LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94,
Visto el Reglamento (CE) n° 478/95 de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo que se refiere al contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1442/93 (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 702/95 (4), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 478/95 establece las disposiciones de aplicación del Acuerdo marco sobre los plátanos, celebrado en el transcurso de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; que el artículo 1 del citado Reglamento divide el contingente arancelario en cuotas específicas asignadas a los países o grupos de países mencionados en su Anexo I; que, en caso de que uno de los países mencionados en el cuadro 1 del Anexo I no esté en condiciones de exportar la totalidad o una parte de la cantidad que le haya sido asignada, el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento establece que dicha cantidad se asigne nuevamente;
Considerando que, en aplicación de esta disposición, las cuotas del contingente arancelario asignadas a Colombia, Nicaragua y Venezuela han sido modificadas, respectivamente, por los Reglamentos de la Comisión (CE) n°s 2568/95(5) y 356/96(6);
Considerando que Nicaragua ha comunicado a la Comisión que actualmente está en condiciones de reanudar sus exportaciones de plátanos a la Comunidad durante el último trimestre de 1996; que, por consiguiente, conviene
redistribuir las cuotas de Nicaragua y de Colombia para 1996; que asimismo conviene adaptar consecuentemente el Reglamento (CE) n° 356/96;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente para permitir la presentación de las solicitudes de certificado correspondientes al cuarto trimestre de 1996,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo l del Reglamento (CE) n° 2568/95 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
En aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 478/95, las cuotas del contingente arancelario asignadas a Colombia y a Nicaragua se modifican como sigue para el año 1996:
Colombia: 21,6%,
Nicaragua: 3%.»
Artículo 2
En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 356/96, el porcentaje del «24,6%» para Colombia se sustituirá por el«21,6%».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las comunidades Europeas.
Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a partir del cuarto trimestre de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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