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<documento fecha_actualizacion="20241021184830">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81420</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960829</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1717/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1717/96 de la Comisión, de 29 de agosto de 1996, por el que se abre una investigación relativa a la elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE) núm. 993/93 del Consejo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón, mediante importaciones de dichos productos montados en y/o transbordados víia Indonesia y por el que estas importaciones se someten a registro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960831</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>49</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/221/L00047-00049.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960901</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19970601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
      <materia codigo="5566" orden="5">Pesas y medidas</materia>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 13 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80554" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 993/93, de 26 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80913" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 985/97, de 30 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">por   parte   de   países   no  miembros  de  la  Comunidad  Europea('J,  y,  en particular, sus artículos 13 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue</p>
    <p class="parrafo">A. SOLICITUD</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión  ha  recibido  una  solicitud de conformidad con el apartado 3 del  artículo  13  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96 (en adelante denominado «el Reglamento  de  base»)  para  que se investigue la supuesta elusión por parte de TEC  Corporation,  Tokio  (llamada  en  adelante  TEC)  del  derecho antidumping impuesto  en  relación  con  esta compañía por el Reglamento (CEE) n° 993/93 del Consejo  (2)  sobre  las  importaciones  de  determinadas  balanzas electrónicas originarias  de  Japón,  mediante  operaciones  de montaje en y/o transbordo vía Indonesia   de   dichos   productos,   que   se  exportan  posteriormente  a  la Comunidad,  a  fin  de  que  estas  importaciones  estén  sujetas a registro por parte  de  las  autoridades  aduaneras  de  conformidad  con  el  apartado 5 del artículo  14  del  Reglamento  de  base  y  para proponer el Consejo que, cuando esté   justificado,   se   amplíen   los   derechos   antidumping  anteriormente mencionados a estas últimas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">B. SOLICITANTES</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  solicitud  fue  presentada  el  19  de julio de 1996 por las siguientes compañías:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">De   acuerdo  con  la  solicitud,  todas  estas  compañías  son  fabricantes  de balanzas  electrónicas  al  por  menor  cuya  producción  representa en conjunto aproximadamente  un  65%  de  la  producción  total  de  dichos  productos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  productos  considerados  son  balanzas  electrónicas  destinadas  a la venta  al  por  menor  y que llevan incorporado un dispositivo digital que marca el  peso,  el  precio  de  la unidad y el precio final (con o sin mecanismo para imprimir  estos  datos).  Estas  balanzas  (llamadas  en adelante «REWS*») están actualmente  clasificadas  en  el  código  NC  8423  81  50. Este código NC sólo tiene  carácter  informativo  y  no  es  vinculante  por  lo  que  respecta a la clasificación del producto.</p>
    <p class="parrafo">D. PRUEBAS</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  solicitud  contiene  suficientes pruebas con arreglo al artículo 13 del Reglamento  de  base  en  el  sentido  de  que  el derecho antidumping sobre las importaciones  de  REWS  fabricadas  por  TEC y originarias de Japón está siendo eludido  mediante  operaciones  de  montaje  en  y/o transbordo vía Indonesia de REWS que se exportan posteriormente a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las pruebas son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Desde  la  apertura  de  la última investigación antidumping en relación con las  importaciones  de  REWS  originarias de Japón, el 26 de febrero de 1991, ha tenido  lugar  un  cambio  claro  en  la  evolución  del  comercio  entre Japón, Indonesia   y   la   Comunidad.  Las  importaciones  en  la  Comunidad  de  REWS originarias  de  Japón  disminuyeron  de  25 470 unidades en 1992 a 652 unidades</p>
    <p class="parrafo">en  el  primer  semestre  de  1995,  mientras  que  las  importaciones de dichos productos  originarias  de  Indonesia  aumentaron  de  o  en  1993 a más de 1000 unidades en el primer semestre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Los   denunciantes   alegan   que   todas  las  REWS  originarias  de  Indonesia importadas  en  la  Comunidad  son  productos  de  marca  TEC. Este cambio en la evolución   del   comercio   es   especialmente   claro   si   consideramos  las importaciones  de  REWS  de  marca TEC en el Reino Unido: en 1994, se importaron 275  unidades  de  Japón  y 300 unidades de Indonesia, mientras que en 1995 casi no  se  registraron  importaciones  de  Japón  y  se  importaron 801 unidades de Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">Se  alega  que  dicho  cambio  en  la  evolución  del  comercio  proviene de una práctica,  proceso  o  trabajo  para  los  que  no  hay  suficientes  razones ni justificación  económica,  aparte  de  la existencia del derecho antidumping. Se afirma  también  que  la  elusión  a través de Indonesia consiste en operaciones de  montaje  y/o  transbordo  de  REWS,  mientras  que  la mayoría de las partes utilizadas   en   la   operación   de   montaje   de   los   productos  acabados transbordados  vía  Indonesia  son  de  hecho  originarios de Japón e importados por  TEC.  Se  alega  asimismo  que  cualquier  ahorro  en  los costes laborales derivado   del   montaje  en  o  el  transbordo  vía  Indonesia  no  basta  para compensar  los  costes  adicionales  de  manipulación,  supervisión y transporte ocasionados   por   estas   operaciones   de   montaje   y/o   transbordo.   Por consiguiente,   las   operaciones  realizadas  en  Indonesia  sólo  sirven  para eludir   el   derecho   antidumping   impuesto   a  las  importaciones  de  REWS originarias de Japón en relación con TEC.</p>
    <p class="parrafo">b)  Finalmente,  la  solicitud  contiene  pruebas que demuestran que la supuesta elusión  mina  seriamente  los  efectos  correctores  del derecho antidumping en las  cantidades  y,  en  particular,  en  los  precios del producto exportado de Indonesia.  Esto  impide  que  la  industria  de la Comunidad logre un beneficio razonable  que  le  permita  adaptarse  a  la rápida evolución tecnológica en la industria de productos electrónicos.</p>
    <p class="parrafo">c)  Además,  la  solicitud  contiene  pruebas que muestran que los precios a que se  están  vendiendo  en  la  Comunidad las REWS importadas de Indonesia son más bajos  que  el  precio  de  exportación  no  objeto de dumping establecido en la investigación original para las REWS montadas en Japón.</p>
    <p class="parrafo">E. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(6)  Habida  cuenta  de  las  pruebas contenidas en la solicitud, la Comisión ha concluido  que  existen  pruebas  suficientes para justificar la apertura de una investigación   de   conformidad   con   el  apartado  3  del  artículo  13  del Reglamento  de  base,  y  para  someter  a  registro  las  importaciones de REWS originarias  de  Indonesia,  de  conformidad  con  el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">i) Cuestionarios</p>
    <p class="parrafo">(7)  Con  el  fin  de  obtener  la  información  que considera necesaria para su investigación,  la  Comisión  enviará  un  cuestionario  a  TEC,  así  como a la compañía  indonesia  citada  en  la solicitud y que está supuestamente implicada en  operaciones  de  montaje  y/o  transbordo.  En caso necesario, podrá pedirse información a los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(8)   Las   restantes  partes  interesadas  que  demuestren  que  podrían  verse</p>
    <p class="parrafo">afectadas  por  el  resultado  de la investigación deberán pedir un cuestionario a  la  Comisión  en  un  plazo  de  quince  días  a partir de la publicación del Reglamento  en  el  Diario  Oficial  de las Comuidades Europeas. Las solicitudes de  cuestionarios  se  dirigirán  por  escrito  a  la  dirección  mencionada más abajo,  indicando  el  nombre,  apellidos,  dirección, teléfono y fax o télex de la parte interesada.</p>
    <p class="parrafo">A  las  autoridades  de  Japón  e  Indonesia se les notificará la apertura de la investigación y se les facilitará una copia de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">ii) Certificados de inexistencia de elusión</p>
    <p class="parrafo">(9)  Cuando  la  importación  no  constituya  una elusión, de conformidad con el apartado   4   del   artículo  13  del  Reglamento  de  base,  podrán  expedirse certificados  de  exención  de  registro  o  de  exención  de  aplicación de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  la  expedición  de  un  certificado requiere la autorización previa de  las  instituciones  comunitarias,  las  solicitudes  de autorización deberán dirigirse  a  la  Comisión  lo  antes  posible  en el curso de la investigación, para  que  esta  pueda  examinarlas procediendo a una valoración completa de las circunstancias de cada solicitud.</p>
    <p class="parrafo">F. PLAZO</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  el  interés  de  una buena gestión, se fijará un plazo durante el cual las   partes  interesadas,  siempre  que  puedan  demostrar  que  podrían  verse afectadas  por  el  resultado  de  la  investigación,  podrán  dar a conocer sus opiniones  por  escrito.  También  se  establecerá  un plazo durante el cual las partes  interesadas  podrán  solicitar  por escrito ser oídas siempre que puedan demostrar que existen razones particulares para ello.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   con  arreglo  al  artículo  18  del  Reglamento  de  base,  una  parte interesada  niegue  el  acceso  a  la  información  necesaria, no la facilite en los  plazos  establecidos  u  obstaculice  de  forma significa la investigación, podrán   formularse  conclusiones,  positivas  o  negativas,  basándose  en  los datos disponibles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  abre  una  investigación,  de  conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE)   n°   384/96,   sobre  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  balanzas electrónicas  al  por  menor  que  llevan incorporado un dispositivo digital que marca  el  peso,  el  precio de la unidad y el precio final (con o sin mecanismo para  imprimir  estos  datos)  clasificadas  en  el  código  NC  ex  8423  81 50 (código Taric 8423 81 50 10), originarias de Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  13 y con el apartado 5 del artículo   14   del   Reglamento  (CE)  n°  384/96,  las  autoridades  aduaneras adoptarán   las  medidas  apropiadas  para  el  registro  de  las  importaciones originarias  de  Indonesia  del  producto  descrito en el artículo 1, con el fin de  asegurarse  de-  que,  en  caso de que los derechos antidumping aplicables a las  importaciones  de  balanzas  electrónicas al por menor originarias de Japón en  relación  con  TEC  Corporation,  Tokio, se ampliasen a las importaciones de este  producto  originario  de  Indonesia,  tales derechos puedan ser percibidos desde la fecha de tal registro.</p>
    <p class="parrafo">El  registro  expirará  a  los  nueve  meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  no  estarán  sujetas a registro cuando estén acompañadas por un   certificado  aduanero  expedido  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  partes  interesadas  que  deseen  que sus observaciones sean tenidas en cuenta   durante  la  investigación  deberán  darse  a  conocer,  presentar  sus opiniones  por  escrito,  presentar  la información y solicitar ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  cuarenta  días  a  partir  de  la  publicación  del presente  Reglamento  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas. Este plazo  se  aplicará  a  todas  las  partes  interesadas,  incluídas  las  que no aparecen  en  la  solicitud,  con  lo  cual les interesa ponerse en contacto con la Comisión cuanto antes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  cuestionarios  deberán  solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días  a  partir  de  la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  información  relativa  al  asunto,  las peticiones de audiencia o de   cuestionarios,   así   como   cualquier  solicitud  de  autorización  o  de certificados  de  inexistencia  de  elusión  deberán  enviarse  a  la  siguiente dirección.</p>
    <p class="parrafo">Comisión Europea</p>
    <p class="parrafo">Dirección  General  de  Relaciones  Exteriores:  Política  Comercial, Relaciones con América del Norte, Extremo Oriente, Australia y Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">Dirección I-C</p>
    <p class="parrafo">Rue de la Loi/Wetstraat, 200 B-1043 Bruxelles/Brussel</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
