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<documento fecha_actualizacion="20241021184851">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81545</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960916</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1823/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1823/96 del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, sobre la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos de la pesca (2ª serie 1996).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960921</fecha_publicacion>
    <diario_numero>241</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5274" orden="5">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5567" orden="6">Pesca</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  28 de septiembre de 1996.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82216" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra B) del Anexo, por Reglamento 2472/96, de 20 de diciembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  abastecimiento  de  la  Comunidad  de  arenques  enteros depende  actualmente  de  importaciones  procedentes  de terceros países; que va en  interés  de  la  Comunidad  suspender  totalmente  los  derechos  de  aduana aplicables  a  los  productos  en  cuestión, dentro del límite de un contingente arancelario  comunitario  de  un  volumen  adecuado; que, para no hacer peligrar las   perspectivas   de   desarrollo   de   esta   producción  en  la  Comunidad garantizando  al  mismo  tiempo  el  suministro  satisfactorio de las industrias usuarias,  es  conveniente  abrir  este  contingente arancelario para el período que va hasta el final del año 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  su  Reglamento  (CE)  n°  789/96,  el  Consejo  ha abierto   contingentes   arancelarios   autónomos   por   lo   que   respecta  a determinados productos de la pesca para el año 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  garantizar, en particular, el acceso igual y continuo   de   todos  los  importadores  de  la  Comunidad  a  los  mencionados contingentes  y  la  aplicación,  sin  interrupción,  de  los tipos establecidos</p>
    <p class="parrafo">para   estos  contingentes  a  todas  las  importaciones  de  los  productos  en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde   a  la  Comunidad  decidir  la  apertura,  con carácter   autónomo,  de  contingentes  arancelarios;  que,  sin  embargo,  para garantizar  la  eficacia  de  la  gestión  común  de estos contingentes, nada se opone  a  que  los  Estados  miembros  estén autorizados a hacer uso del volumen de  los  contingentes  utilizando  las  cantidades necesarias correspondientes a las  importaciones  reales;  que,  no  obstante,  este  modo de gestión requiere una  estrecha  colaboración  entre  los  Estados miembros y la Comisión, la cual deberá  tener  la  posibilidad  de  llevar  a  cabo un seguimiento del estado de agotamiento  de  los  volúmenes  de  los  contingentes  e informar de ello a los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de septiembre de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1996, se   suspenderán  los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación  del producto  contemplado  en  el  Anexo, en los niveles y dentro de los límites del contingente arancelario comunitario indicado al respecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  del  producto  en  cuestión  sólo  se  beneficiarán  del contingente  contemplado  en  el  apartado 1 a condición de que el precio franco frontera,   establecido   por   los  Estados  miembros  de  conformidad  con  el artículo  22  del  Reglamento  (CEE)  n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de  1992,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector  de  los  productos  de  la  pesca  y de la acuicultura, sea por lo menos igual  al  precio  de  referencia  fijado  o por fijar por parte de la Comunidad para el producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el artículo 1 será gestionado por la  Comisión,  que  podrá  adoptar  cualquier  medida  administrativa  útil  que garantice una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud de acogida al régimen preferencial para  el  producto  contemplado  en  el presente Reglamento y si las autoridades aduaneras   aceptan  esta  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate procederá,  mediante  una  notificación  a  la  Comisión,  a  hacer  uso  de  la cantidad   que  corresponda  a  estas  necesidades  con  cargo  al  volumen  del contingente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión de inmediato.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  su  utilización en función de la fecha de aceptación de las  declaraciones  de  despacho  a libre práctica por las autoridades aduaneras del   Estado   miembro   correspondiente,  en  la  medida  en  que  la  cantidad disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utilizase las cantidades disponibles, las devolverá cuanto antes al contingente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores  al  saldo  disponible  del contingente,  la  atribución  se  efectuará  a  prorrata  de las solicitudes. La</p>
    <p class="parrafo">Comisión   informará   a   los   Estados  miembros  de  la  utilización  de  los contingentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  un  acceso  igual  y  continuo a los contingentes mientras el saldo de los volúmenes lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el respeto del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Número de orden  |Código NC           |Subdivisión Taric  |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|09.2788          |ex 0302 40 98       |*10                |</p>
    <p class="parrafo">|                 | ex 0303 50 98      | *10               |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Designación de la mercancía             |Volumen      |Tipo de  |</p>
    <p class="parrafo">|                                        | contingente | los     |</p>
    <p class="parrafo">|                                        | (en         | derechos|</p>
    <p class="parrafo">|                                        | toneladas)  | (en %)  |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Arenques (Clupea Harengus, Clupea       |40 000       |0        |</p>
    <p class="parrafo">|pallasii), con excepción de los hígados,|             |         |</p>
    <p class="parrafo">|huevas y lechas, frescos, refrigerados o|             |         |</p>
    <p class="parrafo">|congelados y destinados a la            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|transformación (a) (b)                  |             |         |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(a)  El  control  de  la  utilización  para este destino específico se llevará a cabo  mediante  aplicación  de  las  disposiciones  comunitarias dictadas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(b)  El  beneficio  del  contingente se admitirá para los productos destinados a someterse   a   cualquier   operación,  excepto  si  están  destinados  a  pasar exclusivamente por una o más de las operaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado,</p>
    <p class="parrafo">- cortado con exclusión del fileteado o del cortado de bloques congelados,</p>
    <p class="parrafo">- preparación de muestras, selección,</p>
    <p class="parrafo">- etiquetado,</p>
    <p class="parrafo">- envasado,</p>
    <p class="parrafo">- refrigeración,</p>
    <p class="parrafo">- congelación,</p>
    <p class="parrafo">- ultracongelación,</p>
    <p class="parrafo">- descongelación, separación.</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirá  el  beneficio  del contingente para los productos destinados a ser  sometidos  además  a  tratamientos  (u operaciones) que concedan el derecho al  beneficio  del  contingente,  cuando  se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones)  en  fase  de  venta  al  por menor o de restauración. La reducción de  los  derechos  de  aduana  se  aplicará  únicamente  a  los  pescados que se destinen al consumo humano.</p>
  </texto>
</documento>
