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<documento fecha_actualizacion="20241021184834">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81488</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960906</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1743/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1743/96 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1996, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1318/96 por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) núm. 2456/93 en lo relativo a la intervención pública.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960907</fecha_publicacion>
    <diario_numero>226</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/226/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960907</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81120" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1318/96, de 8 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81468" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2456/93, de 1 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n°  1588/96,  y,  en  particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 22 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  escaso  consumo  de  carne  de vacuno registrado actualmente  en  los  mercados  comunitarios, persiste un descenso significativo de  los  precios  en  este  sector, que este descenso puede acentuarse a raíz de la  llegada  al  mercado,  a  partir  del  mes de septiembre, de un considerable número   de   terneros   de  recría;  que,  para  hacer  frente  a  una  posible perturbación  adicional  del  mercado,  conviene  adoptar  las  medidas de apoyo necesarias;   que,   con   dicho  fin,  conviene  permitir  durante  el  mes  de septiembre  la  compra  por  la  intervención  de las canales procedentes de ese tipo  de  animales,  sin  por ello dejar de aplicar el apartado 2 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  n°  805/68;  que,  en concreto, conviene incrementar los precios  de  compra  de  las  canales procedentes de animales del tipo «terneros de   recría»   para  tener  en  cuenta  la  diferencia  de  precios  de  mercado existente  entre  esas  canales  y  las de los animales adultos tradicionalmente entregados a la intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  la  intervención  pueda  desempeñar plenamente su papel  en  la  actual  grave  situación del mercado, conviene asimismo completar el  Reglamento  mencionado,  con  carácter  excepcional  y temporal y en aras de la  equidad,  a  fin  de  autorizar la compra por la intervención de las canales de  jóvenes  bovinos  de  las  clases  S  y E en los Estados miembros en los que esta  producción  es  preponderante  y  da  lugar  a  un registro regular de los precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  consecuentemente  el  Reglamento (CE) n° 1318/96  de  la  Comisión,  de  8  de  julio  de  1996, por el que se establecen excepciones   al   Reglamento   (CEE)  n°  2456/93  por  el  que  se  establecen disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo en lo relativo a la intervención pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1318/96 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) el apartado 1 se completará con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)  los  productos  de  la  categoría  A  de  las  clases  S2,  S3, E2 y E3, de conformidad  con  el  modelo  comunitario de clasificación, podrán ser aceptados por  la  intervención  en  los  Estados  miembros que registren regularmente los precios  de  estas  calidades  y  en  los  que,  en  1995,  las  clases  S  y  E representaban   al   menos   el   50%   del   número  de  animales  sacrificados pertenecientes  a  la  categoría  A;  los coeficientes que se utilizarán para la conversión  entre  la  calidad  R3  y  las  calidades  S2, S3, E2 y E3 se fijan, respectivamente, en 1,365, 1,304, 1,228 y 1,156 (clase media)»;</p>
    <p class="parrafo">2) a continuación del apartado 1 se insertará el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  En  caso  de  que  las  canales  o las medias canales presentadas a la intervención procedan de animales de menos de diez meses:</p>
    <p class="parrafo">-  el  coeficiente  que  se  utilizará  para la conversión entre la calidad R3 y las demás calidades queda fijado en 1,00;</p>
    <p class="parrafo">- los precios adjudicados se incrementarán en un 23%.</p>
    <p class="parrafo">En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  cada  oferta  deberá  indicar, además de la cantidad ofertada, la cantidad de canales o medias canales que procedan de animales de menos de diez meses;</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   comuniquen   las   ofertas   a   la  Comisión,  los  organismos  de intervención  deberán  precisar  las  que  entren dentro del presente apartado y las cantidades correspondientes a cada una de ellas;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  comprados  en  aplicación  del  presente apartado sólo podrán ser  deshuesados  en  el  Reino  Unido  y  deberán ser almacenados por separado, por licitación o por mes, en lotes fácilmente identificables;</p>
    <p class="parrafo">- las disposiciones de la letra b) del apartado 2 no se aplicarán;</p>
    <p class="parrafo">-   los  coeficientes  contemplados  en  el  apartado  3  del  artículo  13  del Reglamento  (CEE)  nº  2456/93  podrán también diferenciarse dentro de un Estado miembro según se trate o no de la aplicación del presente apartado.»;</p>
    <p class="parrafo">3) el párrafo primero del apartado 3 se completará con la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Para  las  canales  de  la  categoría  A  de  las  clases S y E, el peso máximo mencionado se fija en 480 kg.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  licitaciones  abiertas  durante el mes de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
