LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
1. Apertura
(1) El 28 de octubre de 1995, la Comisión anunció, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados mecanismos para encuadernación originarios de Malasia y la República Popular de China y abrió una investigación. El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada el 18 de septiembre de 1995 por Krause GmbH y Koloman Handler GmbH, que alegaron que su producción conjunta representaba el 90% de la producción comunitaria de mecanismos para encuadernación (en adelante, mecanismos). La denuncia incluía suficientes elementos de prueba de dumping de dichas importaciones y del perjuicio importante resultante del mismo que se consideró que justificaban la apertura de un procedimiento antidumping.
2. Investigación
(2) La Comisión comunicó oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores y a los productores comunitarios denunciantes la apertura del procedimiento y
ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en un plazo determinado.
Varios productores de los países referidos y varios usuarios comunitarios dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. A todas las partes que así lo solicitaron en el plazo anteriormente mencionado, se les concedió audiencia.
(3) El período de investigación para la determinación del dumping comprendió desde el 1 de octubre de
1994 hasta el 30 de septiembre de 1995.
(4) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió respuestas detalladas de los productos comunitarios denunciantes, del único productor de Malasia, de cinco exportadores de Hong Kong y de un exportador de Estados Unidos de América vinculados a los productores chinos, así como de tres importadores en la Comunidad vinculados a los productores de los países exportadores referidos y de cinco importadores independientes en la Comunidad.
(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación preliminar del dumping y del perjuicio y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:
a) Productores comunitarios denunciantes:
- Koloman Handler GmbH, Viena (Austria),
b) Exportadores/productores
1. Malasia
- Bensons- Metal Products, Shad Alam
2. República Popular de China
Puesto que los cinco productores/exportadores chinos ataban vinculados a empresas en Hong Kong o Estados Unidos y éstas respondieron a los cuestionarios enviados a los productores/exportadores de la República Popular de China, estas empresas vinculadas, citadas a continuación, fueron sometidas a investigaciones sobre el terreno:
- Champion Stationery Manufacturing Co. Ltd (Hong Kong),
- Hong Kong Stationery Mfg Co. Ltd (Hong Kong),
- Sun Kwong Metal Manufacturer Co. Ltd (Hong Kong),
- US Ring Binder Corp., New Bedford (Estados Unidos),
- Wah Hing Stationery Manufactory Co. Ltd
(Hong Kong),
- World Wide Stationery Manufacturing Co. Ltd (Hong Kong).
- Champion Stationery Manufacturing Co. Ltd y Sun Kwong Metal Manufacturer Co. Ltd son propiedad del mismo grupo de empresas y ambas venden sus mecanismos a una empresa vinculada establecida en los Estados Unidos (US Ring Binder).
c) Importadores vinculados a los productores/exportadores:
- Bensons International Systems B.V., Utrecht (Países Bajos),
- Bensons International Systems Ltd, Stroud (RU),
- Hong Kong Stationery Limited, Eastleigh (RU).
d) Importadores independientes:
- KWH Plast (UK) Ltd, Milton Keynes (RU),
- KWH Plast Vertriebs GmbH, Speyer (Alemania).
3. País tercero de economía de mercado
(6) Como la República Popular de China es considerada país sin economía de mercado, la Comisión anunció al abrir el procedimiento que Malasia se utilizaría como país tercero de economía de mercado apropiado con el fin de establecer el valor normal para la República Popular de China. Esta elección se basó en la información presentada en la denuncia, que alegaba que, en términos de estructura de costes y de tecnología de producción, la situación en Malasia era razonablemente similar a la comprobada en la República Popular de China.
Además, se alegó que los productores de ambos países tienen que asumir pocos costes ambientales para la fabricación del producto.
(7) Se concedió a todas las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones con respecto a esta elección y un importador se opuso a ella pero no pudo justificar suficientemente su alegación ni propuso ningún otro país de economía de mercado sustitutivo.
(8) La investigación puso de manifiesto que Malasia es el único país de economía de mercado fuera de la Comunidad en donde los mecanismos son producidos por una empresa que no tiene vínculos con los productores comunitarios denunciantes.
(9) Basándose en la información presentada por una empresa vinculada a un exportador chino, la Comisión pudo establecer que el proceso de producción y la tecnología y el nivel de automatización en Malasia y la República Popular de China eran comparables.
(10) Con respecto a la situación de la competencia en el mercado malasio, existe competencia entre la producción local y las importaciones. En efecto, la Comisión parece que comprobó que en ese mercado se venden mecanismos originarios tanto de Malasia como de la República Popular de China.
(11) Por lo tanto, teniendo en cuenta los hechos descritos anteriormente, la Comisión consideró apropiado y razonable utilizar a Malasia como país tercero de economía de mercado para el cálculo del valor normal para las exportaciones chinas de mecanismos a la Comunidad.
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto considerado
(12) El producto al que se refiere el procedimiento son determinados mecanismos para encuadernación utilizados para fabricar carpetas de anillas, manuales informáticos y técnicos, álbumes de fotos y de sellos, catálogos y folletos. Consisten en dos placas de acero rectangulares o alambres con cuatro medios anillos, por lo menos, de acero, fijados sobre ellas y que se mantienen unidos mediante un cierre de acerco. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o con una pequeña palanca, de acero, fijada al mecanismo. Estos mecanismos están clasificados en el código NC ex 8305 10 00. Los mecanismos de palanca, clasificados en el mismo código NC, no están incluidos en el ámbito de esta investigación.
(13) Durante el período de investigación se vendieron varios cientos de tipos distintos de mecanismos en la Comunidad. Estos tipos varían por el tamaño, la forma y el número de anillos, el tamaño de la placa de base y el
sistema para abrir los anillos (palanca o apertura por tracción). Sin embargo, teniendo en cuenta que todos los mecanismos tienen las mismas características físicas básicas y que pueden, dentro de cada gama, ser intercambiables, la Comisión estableció que todos los mecanismos exportados de Malasia y la República Popular de China constituyen un único producto a efectos del actual procedimiento.
2. Producto similar
(14) La Comisión pudo establecer que los mecanismos producidos y vendidos en Malasia son idénticos o tienen características físicas muy semejante a las de los exportados de este país y de la República Popular de China a la Comunidad.
(15) La investigación puso también de manifiesto que los mecanismos producidos por la industria de la Comunidad y los exportados a la Comunidad de Malasia y la República Popular de China son idénticos o tienen características similares.
(16) Un importador también alegó que los mecanismos con 17 y 23 anillos no eran productos similares a los normales de 2 a 4 anillos y deberían excluirse del procedimiento. En apoyo de su demanda adujo que los productos en cuestión son mucho más sofisticados y su coste de producción es de tres a seis veces más elevado que el de los mecanismos con un número menor de anillos. También adujo que los mecanismos de 17 y 23 anillos se destinan a un segmento de mercado existente únicamente en los Países Bajos.
Estos argumentos no pueden aceptarse puesto que estos mecanismos de 17 y 23 anillos tienen idénticas características físicas, aplicaciones y usos básicos que los otros y, además, la producción comunitaria cubre la gama completa de productos, incluidos los de 17 y 23 anillos.
(17) Por consiguiente, la Comisión considera que los mecanismos producidos y vendidos en la Comunidad, los producidos y vendidos en Malasia y los exportados a la Comunidad de Malasia y la República Popular de China deben considerarse como productos similares definido en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96, en adelante «el Reglamento de base».
C. DUMPING
1. Malasia
(18) Debido al gran número de modelos de mecanismos exportados a la Comunidad, solamente los más vendidos, que comprendían más del 75% del volumen total de ventas del exportador malasio a la Comunidad durante el período de investigación, fueron tenidas en cuenta para calcular el dumping.
a) Valor normal
(19) Las ventas de mecanismos por el único productor malasio en su mercado interior durante el período de investigación representaban el 5,8% de sus exportaciones a clientes independientes en la
Comunidad durante el período. Por lo tanto, se consideró que estas ventas nacionales se hicieron en suficientes cantidades
(20) Cuando los modelos se vendieron en el mercado interior malasio en suficientes cantidades en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal para los modelos comparables exportados a la Comunidad se estableció basándose en el precio interior medio pagado por los clientes independientes, puesto que menos del 20% de estas ventas se realizaron con
pérdidas.
En los casos en que no se realizaron ventas en el mercado interior de un modelo en suficientes cantidades, el valor normal para el modelo comparable exportado a la Comunidad se calculó sobre la base del coste de producción en Malasia más una cantidad para gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. Estos gastos y beneficios se establecieron basándose en los datos reales del productor malasio referentes a producción y ventas, en el curso de operaciones comerciales normales, del producto similar.
b) Precio de exportación
(21) Puesto que todas las exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación fueron hechas por el productor malasio referido a importadores vinculados, hubo que calcular el precio de exportación, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, basándose en el precio a que los productos importados se revendieron por primera vez a un comprador independiente en la Comunidad. Para establecer un precio de exportación fiable en frontera comunitaria, todos los costes contraídos por los importadores vinculados entre la importación y la reventa, así como un margen del beneficio del 7,8% se dedujeron del precio de reventa. El margen de beneficio se estableció sobre la base del beneficio medio obtenido normalmente por los importadores independientes de mecanismos en la Comunidad.
c) Comparación
(22) A efectos de la comparación, la Comisión consideró las principales características físicas de los mecanismos. Sobre la base de la información técnica obtenida durante la investigación, las siguientes seis características físicas principales se seleccionaron para identificar modelos comparables:
- tipo de mecanismo (placa o alambre)/sistema de apertura (para modelos de placa),
- número de anillos,
-- forma de los anillos,
- distancia entre anillos,
- capacidad nominal de papel,
- anchura de la base.
Ninguna parte interesada impugnó la selección de estas características.
(23) Al comparar el valor normal con el precio de exportación, la Comisión comprobó que el valor normal se estableció en una fase comercial distinta del precio de exportación, puesto que las ventas en Malasia fueron hechas a usuarios finales, mientras que el precio de exportación correspondió al pagadero por los distribuidores. Se consideró que esta diferencia en la fase comercial tenía un impacto en los precios de los mecanismos y la Comisión calculó a efectos de sus conclusiones provisionales, a falta de pruebas en cuanto a cómo los precios serían afectados por tal diferencia, que el impacto sería del 10% del margen bruto medio (diferencia entre precio de venta y coste de fabricación) logrado por el productor malasio en sus ventas interiores a los usuarios finales. Sobre esta base, la Comisión consideró razonable reducir en consecuencia el valor normal.
(24) De conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se efectuaron ajustes a efectos de una comparación válida. Así pues, se hicieron ajustes para tener en cuenta las reducciones, costes de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, así como para las condiciones de crédito y las comisiones, que fueron solicitados por el exportador o identificadas durante la investigación sobre el terreno, y que afectaban a la precios y a la comparabilidad de los mismos.
d) Margen de dumping
(25) Se comparó el valor normal medio ponderado para cada modelo con el precio de exportación medio ponderado del modelo comparable, a precio en fábrica, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.
(26) Esta comparación reveló la existencia de dumping, cuyos márgenes correspondían al importe en que el valor normal de un modelo supera el precio de exportación del modelo comparable. El margen de dumping medio de todos los modelos considerados, expresado como porcentaje del precio de exportación real, franco frontera comunitaria, ascendió para Bensons Metal Products, el único exportador malasio afectado, al 42,8%.
2. República Popular de China
(27) Teniendo en cuenta el grano número de modelos distintos de mecanismos exportados por los productores chinos a la Comunidad, la Comisión limitó su cálculo de dumping a los modelos más vendidos de cada productor, siempre que cubrieran por lo menos el 80% de su volumen total exportado a la Comunidad durante el período de investigación.
(28) Por las razones explicadas anteriormente en el punto 2 de la letra b) del considerando 5 Champion Stationery Manufacturing Co. Ltd y Sun Kwong Metal Manufacturer Co. Ltd han sido considerados como una sóla empresa para la determinación del dumping.
a) Valor normal
(29) Al considerar a la República Popular de China como país sin economía de mercado y tras la selección de Malasia como país tercero de economía de mercado apropiado, hubo que establecer el valor normal para las exportaciones chinas sobre la base de los precios y los costes que prevalecían en el mercado malasio.
La Comisión comprobó que, para cada uno de los productores chinos excepto uno (World Wide Stationery Manufacturing Co. Ltd), las ventas de todos los modelos de mecanismos en el mercado malasio se hicieron en suficientes cantidades en relación con los modelos comparables vendidos para la exportación a la Comunidad por estos productores durante el período de investigación.
(30) Para estos productores, el valor normal se estableció basándose en el precio de venta medio para el modelo comparable vendido en suficientes cantidades y en el curso de operaciones comerciales normales en Malasia o, cuando no se realizaron ventas del modelo comparable en Malasia o éstas fueron insuficientes, sobre la base del valor calculado para ese modelo. El valor normal se calculó basándose en el coste de producción más una cantidad en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios, que se estableció mediante datos reales del productor malasio
referentes a la producción y las ventas, en el curso de operaciones comerciales normales, del producto similar.
(31) En cuanto a World Wide Stationery Manufacturing Co. Ltd, puesto que dicha empresa no vendió en suficientes cantidades en el mercado malasio ningún modelo individual comparable a los vendidos para la exportación a la Comunidad, hubo que calcular el valor normal para todos los modelos aplicando el mismo método descrito en el considerando 30.
b) Precio de exportación
(32) Puesto que todas las exportaciones chinas a la Comunidad se hicieron por intermedio de las empresas vinculadas establecidas en terceros países, para establecer el precio de exportación fob puerto chino se dedujeron los costes de venta directos contraídos por estas empresas.
(33) Cuando las exportaciones se efectuaron a través de una empresa vinculada establecida fuera de la Comunidad a importadores vinculados en la Comunidad y para establecer un precio de exportación fiable en frontera de la Comunidad, este último se calculó, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, deduciendo todos los costes contraídos por el importador vinculado entre la importación y la reventa al primer comprador independiente en la Comunidad, así como un margen de beneficio del 7,8% del precio de reventa a ese comprador independiente. Se estableció el margen del beneficio sobre la base del beneficio medio obtenido normalmente por los importadores independientes de mecanismos en la Comunidad.
c) Comparación
(34) Para hacer una comparación adecuada entre los modelos chinos exportados a la Comunidad y los modelos utilizados para el cálculo del valor normal, la Comisión aplicó el mismo método descrito en el considerando 22.
(35) Al comparar el valor normal con el precio de exportación, la Comisión determinó que el valor normal se había establecido en una fase comercial diferente de la del precio de exportación, puesto que las ventas en Malasia se hicieron a usuarios industriales finales, mientras que el precio de exportación correspondía al que tenían que pagar los distribuidores. Por lo tanto, por la misma razón ya establecida en el considerando 23 se dedujo del valor normal un ajuste para tener en cuenta la fase comercial, calculado de la manera ya descrita.
(36) De conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se efectuaron otros ajustes a efectos de una comparación válida. Así pues, se hicieron ajustes para tener en cuenta las reducciones, costes de transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios, así como las condiciones de crédito y las comisiones, que fueron solicitados por el exportador o que se identificaron durante la investigación sobre el terreno, y que afectaban a los precios y a la comparabilidad de los mismos.
d) Trato individual
(37) Champion Stationery Manufacturing Co. Ltd, Sun Kwong Metal Manufacturer Co. Ltd y World Wide Stationery Manufacturing Co. Ltd solicitaron, en los plazos fijados, el establecimiento de márgenes de dumping individuales.
(38) No obstante, debido a que Champion Stationery Manufacturing Co. Ltd, fue incapaz de facilitar, durante la investigación in situ, ningún documento relativo al período de investigación en apoyo de su solicitud, la Comisión
tuvo que rechazar ésta debido a la falta de cooperación.
(39) En cuanto a Sun Kwong Metal Manufacturer Co. Ltd y World Wide Stationery Manufacturing Co. Ltd, la información proporcionada indicaba que sus operaciones de fabricación en China no eran independientes de las autoridades chinas por lo que se refiere a su política de empleo, sus fuentes de materias primas y otros materiales de producción y su manera de llevar a cabo actividades económicas en la República Popular de China. Teniendo en cuenta estas conclusiones, la Comisión no consideró apropiado establecer márgenes de dumping individuales para estas dos empresas.
e) Margen de dumping
(40) Se comparó el valor normal medio ponderado por modelo fob puerto malasio con el precio de exportación medio ponderado fob puerto chino del modelo comparable, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.
(41) Esta comparación puso de manifiesto la existencia de dumping, cuyos márgenes correspondían al importe en que el valor normal de un modelo superaba el precio de exportación del modelo comparable. El margen de dumping medio de todos los modelos considerados, expresados como porcentaje del precio de exportación real, franco frontera de la Comunidad, ascendió para la República Popular de China al 112,8%.
D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(42) La investigación ha confirmado que los dos productores comunitarios denunciantes representaban una proporción importante, es decir, más del 90%, de la producción comunitaria total de mecanismos.
(43) A este respecto, se comprobó que una porción limitada de las ventas de uno de los productores comunitarios denunciantes se refería a productos que habían experimentado su última transformación sustancial en Hungría y que tenían, por lo tanto, que ser excluidos de su producción comunitaria. Por otra parte, se estableció que algunos productos que en las estadísticas constaban como de origen húngaro, se habían montado simplemente en Hungría a partir de piezas austríacas y por lo tanto se consideraron como parte de la producción comunitaria de dicho productor, ya que la operación de montaje a que habían estado sujetos los productos en cuestión en Hungría no confería, sobre la base de las normas de origen no preferencial, el origen húngaro a los productos acabados. El hecho de que tales productos constaran en las estadísticas de importación como de origen húngaro fue considerado irrelevante puesto que se había declarado su origen sobre la base de normas de origen preferencial, que no son aplicables a la presente investigación.
(44) También se estableció que, además de la producción de los dos productores comunitarios denunciantes, existía cierta producción también en Italia y España. Aunque las empresas implicadas no suministraron datos completos a la Comisión, la información obtenido de diversas fuentes del mercado confirmó que los productores de estos dos países no representaban una parte significativa de la producción de mecanismos en la Comunidad.
Una de las empresas afectadas, establecida en España, se dio a conocer y solicitó ser tratada como parte de la industria de la Comunidad. Esta empresa, sin embargo, no participó en la denuncia presentada por productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria
total. Además, se comprobó que la mayor parte de sus ventas se refería a productos importados de la República Popular de China y que, por lo tanto, no podía considerarse que la producción de mecanismos en la Comunidad constituía su actividad principal. Esta empresa no podía, pues, ser considerada como parte de la industria de la Comunidad.
(45) En definitiva, la Comisión ha determinado que los dos productores comunitarios denunciantes, que cooperaron completamente en la investigación y cuya producción comunitaria total representa una proporción importante de la producción comunitaria total de mecanismos, constituyen la industria de la Comunidad de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.
E. PERJUICIO
1. Observaciones preliminares
(46) Con el fin de establecer el perjuicio en el actual procedimiento, la Comisión ha analizado datos relativos al período de 1992 a septiembre de 1995. El ámbito geográfico de la investigación durante este período fue la Comunidad en su composición del momento de la apertura, es decir, incluidos los doce Estados miembros. A tal fin se recabaron todos los datos necesarios a productores, exportadores e importadores comunitarios.
Un exportador adujo que la denuncia era inadmisible y que los elementos de prueba por lo que se refiere al perjuicio eran engañosos porque hacían referencia a un período anterior a 1995. De efecto, según este exportador, uno de los productores comunitarios denunciantes, establecido en Austria, no podía considerarse como parte de la industria de la Comunidad antes del 1 de enero de 1995, fecha de adhesión de Austria a la Unión Europea.
Puesto que Austria era miembro de la Unión Europea cuando se presentó la denuncia, la Comisión considera que el productor austríaco formaba parte de la industria de la Comunidad definida en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base y tenía total derecho a actuar como denunciante.
En cuanto a la segunda parte de este argumento, la Comisión considera que tener en cuenta datos relativos a la producción en Austria durante un período en que este país no se había todavía adherido a la Unión Europea no solamente es posible sino también imprescindible. Puesto que cualquier medida sería aplicable a las importaciones en la Comunidad en su conjunto (es decir, en los quince Estados miembros), la investigación debería también abarcar a la Comunidad en su conjunto. A este respecto, el período utilizado para analizar los datos sobre el perjuicio es irrelevante por lo que se refiere a la inclusión o exclusión de cualquier Estado miembro. Esta posición se ajusta a lo dispuesto en el artículo VI del GATT 1994.
Debe también recordarse que el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entró en vigor el 1 de enero de 1994, fecha a partir de la cual los mercados de los tres nuevos Estados miembros (Austria, Finlandia y Suecia) no podían considerarse separados del mercado comunitario. Debido al número relativamente limitado de productores en el mundo, el mercado europeo, en su sentido geográfico, ha estado bastante integrado, por lo menos desde el principio de los años noventa, por lo que las condiciones de mercado no se vieron influidas por la adhesión de los nuevos Estados miembros.
Se consideró, por lo tanto, que la demanda era infundada.
2. Consumo total en el mercado comunitario
(47) Para el cálculo del consumo total aparente de mecanismos en el mercado comunitario, la Comisión añadió las ventas en la Comunidad de los productores comunitarios a las importaciones totales en la Comunidad (basadas en las respuestas de los exportadores que cooperaron). Para los países distintos de Malasia, la República Popular de China y Hungría, hubo que basar el cálculo en las estadísticas de importación de Eurostat. En este contexto, se tomó en cuenta el hecho de que el código NC 8305 10 00 también comprende productos no incluidos en el ámbito de este procedimiento.
Sobre esta base, el consumo comunitario aparente de mecanismos aumentó de 240 millones de unidades en 1992 a 283 millones en el período de investigación, es decir, un 18%.
3. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping
(48) Aunque el volumen de las importaciones procedentes de Malasia disminuyó a partir de 1992 y hasta el período de investigación, la cuota de mercado de estas importaciones seguía siendo significativa. El margen de dumping de las importaciones chinas y malasias está lejos de ser insignificante, al igual que el volumen de las importaciones. Además, en el mercado comunitario, las condiciones de competencia entre productos importados y entre éstos y los comunitarios son similares. En realidad, no hay diferencias significativas de calidad entre los productos malasios y chinos, los cuales están destinados a los mismos clientes. Además, el descenso de las ventas malasias en el mercado comunitario es simplemente el resultado de la decisión del único importador vinculado de productos malasios de abastecerse en parte en la República Popular de China. Por lo tanto, esta decisión empresarial de diversificar la fuente de suministro hay que tenerla en cuenta al evaluar la evolución de las importaciones procedentes de Malasia.
(49) Sobre esta base, la Comisión considera que se cumplen los requisitos fijados en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base para evaluar los efectos de las importaciones malasias acumulativamente con las importaciones procedentes de la República Popular de China y, en consecuencia, el efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de los dos países debe evaluarse conjuntamente.
4. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping
(50) El volumen de las importaciones consideradas conjuntamente objeto de dumping procedentes de Malasia y de la República Popular de China aumentó de 115,7 millones de unidades en 1992 a 160,2 millones en el período de investigación, es decir, un 38%.
(51) La cuota de mercado de los mecanismos importados de Malasia y la República Popular de China aumentó de 48,1% en 1992 a 56,5% durante el período de investigación.
5. Precios de las importaciones objeto de dumping
(52) Para determinar si los productores/exportadores subcotizaron los precios de los productores comunitarios durante el período de investigación, se efectuó una comparación de precios basándose en las ventas de la industria de la Comunidad y de las reventas por importadores vinculados a clientes independientes, en la misma fase comercial (principalmente los
productores de carpetas). Por lo que se refiere a las exportaciones chinas a importadores independientes, se concedió un ajuste para tener en cuenta la diferencia en la fase comercial que existía entre los importadores y los clientes de los productores comunitarios. Este ajuste, que se basó en los costes y beneficios de los importadores, también incluía los derechos de aduana que debían abonarse. Todos los precios se compararon netos de descuentos y reducciones. Para asegurar una comparación equitativa, se compararon los precios de modelos con características físicas similares.
(53) Algunos importadores adujeron, sin justificar su alegación, que el producto era fabricado en la República Popular de China con acero de una calidad inferior a la utilizada para la producción de mecanismos en la Comunidad y que esta diferencia afectada a la comparabilidad de los productos. Se estableció, durante la investigación, que los productos chinos se vendieron a usuarios finales que también compraron productos producidos en la Comunidad para los mismos usos. Por lo tanto, se consideró que dicha supuesta diferencia de calidad, incluso aunque hubiera estado justificada, no habría sido suficiente para establecer una distinción entre estos productos.
(54) Debido al gran número de modelos diferentes, la comparación de precios se efectuó basándose en una muestra de modelos que representaban más del 60% del volumen de los productos importados y de las ventas de los productores de la Comunidad.
Partiendo de este principio, se comprobó la existencia de una subcotización de precios respecto de las importaciones de los países referidos, siendo el nivel de la subcotización para las importaciones originarias de la República Popular de China, expresado como porcentaje del precio de venta medio de la industria de la Comunidad, del 11,5%. Se comprobó que las importaciones procedentes de Malasia subcotizaran los precios de los productores comunitarios en un 3,1%.
6. Situación de la industria de la Comunidad
a) Producción
(55) En un período de creciente consumo, la producción de mecanismos por la industria de la Comunidad entre 1992 y el período de investigación fue relativamente estable y, por lo tanto, no reflejaba este crecimiento. En efecto, el ligero incremento en la producción durante este período se debió al aumento de las ventas fuera de la Comunidad.
b) Capacidad y utilización de 1a capacidad
(56) Puesto que la capacidad de producción de la industria de la Comunidad aumentó entre 1992 y el período de investigación, su índice de utilización, que era de un 55% en 1992, disminuyó hasta un 49% en el período de investigación.
El aumento de la capacidad fue debido a mejoras en la eficacia de la maquinaria de fabricación comprada antes de 1993 y que alcanzó su capacidad completa de producción en 1994.
c) Existencias
(57) Las existencias de la industria de la Comunidad aumentaron un 14% entre 1992 y el período de investigación.
d) Ventas
(58) Entre 1992 y el fin del período de investigación, la cantidad de mecanismos vendida en el mercado comunitario por la industria de la Comunidad se estabilizó pero, en valor, las ventas disminuyeron en un 10%.
e) Cuota de mercado
(59) En volumen, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyó del 41,4% en 1992 a 35% en el período de investigación.
f) Disminución excesiva de los precios
(60) Para todos los productos, el precio de venta neto medio ponderado de la industria de la Comunidad disminuyó un 10% entre 1992 y el período de investigación. Para verificar si esta disminución no era debida a un cambio en los tipos de producto vendidos, la Comisión evaluó la tendencia de los precios para una muestra de modelos que representaban más del 50% de las ventas comunitarias. Se estableció que la disminución de precios basados en esta muestra, con una mezcla fija de productos, era más acentuada (alrededor del 20%. Por lo tanto, se confirma la existencia de una disminución significativa de los precios.
g) Rentabilidad
(61) La industria registró perdidas en sus ventas del producto similar durante todo el período y se ha comprobado una pérdida del 5% durante el período de investigación. Como consecuencia de la automatización y reestructuración en curso, la industria de la Comunidad ha podido reducir sus pérdidas entre 1992 y el período de investigación. Esta mejora leve fue el resultado de una reducción en los gastos de fabricación y generales, que fue más acentuada que la disminución general de los precios.
h) Empleo e inversiones
(62) La mano de obra de la industria de la Comunidad disminuyó un 28% entre 1992 y el período de investigación, y la inversión bajó considerablemente durante el mismo período.
7. Conclusión sobre el perjuicio
(63) Está claro que la situación de la industria de la Comunidad empeoró entre 1992 y el fin del período de investigación, en especial por lo que se refiere a la cuota de mercado y a los precios de venta.
(64) En un mercado en expansión, con un índice de crecimiento total del 18% entre 1992 y el fin del período de investigación (es decir, un índice anual de alrededor del 6%3, los productores comunitarios en conjunto perdieron el 6% del mercado. Como, en términos de volumen, sus ventas siguieron siendo estables, los productores comunitarios no pudieron beneficiarse de la expansión del mercado.
(65) La rentabilidad global de las ventas del producto similar efectuadas por la industria de la Comunidad, aunque mejoró ligeramente con el tiempo, continuó siendo negativa. Esto resulta del hecho de que sus precios, significativamente subcotizados, no pudieron aumentar, aunque tan solo fuera ligeramente, entre 1992 y el fin del período de investigación. Sus precios, de hecho, disminuyeron por término medio en un 10% durante este período. La situación financiera de los productores comunitarios ha pasado a ser crítica y, si no se toman medidas, será insostenible. De este modo, existe el peligro grave de que los productores comunitarios cesen su producción o la
transfieran a otro lugar en un plazo de tiempo relativamente corto.
(66) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, la Comisión considera que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante.
F. RELACION DE CAUSALIDAD
1. Introducción
(67) La Comisión examinó si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de Malasia y de República Popular de China y si otros factores causaron o contribuyeron a ese perjuicio.
Los mecanismos producidos en la Comunidad y los importados de Malasia y la República Popular de China compiten directamente entre sí, básicamente en lo que respecta a los precios. Esto es debido al hecho de que no hay diferencias significativas de calidad entre los productos importados y los producidos en la Comunidad. Los productos están destinados a los mismos clientes, es decir, a los productores de carpetas, en la misma zona geográfica y a través de canales similares de ventas.
2. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(68) En el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping se comprobó que el volumen y cuota de mercado cada vez mayores de estas importaciones, en combinación con sus precios subcotizados y decrecientes, coincidieron con la pérdida de cuota de mercado y la depresión de los precios de venta de la industria de la Comunidad.
(69) En su mayor parte, el mercado comunitario, de mecanismos estándar, es transparente y, como tal, sensible a los precios. Por lo tanto, las ventas a precios bajos producen inevitablemente efectos de substitución porque los clientes prefieren abastecerse al precio más bajo. Por ello se concluyó que estas importaciones a bajo precio pueden estar directamente relacionadas con la situación de deterioro de la industria de la Comunidad.
3. Efectos de otros factores
(70) Se examinó si factores distintos de las importaciones objeto de dumping de Malasia y la República Popular China podían haber conducido o contribuido a la débil situación de la industria de la Comunidad y especialmente si las importaciones procedentes de países distintos de los dos países objeto del presente procedimiento podían haber contribuido también a esta situación.
a) Hungría
(71) Según se ha explicado en el considerando 43, parte de la producción de un productor comunitario tiene lugar en Hungría y, por lo tanto, se ha excluido de la producción de este productor comunitario con el fin de evaluar el perjuicio de este productor comunitario con el fin de evaluar el perjuicio. Para determinar si las importaciones procedentes de Hungría, consideradas de forma aislada, causaron un perjuicio a la industria de la Comunidad, la Comisión examinó el nivel de estas importaciones y sus precios en el mercado comunitario.
Según se ha explicado en el considerando 43, las estadísticas de importación de Eurostat no reflejan correctamente los flujos comerciales reales de los mecanismos originarios de Hungría y por lo tanto hubo que basar el análisis de las importaciones procedentes de Hungría entre 1992 y septiembre de 1995 en datos que se referían únicamente a los mecanismos realmente originarios
de Hungría de conformidad con las normas de origen no preferencial. Sobre esta base, se estableció que el nivel de las importaciones de origen húngaro fue estable entre 1992 y el período de investigación y que, comparando los precios a los primeros clientes independientes, los precios de estas importaciones eran superiores a las de las importaciones de origen chino y malasio. Debido a la presión sobre los precios ejercida por los dos países, estos productos húngaros se vendieron a un nivel ligeramente inferior al de la producción comunitaria.
La Comisión, por lo tanto, consideró que las importaciones húngaras no contribuyeron de forma importante a la deteriorada situación de la industria de la Comunidad.
b) Otros terceros paises
(72) Las estadísticas de importación de Eurostat también incluyen importaciones procedentes de Eslovenia pero, según fuentes fiables del mercado, estas importaciones se refieren a mecanismos de palanca, que están fuera del ámbito de la presente investigación.
El volumen de importaciones en la Comunidad de otros terceros países no es por lo tanto ni significativo ni creciente. Por ello se concluye que las importaciones de otras fuentes no contribuyeron de ningún modo al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad durante el período utilizado para la determinación del perjuicio.
c) Otros argumentos
(73) Se ha alegado que en el pasado se produjeron prácticas contrarias a la competencia por parte de los dos productores comunitarios y de un tercero que producía en la Comunidad en aquella época, por lo que los denunciantes habrían así contribuido a su propio perjuicio.
Sin embargo, se ha determinado que esta cuestión no ha sido planteada por ninguna autoridad comunitaria o nacional competente y que se trata, por lo tanto, de una afirmación no fundamentada que no puede ser tenida en cuenta en esta etapa preliminar.
4. Conclusión sobre la causalidad
(74) La Comisión considera que las importaciones objeto de dumping procedentes de Malasia y la República Popular de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Esta conclusión está basada en los diversos elementos expuestos anteriormente y en especial en la cuota de mercado y en el volumen, que trajeron consigo una fuerte presión a la baja sobre los precios en el mercado comunitario de mecanismos y en especial en los precios de la industria de la Comunidad.
G. INTERES DE LA COMUNIDAD
1. Consideraciones generales
(75) La Comisión examinó provisionalmente, basándose en todos los elementos de prueba presentados, si se podía concluir claramente que, en interés de la Comunidad, no debían aplicarse medidas, de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base.
Con este fin, la Comisión consideró el impacto de las posibles medidas y las consecuencias para todas las partes implicadas en el procedimiento de la no adopción de medidas provisionales.
2. Consecuencias para la industria de la Comunidad
(76) Por lo que se refiere a la industria de la Comunidad, se considera altamente probable que, si no se adoptasen medidas para corregir los efectos de las importaciones objeto de dumping, esta industria tendría que bajar más sus precios o perdería cuota de mercado a un ritmo acelerado. En ambos casos, su situación financiera empeoraría. Si las pérdidas constantes registradas desde 1992 continuasen, la producción en la Comunidad, a corto plazo, sería inviable y cesaría o se transferiría fuera de la Comunidad con el consiguiente efecto negativo en el empleo y la inversión y en el nivel de competencia en el mercado comunitario. Esta situación no sería el resultado de condiciones de competencia normales porque la información reunida parece indicar que los productores comunitarios son eficaces desde el punto de vista de los costes, en especial en comparación con la situación en Malasia. En este contexto debe señalarse que los productores comunitarios subcontratan parte de su producción y que sus proveedores y subcontratistas son principalmente las pequeñas y medianas empresas, que se verían también afectadas negativamente.
3. Efecto sobre los usuarios
(77) Varias partes interesadas han sostenido que, en interés de la Comunidad, no debían establecerse medidas antidumping. En especial, alegaban que el coste de los mecanismos constituye, dependiendo del modelo, un elemento significativo del coste de la fabricación de carpetas, y que el establecimiento de medidas produciría un efecto negativo sobre la industria derivada (fabricantes de carpetas de anillas y otro material de escritorio).
Sin embargo, los usuarios que formularon estas alegaciones no pudieron presentar suficientes elementos de prueba para justificar sus afirmaciones a tiempo para permitir su verificación antes del establecimiento de medidas provisionales. La Comisión se propone examinar este problema minuciosamente antes de adoptar cualquier conclusión definitiva.
(78) También se adujo que el establecimiento de medidas llevaría a un duopolio por lo que se refiere al suministro en el mercado comunitario, con un posible efecto negativo en los precios.
La Comisión no puede aceptar este razonamiento. En efecto, no tiene en cuenta el carácter corrector, más bien que prohibitivo de las medidas antidumping, que ni impiden a los exportadores de terceros países acceder al mercado comunitario, siempre que sus exportaciones tengan lugar a niveles de precios equitativos, ni reducen la competencia efectiva y la calidad y diversidad del suministro.
(79) Finalmente, se ha afirmado que las medidas antidumping afectarían a la competitividad de los fabricantes comunitarios de carpetas con respecto a los establecidos en terceros países, que continuaban teniendo acceso a mecanismos de los países afectados a precios bajos, por lo que la industria comunitaria perdería cuota de mercado y por tanto estaría tentada de trasladar su producción a países vecinos.
Por lo que se refiere a la competencia de productores de carpetas establecidos en terceros países, debe señalarse que una parte de los intercambios de carpetas se efectúa entre empresas y que, para este segmento del mercado, es esencial que los productores estén próximos a sus clientes, tengan una producción flexible y dispongan de un conocimiento sólido del
mercado. Por otra parte, la competencia de estos terceros países es de momento limitada y las posibilidades de crecimiento se ven frenadas por el fecho de que los costes de transporte por unidad son hasta cinco veces más elevadas para los productos acabados que para el producto de que se trata, debido a su mayor volumen. Así pues, no parece probable que las importaciones de mecanismos sean sustituidas por importaciones de productos finales (es decir, carpetas de anillas) en un futuro previsible.
Además, la Comisión no recibió ningún elemento de prueba que permitiera pensar que el establecimiento de medidas antidumping sobre los mecanismos sería un factor decisivo para la transferencia de la industria de carpetas a otro lugar fuera de la Comunidad.
(80) La Comisión, por lo tanto, considera que el interés a medio y largo plazo de los usuarios y los consumidores estará mejor servido si se mantiene una gama lo más amplia posible de mecanismos, que resultará de las medidas antidumping, que si se produce una reducción o una desaparición de la producción comunitaria del producto. Finalmente, debe también tenerse presente que las ventajas de precios de que disfrutaban anteriormente provenían de prácticas de precios desleales y que no existe ninguna razón para que se sigan admitiendo tales prácticas.
4. Conclusión
(81) Al examinar los distintos intereses implicados, la Comisión considera, provisionalmente, que no existen razones sólidas para no tomar medidas contra las importaciones en cuestión.
Dejar a la industria de la Comunidad sin protección adecuada contra la competencia desleal comprobada no haría más que agravar las dificultades de esta industria y podría llevar a su desaparición o a la transferencia de la misma a otro lugar fuera de la Comunidad. El previsible aumento de precios y el coste adicional consiguiente para el consumidor no puede considerarse de ninguna manera que tenga la misma magnitud que el coste de la desaparición total de una industria de la Comunidad.
Antes de establecer sus conclusiones definitivas la Comisión se propone, en la medida que se considera adecuada y de conformidad con las disposiciones del artículo 21 del Reglamento de base, examinar nuevamente los elementos que se consideran pertinentes para la determinación del interés de la Comunidad.
H. DERECHO
(82) De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, la Comisión examinó el nivel del derecho que seria adecuado para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad causado por el dumping. Con este fin se consideró que debía calcularse un nivel de precios basado en el coste de producción de los productores comunitarios, así como un margen de beneficio razonable.
A este respecto, se comprobó que un margen de beneficio del 5% del volumen de negocios podía considerarse como un mínimo razonable, teniendo en cuenta la necesidad de inversiones a largo plazo y, más particularmente, los beneficios que la industria de la Comunidad podría haber obtenido si no hubiese existido el dumping perjudicial. Se estableció este margen de beneficio sobre la base de los ingresos normales que un accionista podría
esperar en circunstancias competitivas normales, es decir, un rendimiento de la inversión del 10%.
(83) Como hay diversos tipos de modelos, la Comisión calculó para los modelos de la industria de la Comunidad más vendidos (el 60% en volumen) y para cada categoría de estos modelos con las mismas características básicas, un nivel de precios consistente en el coste medio ponderado de producción de los productores comunitarios, teniendo debidamente en cuenta la rentabilidad global de la industria de la Comunidad, así como el margen de beneficio anteriormente mencionado.
(84) Se consideró que, para las categorías correspondientes, el derecho debería cubrir la diferencia entre este precio calculado y los precios de venta reales de los exportadores en la Comunidad. Para determinar en nivel del derecho, los aumentos de precios establecidos de esta manera se han expresado como porcentaje del valor medio ponderado, franco frontera de la Comunidad, de las mercancías importadas.
(85) Según se ha indicado en el considerando 52, hubo que ajustar al alza los precios de exportación chinos aplicados a importadores independientes para garantizar la comparación en la misma fase comercial.
Para la República Popular de China se comprobó un nivel de eliminación del perjuicio del 35,4%. Puesto que este margen es inferior al margen de dumping establecido provisionalmente, el tipo del derecho antidumping provisional debe situarse a este nivel.
(86) Para Malasia se comprobó un nivel de eliminación del perjuicio del 10,5%. Puesto que este margen es inferior al margen de dumping establecido provisionalmente, el tipo del derecho antidumping provisional debe situarse a este nivel.
I. DISPOSICIONES FINALES
(87) En el interés de una buena administración conviene establecerse un plazo durante el cual las partes afectadas puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas. Por otra parte, debe señalarse, que todas las conclusiones a que se ha llegado a los fines del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse para el establecimiento de cualquier derecho definitivo que pueda proponer la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (Código Taric 830510 00 10), originarios de Malasia y la República Popular de China. A efectos del presente Reglamento, los mecanismos para encuadernación consisten en dos placas de acero rectangulares o alambres con cuatro medios anillos, por lo menos, de acero fijados sobre ellas y que se mantienen unidos mediante un cierre de acero. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante una pequeña palanca, da acero, fijada al mecanismo.
2. El tipo del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:
a) el 10,5% para las importaciones originarias de Malasia;
b) el 35,4% para las importaciones originarias de la República Popular de
China.
3. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía, por un importe igual al importe del derecho provisional.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
De conformidad con las disposiciones del apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán presentar observaciones sobre la aplicación del presente Reglamento dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del mismo.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 9, 10 y 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, el artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1996.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid