EL COMITE MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo de adaptación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando que el Anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 63/95;
Considerando que el Anexo IV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 63/95;
Considerando que deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 95/12/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas;
Considerando que deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 95/13/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las secadoras de ropa electrodomésticos de tambor,
DECIDE:
Artículo 1
En el punto 4 (Directiva 92/75/CEE del Consejo) del capítulo IV del Anexo II del Acuerdo se añadirán los guiones siguientes:
«395 L 0012: Directiva 95/12/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995 (DO n° L 136 de 21.6.1995, p. 1».
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a) El Anexo I de la Directiva 95/12/CE se completará con los textos que figuran a continuación:
¹
(Figura 1)
b) El Anexo V de la Directiva 95/12/CE se completará con los textos que figuran a continuación:
¹ (Figura 2)
395 L 0013: Directiva 95/13/CE de la Comisión, de 23 de mayo de l99S (DO nº L 136 de 21.6.1995, p. 28).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) El Anexo I de la Directiva 95/13/CE se completará con los textos que figuran a continuación:
¹ (Figura 3)
b) El Anexo V de la Directiva 95/13/CE de se completará con los textos que figuran a continuación:
¹ (Figura 4)
Artículo 2
En el punto 11 (Directiva 92/75/CEE) del Anexo IV del Acuerdo se añadirán los guiones siguientes:
«- 395 L 0012: Directiva 95/12/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995 (DO nº L 136 de 21.6.1995, p.1).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a) El Anexo I de la Directiva 95/12/CE se completará con los textos que figuran a continuación:
¹ (Figura 5)
b) El Anexo V de la Directiva 95/12/CE se completará con los textos que figuran a continuación:
¹ (Figura 6)
- 395 L 0013: Directiva 95/13/CE de la Comisión, de 23 de mayo de l995 (DO n° L 136, de 21.6.1995, p. 28).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) El Anexo I de la Directiva 95/13/CE se completará con los textos que figuran a continuación:
¹ (Figura 7)
b) El Anexo V de la Directiva 95/13/CE se completará con los textos que figuran a continuación:
¹ (Figura 8)
Artículo 3
Son auténticos los textos de la Directiva 95/12/CE y de la Directiva 95/13/CE en lenguas islandesa y noruega, que se incorporan como Anexos a las respectivas versiones ling ísticas de la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de junio de 1996, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1996.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
P. BENAVIDES
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