de aduana se aplicará únicamente a los pescados que se destinen al consumo humano.
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