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Documento DOUE-L-1996-81418

Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 1996, por la que se reconoce, en principio, la conformidad del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del isoxaflutol en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 220, de 30 de agosto de 1996, páginas 27 a 28 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81418

TEXTO ORIGINAL

LA COMISI0N DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (~), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/12/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que la Directiva 91/414/CEE prevé la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas de plaguicidas autorizadas;

Considerando que, el 6 de marzo de 1996, la empresa Rhone-Poulenc Secteur Agro presentó un expediente a las autoridades de los Países Bajos con vistas a obtener la inclusión de la sustancia activa isoxaflutol en el Anexo I de la Directiva; que las autoridades de los Países Bajos han indicado a la Comisión los resultados de un primer examen de la conformidad del expediente con respecto a los datos y la información que figuren en el Anexo II y, en el caso de al menos un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, en el Anexo III de la Directiva; que, por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, la empresa ha transmitido el expediente a la Comisión y a los demás Estados miembros;

Considerando que la Comisión remitió el expediente al Comité fitosanitario permanente en la reunión del grupo de trabajo sobre normativa celebrada el 22 de abril de 1996, durante la cual los Estados miembros confirmaron la

recepción del expediente;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, debe confirmarse a escala comunitaria que el expediente se considera en principio conforme a los requisitos relativos a los datos y la información establecidos en el Anexo II y, al menos en el caso de un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, en el Anexo III de la Directiva;

Considerando que esta confirmación es necesaria para proseguir el examen detallado del expediente y ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder la autorización provisional de los productos fitosanitarios que contengan esa sustancia activa, de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva y, concretamente, con arreglo al requisito según el cual es preciso proceder a una evaluación detallada de la sustancia activa y del producto fitosanitario respecto a los requisitos establecidos en la Directiva;

Considerando que tal decisión no supone que no se pidan al solicitante datos o información adicionales en caso de que se considere durante el examen detallado que tales datos o información son necesarios para la adopción de una decisión;

Considerando que queda entendido entre los Estados miembros y la Comisión que los Países Bajos proseguirá el examen detallado del expediente y presentará a la Comisión con la mayor brevedad posible y, a más tardar, en el plazo de un año, un informe sobre las conclusiones de su examen, junto con posibles recomendaciones sobre la conveniencia de incluir o no la sustancia y los eventuales requisitos correspondientes; que, tras la recepción de ese informe, el examen detallado proseguirá con la participación de todos los Estados miembros en el seno del Comité fitosanitario permanente;

Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El expediente presentado por la empresa Phone-Poulenc Secteur Agro a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión del isoxaflutol como sustancia activa en el Anexo I de la Directiva 91/41 4/CLE, y que fue remitido al Comité fitosanitario permanente el 22 de abril de 1996, se considera en principio conforme a los requisitos relativos a los datos y la información establecidos en el Anexo II y, en el caso de un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, en el Anexo III de la Directiva.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISHER

miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/07/1996
  • Fecha de publicación: 30/08/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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