LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1588/96, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 22 bis,
Considerando que, debido al escaso consumo de carne de vacuno registrado actualmente en los mercados comunitarios, persiste un descenso significativo de los precios en este sector, que este descenso puede acentuarse a raíz de la llegada al mercado, a partir del mes de septiembre, de un considerable número de terneros de recría; que, para hacer frente a una posible perturbación adicional del mercado, conviene adoptar las medidas de apoyo necesarias; que, con dicho fin, conviene permitir durante el mes de septiembre la compra por la intervención de las canales procedentes de ese tipo de animales, sin por ello dejar de aplicar el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 805/68; que, en concreto, conviene incrementar los precios de compra de las canales procedentes de animales del tipo «terneros de recría» para tener en cuenta la diferencia de precios de mercado existente entre esas canales y las de los animales adultos tradicionalmente entregados a la intervención;
Considerando que, para que la intervención pueda desempeñar plenamente su papel en la actual grave situación del mercado, conviene asimismo completar el Reglamento mencionado, con carácter excepcional y temporal y en aras de la equidad, a fin de autorizar la compra por la intervención de las canales de jóvenes bovinos de las clases S y E en los Estados miembros en los que esta producción es preponderante y da lugar a un registro regular de los precios de mercado;
Considerando que conviene modificar consecuentemente el Reglamento (CE) n° 1318/96 de la Comisión, de 8 de julio de 1996, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) n° 2456/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo en lo relativo a la intervención pública;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1318/96 quedará modificado como sigue:
1) el apartado 1 se completará con el texto siguiente:
«d) los productos de la categoría A de las clases S2, S3, E2 y E3, de conformidad con el modelo comunitario de clasificación, podrán ser aceptados por la intervención en los Estados miembros que registren regularmente los precios de estas calidades y en los que, en 1995, las clases S y E representaban al menos el 50% del número de animales sacrificados pertenecientes a la categoría A; los coeficientes que se utilizarán para la conversión entre la calidad R3 y las calidades S2, S3, E2 y E3 se fijan, respectivamente, en 1,365, 1,304, 1,228 y 1,156 (clase media)»;
2) a continuación del apartado 1 se insertará el apartado siguiente:
«1 bis. En caso de que las canales o las medias canales presentadas a la intervención procedan de animales de menos de diez meses:
- el coeficiente que se utilizará para la conversión entre la calidad R3 y las demás calidades queda fijado en 1,00;
- los precios adjudicados se incrementarán en un 23%.
En este caso:
- cada oferta deberá indicar, además de la cantidad ofertada, la cantidad de canales o medias canales que procedan de animales de menos de diez meses;
- cuando comuniquen las ofertas a la Comisión, los organismos de intervención deberán precisar las que entren dentro del presente apartado y las cantidades correspondientes a cada una de ellas;
- los productos comprados en aplicación del presente apartado sólo podrán ser deshuesados en el Reino Unido y deberán ser almacenados por separado, por licitación o por mes, en lotes fácilmente identificables;
- las disposiciones de la letra b) del apartado 2 no se aplicarán;
- los coeficientes contemplados en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2456/93 podrán también diferenciarse dentro de un Estado miembro según se trate o no de la aplicación del presente apartado.»;
3) el párrafo primero del apartado 3 se completará con la frase siguiente:
«Para las canales de la categoría A de las clases S y E, el peso máximo mencionado se fija en 480 kg.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las licitaciones abiertas durante el mes de septiembre de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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