Contingut no disponible en valencià
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2870/95 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 3076/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se reparten entre los Estados miembros determinadas cuotas de capturas de 1996 para los buques que faenen en la zona económica exclusiva noruega y en la zona pesquera en torno a Jan Mayen (3), establece, para 1996, las cuotas de eglefino;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de eglefino en las aguas de la división CIEM I, II a, b (aguas noruegas al norte del 62° norte) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han alcanzado la cuota asignada para 1996; que la Comunidad ha prohibido la pesca de esta población a partir del 23 de julio de 1996; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de eglefino en las aguas de la división CIEM I, IIa,b (aguas noruegas al norte del 62° norte) efectuadas por barcos que
naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han agotado la cuota asignada a la Comunidad para 1996.
Se prohibe la pesca del eglefino en las aguas de la división CIEM I, II a, b (aguas noruegas al norte del 62° norte) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 23 de julio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 1996.
Por la Comisión
Hans VAN DEN BROEK
Miembro de la Comisión
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid