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Documento DOUE-L-1996-81420

Reglamento (CE) núm. 1717/96 de la Comisión, de 29 de agosto de 1996, por el que se abre una investigación relativa a la elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE) núm. 993/93 del Consejo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón, mediante importaciones de dichos productos montados en y/o transbordados víia Indonesia y por el que estas importaciones se someten a registro.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 221, de 31 de agosto de 1996, páginas 47 a 49 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81420

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping

por parte de países no miembros de la Comunidad Europea('J, y, en particular, sus artículos 13 y 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue

A. SOLICITUD

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante denominado «el Reglamento de base») para que se investigue la supuesta elusión por parte de TEC Corporation, Tokio (llamada en adelante TEC) del derecho antidumping impuesto en relación con esta compañía por el Reglamento (CEE) n° 993/93 del Consejo (2) sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón, mediante operaciones de montaje en y/o transbordo vía Indonesia de dichos productos, que se exportan posteriormente a la Comunidad, a fin de que estas importaciones estén sujetas a registro por parte de las autoridades aduaneras de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base y para proponer el Consejo que, cuando esté justificado, se amplíen los derechos antidumping anteriormente mencionados a estas últimas importaciones.

B. SOLICITANTES

(2) La solicitud fue presentada el 19 de julio de 1996 por las siguientes compañías:

De acuerdo con la solicitud, todas estas compañías son fabricantes de balanzas electrónicas al por menor cuya producción representa en conjunto aproximadamente un 65% de la producción total de dichos productos en la Comunidad.

C. PRODUCTO

(3) Los productos considerados son balanzas electrónicas destinadas a la venta al por menor y que llevan incorporado un dispositivo digital que marca el peso, el precio de la unidad y el precio final (con o sin mecanismo para imprimir estos datos). Estas balanzas (llamadas en adelante «REWS*») están actualmente clasificadas en el código NC 8423 81 50. Este código NC sólo tiene carácter informativo y no es vinculante por lo que respecta a la clasificación del producto.

D. PRUEBAS

(4) La solicitud contiene suficientes pruebas con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base en el sentido de que el derecho antidumping sobre las importaciones de REWS fabricadas por TEC y originarias de Japón está siendo eludido mediante operaciones de montaje en y/o transbordo vía Indonesia de REWS que se exportan posteriormente a la Comunidad.

(5) Las pruebas son las siguientes:

a) Desde la apertura de la última investigación antidumping en relación con las importaciones de REWS originarias de Japón, el 26 de febrero de 1991, ha tenido lugar un cambio claro en la evolución del comercio entre Japón, Indonesia y la Comunidad. Las importaciones en la Comunidad de REWS originarias de Japón disminuyeron de 25 470 unidades en 1992 a 652 unidades

en el primer semestre de 1995, mientras que las importaciones de dichos productos originarias de Indonesia aumentaron de o en 1993 a más de 1000 unidades en el primer semestre de 1995.

Los denunciantes alegan que todas las REWS originarias de Indonesia importadas en la Comunidad son productos de marca TEC. Este cambio en la evolución del comercio es especialmente claro si consideramos las importaciones de REWS de marca TEC en el Reino Unido: en 1994, se importaron 275 unidades de Japón y 300 unidades de Indonesia, mientras que en 1995 casi no se registraron importaciones de Japón y se importaron 801 unidades de Indonesia.

Se alega que dicho cambio en la evolución del comercio proviene de una práctica, proceso o trabajo para los que no hay suficientes razones ni justificación económica, aparte de la existencia del derecho antidumping. Se afirma también que la elusión a través de Indonesia consiste en operaciones de montaje y/o transbordo de REWS, mientras que la mayoría de las partes utilizadas en la operación de montaje de los productos acabados transbordados vía Indonesia son de hecho originarios de Japón e importados por TEC. Se alega asimismo que cualquier ahorro en los costes laborales derivado del montaje en o el transbordo vía Indonesia no basta para compensar los costes adicionales de manipulación, supervisión y transporte ocasionados por estas operaciones de montaje y/o transbordo. Por consiguiente, las operaciones realizadas en Indonesia sólo sirven para eludir el derecho antidumping impuesto a las importaciones de REWS originarias de Japón en relación con TEC.

b) Finalmente, la solicitud contiene pruebas que demuestran que la supuesta elusión mina seriamente los efectos correctores del derecho antidumping en las cantidades y, en particular, en los precios del producto exportado de Indonesia. Esto impide que la industria de la Comunidad logre un beneficio razonable que le permita adaptarse a la rápida evolución tecnológica en la industria de productos electrónicos.

c) Además, la solicitud contiene pruebas que muestran que los precios a que se están vendiendo en la Comunidad las REWS importadas de Indonesia son más bajos que el precio de exportación no objeto de dumping establecido en la investigación original para las REWS montadas en Japón.

E. PROCEDIMIENTO

(6) Habida cuenta de las pruebas contenidas en la solicitud, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, y para someter a registro las importaciones de REWS originarias de Indonesia, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.

i) Cuestionarios

(7) Con el fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario a TEC, así como a la compañía indonesia citada en la solicitud y que está supuestamente implicada en operaciones de montaje y/o transbordo. En caso necesario, podrá pedirse información a los productores comunitarios.

(8) Las restantes partes interesadas que demuestren que podrían verse

afectadas por el resultado de la investigación deberán pedir un cuestionario a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del Reglamento en el Diario Oficial de las Comuidades Europeas. Las solicitudes de cuestionarios se dirigirán por escrito a la dirección mencionada más abajo, indicando el nombre, apellidos, dirección, teléfono y fax o télex de la parte interesada.

A las autoridades de Japón e Indonesia se les notificará la apertura de la investigación y se les facilitará una copia de la solicitud.

ii) Certificados de inexistencia de elusión

(9) Cuando la importación no constituya una elusión, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, podrán expedirse certificados de exención de registro o de exención de aplicación de las medidas.

Puesto que la expedición de un certificado requiere la autorización previa de las instituciones comunitarias, las solicitudes de autorización deberán dirigirse a la Comisión lo antes posible en el curso de la investigación, para que esta pueda examinarlas procediendo a una valoración completa de las circunstancias de cada solicitud.

F. PLAZO

(10) En el interés de una buena gestión, se fijará un plazo durante el cual las partes interesadas, siempre que puedan demostrar que podrían verse afectadas por el resultado de la investigación, podrán dar a conocer sus opiniones por escrito. También se establecerá un plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar por escrito ser oídas siempre que puedan demostrar que existen razones particulares para ello.

Cuando, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, basándose en los datos disponibles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, sobre las importaciones en la Comunidad de balanzas electrónicas al por menor que llevan incorporado un dispositivo digital que marca el peso, el precio de la unidad y el precio final (con o sin mecanismo para imprimir estos datos) clasificadas en el código NC ex 8423 81 50 (código Taric 8423 81 50 10), originarias de Indonesia.

Artículo 2

De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas apropiadas para el registro de las importaciones originarias de Indonesia del producto descrito en el artículo 1, con el fin de asegurarse de- que, en caso de que los derechos antidumping aplicables a las importaciones de balanzas electrónicas al por menor originarias de Japón en relación con TEC Corporation, Tokio, se ampliasen a las importaciones de este producto originario de Indonesia, tales derechos puedan ser percibidos desde la fecha de tal registro.

El registro expirará a los nueve meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Las importaciones no estarán sujetas a registro cuando estén acompañadas por un certificado aduanero expedido de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96.

Artículo 3

1. Las partes interesadas que deseen que sus observaciones sean tenidas en cuenta durante la investigación deberán darse a conocer, presentar sus opiniones por escrito, presentar la información y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de cuarenta días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Este plazo se aplicará a todas las partes interesadas, incluídas las que no aparecen en la solicitud, con lo cual les interesa ponerse en contacto con la Comisión cuanto antes.

2. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Cualquier información relativa al asunto, las peticiones de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier solicitud de autorización o de certificados de inexistencia de elusión deberán enviarse a la siguiente dirección.

Comisión Europea

Dirección General de Relaciones Exteriores: Política Comercial, Relaciones con América del Norte, Extremo Oriente, Australia y Nueva Zelanda

Dirección I-C

Rue de la Loi/Wetstraat, 200 B-1043 Bruxelles/Brussel

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 1996.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/08/1996
  • Fecha de publicación: 31/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1996
  • Fecha de derogación: 01/06/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el art. 13 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995 (Ref. DOUE-L-1996-80323).
  • CITA Reglamento 993/93, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-1993-80554).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Electrónica
  • Importaciones
  • Indonesia
  • Japón
  • Pesas y medidas

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