Contingut no disponible en valencià
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, su artículo 149,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1575/96 (2), y, en particular su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 658/96 de la Comisión, de 9 de abril de 1996, relativo a determinadas condiciones de concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1326/96 (4), limita el beneficio de los pagos compensatorios a los productores de colza que utilicen semillas de calidades y variedades específicas;
Considerando que la principal variedad cultivada en Suecia no reúne los criterios de subvencionabilidad; que, tras la adhesión, Suecia obtuvo un período transitorio para producir variedades sustitutorias que pudieran cultivarse en las condiciones climáticas de eses país; que las variedades desarrolladas durante el período transitorio no sirven para sustituir la variedad existente, debido sobre todo a las escasas cantidades de nuevas semillas disponibles y a su menor resistencia a las bajas temperaturas; que las variedad «Per» deberá considerarse subvencionable durante una campaña más en las regiones en las que sea tradicional su cultivo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité conjunto de gestión de cereales, materias grasas y forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La letra f) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 658/96 se sustituirá por el texto siguiente:
«f) no obstante lo dispuesto en el apartado 2, para las campañas de comercialización 1995/96, 1996/97 y 1997/98 y únicamente en las zonas de Suecia que se indican en el Anexo III, semillas certificadas de la variedad "Per".».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid