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<documento fecha_actualizacion="20241021184746">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81217</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1465/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1465/96 de la Comisión, de 25 de julio de 1996, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación originarios de Malasia y la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/187/L00047-00058.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960727</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6113" orden="3">Malasia</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 119/97, de 20 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Apertura</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  28  de  octubre  de  1995,  la  Comisión  anunció,  mediante un anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas, la apertura de un  procedimiento  antidumping  relativo  a las importaciones en la Comunidad de determinados   mecanismos  para  encuadernación  originarios  de  Malasia  y  la República  Popular  de  China  y  abrió  una  investigación. El procedimiento se inició  a  consecuencia  de  una denuncia presentada el 18 de septiembre de 1995 por  Krause  GmbH  y  Koloman  Handler  GmbH,  que  alegaron  que  su producción conjunta  representaba  el  90%  de la producción comunitaria de mecanismos para encuadernación  (en  adelante,  mecanismos).  La  denuncia  incluía  suficientes elementos  de  prueba  de  dumping  de  dichas  importaciones  y  del  perjuicio importante   resultante   del   mismo  que  se  consideró  que  justificaban  la apertura de un procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">2. Investigación</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  comunicó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores notoriamente  afectados,  a  los  representantes  de los países exportadores y a los  productores  comunitarios  denunciantes  la  apertura  del  procedimiento y</p>
    <p class="parrafo">ofreció  a  las  partes  interesadas  la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en un plazo determinado.</p>
    <p class="parrafo">Varios  productores  de  los  países  referidos  y  varios usuarios comunitarios dieron  a  conocer  sus  puntos de vista por escrito. A todas las partes que así lo   solicitaron   en   el  plazo  anteriormente  mencionado,  se  les  concedió audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  período  de  investigación para la determinación del dumping comprendió desde el 1 de octubre de</p>
    <p class="parrafo">1994 hasta el 30 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   envió   cuestionarios  a  todas  las  partes  notoriamente afectadas   y  recibió  respuestas  detalladas  de  los  productos  comunitarios denunciantes,  del  único  productor  de  Malasia, de cinco exportadores de Hong Kong  y  de  un  exportador  de  Estados  Unidos  de  América  vinculados  a los productores  chinos,  así  como  de tres importadores en la Comunidad vinculados a   los   productores   de   los   países  exportadores  referidos  y  de  cinco importadores independientes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   a   efectos  de  la  determinación  preliminar  del  dumping  y  del perjuicio  y  llevó  a  cabo  investigaciones  en  los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios denunciantes:</p>
    <p class="parrafo">- Koloman Handler GmbH, Viena (Austria),</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">b) Exportadores/productores</p>
    <p class="parrafo">1. Malasia</p>
    <p class="parrafo">- Bensons- Metal Products, Shad Alam</p>
    <p class="parrafo">2. República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  los  cinco  productores/exportadores  chinos  ataban  vinculados  a empresas   en   Hong   Kong   o  Estados  Unidos  y  éstas  respondieron  a  los cuestionarios   enviados   a   los   productores/exportadores  de  la  República Popular  de  China,  estas  empresas  vinculadas, citadas a continuación, fueron sometidas a investigaciones sobre el terreno:</p>
    <p class="parrafo">- Champion Stationery Manufacturing Co. Ltd (Hong Kong),</p>
    <p class="parrafo">- Hong Kong Stationery Mfg Co. Ltd (Hong Kong),</p>
    <p class="parrafo">- Sun Kwong Metal Manufacturer Co. Ltd (Hong Kong),</p>
    <p class="parrafo">- US Ring Binder Corp., New Bedford (Estados Unidos),</p>
    <p class="parrafo">- Wah Hing Stationery Manufactory Co. Ltd</p>
    <p class="parrafo">(Hong Kong),</p>
    <p class="parrafo">- World Wide Stationery Manufacturing Co. Ltd (Hong Kong).</p>
    <p class="parrafo">-  Champion  Stationery  Manufacturing  Co.  Ltd  y Sun Kwong Metal Manufacturer Co.  Ltd  son  propiedad  del  mismo  grupo  de  empresas  y  ambas  venden  sus mecanismos  a  una  empresa  vinculada  establecida  en  los  Estados Unidos (US Ring Binder).</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores vinculados a los productores/exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- Bensons International Systems B.V., Utrecht (Países Bajos),</p>
    <p class="parrafo">- Bensons International Systems Ltd, Stroud (RU),</p>
    <p class="parrafo">- Hong Kong Stationery Limited, Eastleigh (RU).</p>
    <p class="parrafo">d) Importadores independientes:</p>
    <p class="parrafo">- KWH Plast (UK) Ltd, Milton Keynes (RU),</p>
    <p class="parrafo">- KWH Plast Vertriebs GmbH, Speyer (Alemania).</p>
    <p class="parrafo">3. País tercero de economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">(6)  Como  la  República  Popular  de  China es considerada país sin economía de mercado,   la  Comisión  anunció  al  abrir  el  procedimiento  que  Malasia  se utilizaría  como  país  tercero  de  economía de mercado apropiado con el fin de establecer  el  valor  normal  para la República Popular de China. Esta elección se  basó  en  la  información  presentada  en  la  denuncia, que alegaba que, en términos  de  estructura  de  costes y de tecnología de producción, la situación en   Malasia  era  razonablemente  similar  a  la  comprobada  en  la  República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  alegó  que  los productores de ambos países tienen que asumir pocos costes ambientales para la fabricación del producto.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Se  concedió  a  todas  las  partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones  con  respecto  a  esta  elección  y un importador se opuso a ella pero  no  pudo  justificar  suficientemente  su alegación ni propuso ningún otro país de economía de mercado sustitutivo.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  puso  de  manifiesto  que  Malasia  es  el único país de economía  de  mercado  fuera  de  la  Comunidad  en  donde  los  mecanismos  son producidos   por   una  empresa  que  no  tiene  vínculos  con  los  productores comunitarios denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Basándose  en  la  información  presentada  por  una empresa vinculada a un exportador  chino,  la  Comisión  pudo establecer que el proceso de producción y la  tecnología  y  el  nivel de automatización en Malasia y la República Popular de China eran comparables.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Con  respecto  a  la  situación  de  la competencia en el mercado malasio, existe  competencia  entre  la  producción local y las importaciones. En efecto, la  Comisión  parece  que  comprobó  que  en  ese  mercado  se venden mecanismos originarios tanto de Malasia como de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Por  lo  tanto,  teniendo en cuenta los hechos descritos anteriormente, la Comisión   consideró   apropiado  y  razonable  utilizar  a  Malasia  como  país tercero  de  economía  de  mercado  para  el  cálculo  del valor normal para las exportaciones chinas de mecanismos a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(12)   El   producto  al  que  se  refiere  el  procedimiento  son  determinados mecanismos  para  encuadernación  utilizados  para fabricar carpetas de anillas, manuales  informáticos  y  técnicos,  álbumes  de fotos y de sellos, catálogos y folletos.  Consisten  en  dos  placas  de  acero  rectangulares  o  alambres con cuatro  medios  anillos,  por  lo  menos, de acero, fijados sobre ellas y que se mantienen  unidos  mediante  un  cierre de acerco. Pueden abrirse tirando de los medios  anillos  o  con  una  pequeña  palanca,  de  acero, fijada al mecanismo. Estos  mecanismos  están  clasificados  en  el  código  NC  ex  8305  10 00. Los mecanismos   de   palanca,   clasificados  en  el  mismo  código  NC,  no  están incluidos en el ámbito de esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Durante  el  período  de  investigación  se  vendieron  varios  cientos de tipos  distintos  de  mecanismos  en  la  Comunidad.  Estos  tipos varían por el tamaño,  la  forma  y  el  número de anillos, el tamaño de la placa de base y el</p>
    <p class="parrafo">sistema   para  abrir  los  anillos  (palanca  o  apertura  por  tracción).  Sin embargo,  teniendo  en  cuenta  que  todos  los  mecanismos  tienen  las  mismas características  físicas  básicas  y  que  pueden,  dentro  de  cada  gama,  ser intercambiables,  la  Comisión  estableció  que  todos los mecanismos exportados de  Malasia  y  la  República  Popular  de China constituyen un único producto a efectos del actual procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  Comisión  pudo  establecer que los mecanismos producidos y vendidos en Malasia  son  idénticos  o  tienen  características  físicas muy semejante a las de  los  exportados  de  este  país  y  de  la  República  Popular de China a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(15)   La   investigación   puso   también  de  manifiesto  que  los  mecanismos producidos  por  la  industria  de  la Comunidad y los exportados a la Comunidad de   Malasia   y   la   República  Popular  de  China  son  idénticos  o  tienen características similares.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Un  importador  también  alegó  que  los mecanismos con 17 y 23 anillos no eran   productos  similares  a  los  normales  de  2  a  4  anillos  y  deberían excluirse  del  procedimiento.  En  apoyo  de su demanda adujo que los productos en  cuestión  son  mucho  más sofisticados y su coste de producción es de tres a seis  veces  más  elevado  que  el  de  los  mecanismos  con  un número menor de anillos.  También  adujo  que  los  mecanismos  de 17 y 23 anillos se destinan a un segmento de mercado existente únicamente en los Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">Estos  argumentos  no  pueden  aceptarse  puesto que estos mecanismos de 17 y 23 anillos   tienen   idénticas   características   físicas,  aplicaciones  y  usos básicos  que  los  otros  y,  además,  la  producción  comunitaria cubre la gama completa de productos, incluidos los de 17 y 23 anillos.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  consiguiente,  la  Comisión considera que los mecanismos producidos y vendidos   en  la  Comunidad,  los  producidos  y  vendidos  en  Malasia  y  los exportados  a  la  Comunidad  de  Malasia  y la República Popular de China deben considerarse  como  productos  similares  definido en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96, en adelante «el Reglamento de base».</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Malasia</p>
    <p class="parrafo">(18)   Debido   al  gran  número  de  modelos  de  mecanismos  exportados  a  la Comunidad,  solamente  los  más  vendidos,  que  comprendían  más  del  75%  del volumen  total  de  ventas  del  exportador  malasio  a  la Comunidad durante el período de investigación, fueron tenidas en cuenta para calcular el dumping.</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(19)  Las  ventas  de  mecanismos  por  el único productor malasio en su mercado interior  durante  el  período  de  investigación  representaban  el 5,8% de sus exportaciones a clientes independientes en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  durante  el  período.  Por  lo  tanto,  se consideró que estas ventas nacionales se hicieron en suficientes cantidades</p>
    <p class="parrafo">(20)  Cuando  los  modelos  se  vendieron  en  el  mercado  interior  malasio en suficientes  cantidades  en  el  curso  de  operaciones comerciales normales, el valor  normal  para  los  modelos  comparables  exportados  a  la  Comunidad  se estableció  basándose  en  el  precio  interior  medio  pagado  por los clientes independientes,  puesto  que  menos  del  20%  de estas ventas se realizaron con</p>
    <p class="parrafo">pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  no  se  realizaron  ventas en el mercado interior de un modelo  en  suficientes  cantidades,  el  valor normal para el modelo comparable exportado  a  la  Comunidad  se calculó sobre la base del coste de producción en Malasia  más  una  cantidad  para gastos de venta, generales y administrativos y en   concepto   de  beneficios.  Estos  gastos  y  beneficios  se  establecieron basándose  en  los  datos  reales  del productor malasio referentes a producción y  ventas,  en  el  curso  de  operaciones  comerciales  normales,  del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(21)  Puesto  que  todas  las exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación  fueron  hechas  por  el productor malasio referido a importadores vinculados,  hubo  que  calcular  el  precio  de exportación, de conformidad con el  apartado  9  del  artículo  2 del Reglamento de base, basándose en el precio a  que  los  productos  importados se revendieron por primera vez a un comprador independiente  en  la  Comunidad.  Para  establecer  un  precio  de  exportación fiable   en   frontera   comunitaria,   todos  los  costes  contraídos  por  los importadores  vinculados  entre  la  importación  y  la  reventa,  así  como  un margen  del  beneficio  del  7,8%  se dedujeron del precio de reventa. El margen de   beneficio  se  estableció  sobre  la  base  del  beneficio  medio  obtenido normalmente   por   los   importadores   independientes   de  mecanismos  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(22)  A  efectos  de  la  comparación,  la  Comisión  consideró  las principales características  físicas  de  los  mecanismos.  Sobre  la base de la información técnica    obtenida    durante    la    investigación,   las   siguientes   seis características   físicas   principales   se   seleccionaron   para  identificar modelos comparables:</p>
    <p class="parrafo">-  tipo  de  mecanismo  (placa  o  alambre)/sistema de apertura (para modelos de placa),</p>
    <p class="parrafo">- número de anillos,</p>
    <p class="parrafo">-- forma de los anillos,</p>
    <p class="parrafo">- distancia entre anillos,</p>
    <p class="parrafo">- capacidad nominal de papel,</p>
    <p class="parrafo">- anchura de la base.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna parte interesada impugnó la selección de estas características.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Al  comparar  el  valor  normal  con el precio de exportación, la Comisión comprobó  que  el  valor  normal  se  estableció  en una fase comercial distinta del  precio  de  exportación,  puesto  que las ventas en Malasia fueron hechas a usuarios  finales,  mientras  que  el  precio  de  exportación  correspondió  al pagadero  por  los  distribuidores.  Se consideró que esta diferencia en la fase comercial  tenía  un  impacto  en  los  precios  de los mecanismos y la Comisión calculó  a  efectos  de  sus  conclusiones  provisionales, a falta de pruebas en cuanto  a  cómo  los  precios  serían  afectados  por  tal  diferencia,  que  el impacto  sería  del  10%  del  margen  bruto  medio  (diferencia entre precio de venta  y  coste  de  fabricación) logrado por el productor malasio en sus ventas interiores  a  los  usuarios  finales.  Sobre  esta  base, la Comisión consideró razonable reducir en consecuencia el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(24)  De  conformidad  con  el  apartado  10  del  artículo  2 del Reglamento de base,  se  efectuaron  ajustes  a  efectos  de una comparación válida. Así pues, se   hicieron   ajustes   para  tener  en  cuenta  las  reducciones,  costes  de transporte,  seguros,  mantenimiento,  descarga  y  costes  accesorios, así como para  las  condiciones  de  crédito y las comisiones, que fueron solicitados por el  exportador  o  identificadas  durante  la  investigación sobre el terreno, y que afectaban a la precios y a la comparabilidad de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(25)  Se  comparó  el  valor  normal  medio  ponderado  para  cada modelo con el precio  de  exportación  medio  ponderado  del  modelo  comparable,  a precio en fábrica,  de  conformidad  con  el  apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(26)   Esta   comparación  reveló  la  existencia  de  dumping,  cuyos  márgenes correspondían  al  importe  en  que  el  valor  normal  de  un  modelo supera el precio  de  exportación  del  modelo  comparable.  El margen de dumping medio de todos  los  modelos  considerados,  expresado  como  porcentaje  del  precio  de exportación  real,  franco  frontera  comunitaria,  ascendió  para Bensons Metal Products, el único exportador malasio afectado, al 42,8%.</p>
    <p class="parrafo">2. República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(27)  Teniendo  en  cuenta  el  grano  número de modelos distintos de mecanismos exportados  por  los  productores  chinos  a la Comunidad, la Comisión limitó su cálculo  de  dumping  a  los modelos más vendidos de cada productor, siempre que cubrieran  por  lo  menos  el  80%  de su volumen total exportado a la Comunidad durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Por  las  razones  explicadas  anteriormente  en el punto 2 de la letra b) del  considerando  5  Champion  Stationery  Manufacturing  Co.  Ltd  y Sun Kwong Metal  Manufacturer  Co.  Ltd  han  sido considerados como una sóla empresa para la determinación del dumping.</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(29)  Al  considerar  a  la República Popular de China como país sin economía de mercado  y  tras  la  selección  de  Malasia  como  país  tercero de economía de mercado   apropiado,   hubo   que   establecer   el   valor   normal   para  las exportaciones   chinas   sobre   la  base  de  los  precios  y  los  costes  que prevalecían en el mercado malasio.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comprobó  que,  para  cada  uno  de los productores chinos excepto uno  (World  Wide  Stationery  Manufacturing  Co.  Ltd), las ventas de todos los modelos  de  mecanismos  en  el  mercado  malasio  se  hicieron  en  suficientes cantidades   en   relación   con   los  modelos  comparables  vendidos  para  la exportación  a  la  Comunidad  por  estos  productores  durante  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Para  estos  productores,  el  valor  normal se estableció basándose en el precio  de  venta  medio  para  el  modelo  comparable  vendido  en  suficientes cantidades  y  en  el  curso  de  operaciones comerciales normales en Malasia o, cuando  no  se  realizaron  ventas  del  modelo  comparable  en  Malasia o éstas fueron  insuficientes,  sobre  la  base  del valor calculado para ese modelo. El valor  normal  se  calculó  basándose en el coste de producción más una cantidad en  concepto  de  gastos  de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios,  que  se  estableció  mediante  datos  reales  del productor malasio</p>
    <p class="parrafo">referentes   a   la  producción  y  las  ventas,  en  el  curso  de  operaciones comerciales normales, del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">(31)  En  cuanto  a  World  Wide  Stationery  Manufacturing  Co. Ltd, puesto que dicha  empresa  no  vendió  en  suficientes  cantidades  en  el  mercado malasio ningún  modelo  individual  comparable  a  los vendidos para la exportación a la Comunidad,   hubo   que   calcular  el  valor  normal  para  todos  los  modelos aplicando el mismo método descrito en el considerando 30.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(32)  Puesto  que  todas  las  exportaciones  chinas  a la Comunidad se hicieron por  intermedio  de  las  empresas  vinculadas  establecidas en terceros países, para  establecer  el  precio  de  exportación  fob puerto chino se dedujeron los costes de venta directos contraídos por estas empresas.</p>
    <p class="parrafo">(33)   Cuando   las   exportaciones  se  efectuaron  a  través  de  una  empresa vinculada  establecida  fuera  de  la  Comunidad a importadores vinculados en la Comunidad  y  para  establecer  un  precio  de exportación fiable en frontera de la  Comunidad,  este  último  se  calculó,  de conformidad con el apartado 9 del artículo  2  del  Reglamento  de  base,  deduciendo  todos los costes contraídos por  el  importador  vinculado  entre  la  importación  y  la  reventa al primer comprador  independiente  en  la  Comunidad, así como un margen de beneficio del 7,8%  del  precio  de  reventa  a  ese comprador independiente. Se estableció el margen  del  beneficio  sobre  la  base del beneficio medio obtenido normalmente por los importadores independientes de mecanismos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(34)  Para  hacer  una  comparación adecuada entre los modelos chinos exportados a  la  Comunidad  y  los modelos utilizados para el cálculo del valor normal, la Comisión aplicó el mismo método descrito en el considerando 22.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Al  comparar  el  valor  normal  con el precio de exportación, la Comisión determinó  que  el  valor  normal  se  había  establecido  en una fase comercial diferente  de  la  del  precio  de exportación, puesto que las ventas en Malasia se  hicieron  a  usuarios  industriales  finales,  mientras  que  el  precio  de exportación  correspondía  al  que  tenían  que pagar los distribuidores. Por lo tanto,  por  la  misma  razón ya establecida en el considerando 23 se dedujo del valor  normal  un  ajuste  para  tener en cuenta la fase comercial, calculado de la manera ya descrita.</p>
    <p class="parrafo">(36)  De  conformidad  con  el  apartado  10  del  artículo  2 del Reglamento de base,  se  efectuaron  otros  ajustes  a  efectos de una comparación válida. Así pues,  se  hicieron  ajustes  para  tener  en  cuenta las reducciones, costes de transporte,  seguro,  mantenimiento,  descarga  y  costes  accesorios,  así como las  condiciones  de  crédito  y  las  comisiones, que fueron solicitados por el exportador  o  que  se  identificaron durante la investigación sobre el terreno, y que afectaban a los precios y a la comparabilidad de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">d) Trato individual</p>
    <p class="parrafo">(37)  Champion  Stationery  Manufacturing  Co. Ltd, Sun Kwong Metal Manufacturer Co.  Ltd  y  World  Wide  Stationery  Manufacturing  Co. Ltd solicitaron, en los plazos fijados, el establecimiento de márgenes de dumping individuales.</p>
    <p class="parrafo">(38)  No  obstante,  debido  a  que  Champion  Stationery Manufacturing Co. Ltd, fue  incapaz  de  facilitar,  durante la investigación in situ, ningún documento relativo  al  período  de  investigación  en  apoyo de su solicitud, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">tuvo que rechazar ésta debido a la falta de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">(39)   En   cuanto  a  Sun  Kwong  Metal  Manufacturer  Co.  Ltd  y  World  Wide Stationery  Manufacturing  Co.  Ltd,  la  información proporcionada indicaba que sus   operaciones  de  fabricación  en  China  no  eran  independientes  de  las autoridades  chinas  por  lo  que  se  refiere  a  su  política  de  empleo, sus fuentes  de  materias  primas  y  otros  materiales de producción y su manera de llevar  a  cabo  actividades  económicas  en  la  República  Popular  de  China. Teniendo  en  cuenta  estas  conclusiones,  la  Comisión  no consideró apropiado establecer márgenes de dumping individuales para estas dos empresas.</p>
    <p class="parrafo">e) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(40)  Se  comparó  el  valor  normal  medio  ponderado  por  modelo  fob  puerto malasio  con  el  precio  de  exportación  medio  ponderado fob puerto chino del modelo  comparable,  de  conformidad  con  el  apartado  11  del  artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Esta  comparación  puso  de  manifiesto  la  existencia  de dumping, cuyos márgenes  correspondían  al  importe  en  que  el  valor  normal  de  un  modelo superaba   el  precio  de  exportación  del  modelo  comparable.  El  margen  de dumping  medio  de  todos  los  modelos considerados, expresados como porcentaje del  precio  de  exportación  real,  franco  frontera  de la Comunidad, ascendió para la República Popular de China al 112,8%.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(42)  La  investigación  ha  confirmado  que  los  dos  productores comunitarios denunciantes  representaban  una  proporción  importante, es decir, más del 90%, de la producción comunitaria total de mecanismos.</p>
    <p class="parrafo">(43)  A  este  respecto,  se  comprobó que una porción limitada de las ventas de uno  de  los  productores  comunitarios  denunciantes se refería a productos que habían  experimentado  su  última  transformación  sustancial  en  Hungría y que tenían,  por  lo  tanto,  que  ser  excluidos  de su producción comunitaria. Por otra  parte,  se  estableció  que  algunos  productos  que  en  las estadísticas constaban  como  de  origen  húngaro, se habían montado simplemente en Hungría a partir  de  piezas  austríacas  y  por lo tanto se consideraron como parte de la producción  comunitaria  de  dicho  productor,  ya que la operación de montaje a que  habían  estado  sujetos  los  productos en cuestión en Hungría no confería, sobre  la  base  de  las  normas  de origen no preferencial, el origen húngaro a los  productos  acabados.  El  hecho  de  que  tales  productos constaran en las estadísticas   de   importación   como   de   origen   húngaro  fue  considerado irrelevante  puesto  que  se  había  declarado su origen sobre la base de normas de origen preferencial, que no son aplicables a la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">(44)   También   se   estableció  que,  además  de  la  producción  de  los  dos productores  comunitarios  denunciantes,  existía  cierta  producción también en Italia   y  España.  Aunque  las  empresas  implicadas  no  suministraron  datos completos  a  la  Comisión,  la  información  obtenido  de  diversas fuentes del mercado  confirmó  que  los  productores  de  estos  dos países no representaban una parte significativa de la producción de mecanismos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Una  de  las  empresas  afectadas,  establecida  en  España,  se dio a conocer y solicitó  ser  tratada  como  parte  de  la  industria  de  la  Comunidad.  Esta empresa,  sin  embargo,  no  participó en la denuncia presentada por productores que  representaban  una  proporción  importante  de  la  producción  comunitaria</p>
    <p class="parrafo">total.  Además,  se  comprobó  que  la  mayor  parte  de sus ventas se refería a productos  importados  de  la  República  Popular  de China y que, por lo tanto, no   podía  considerarse  que  la  producción  de  mecanismos  en  la  Comunidad constituía   su   actividad   principal.   Esta  empresa  no  podía,  pues,  ser considerada como parte de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(45)  En  definitiva,  la  Comisión  ha  determinado  que  los  dos  productores comunitarios  denunciantes,  que  cooperaron  completamente  en la investigación y  cuya  producción  comunitaria  total  representa una proporción importante de la  producción  comunitaria  total  de  mecanismos,  constituyen la industria de la  Comunidad  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(46)  Con  el  fin  de  establecer  el  perjuicio en el actual procedimiento, la Comisión  ha  analizado  datos  relativos  al  período  de  1992 a septiembre de 1995.  El  ámbito  geográfico  de  la  investigación durante este período fue la Comunidad  en  su  composición  del  momento de la apertura, es decir, incluidos los  doce  Estados  miembros.  A tal fin se recabaron todos los datos necesarios a productores, exportadores e importadores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Un  exportador  adujo  que  la  denuncia  era inadmisible y que los elementos de prueba  por  lo  que  se  refiere  al  perjuicio  eran  engañosos  porque hacían referencia  a  un  período  anterior  a  1995. De efecto, según este exportador, uno  de  los  productores  comunitarios denunciantes, establecido en Austria, no podía  considerarse  como  parte  de la industria de la Comunidad antes del 1 de enero de 1995, fecha de adhesión de Austria a la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  Austria  era  miembro  de  la  Unión  Europea cuando se presentó la denuncia,  la  Comisión  considera  que  el productor austríaco formaba parte de la  industria  de  la  Comunidad  definida  en  el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base y tenía total derecho a actuar como denunciante.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  segunda  parte  de  este argumento, la Comisión considera que tener  en  cuenta  datos  relativos  a  la  producción  en  Austria  durante  un período  en  que  este  país  no se había todavía adherido a la Unión Europea no solamente   es   posible  sino  también  imprescindible.  Puesto  que  cualquier medida  sería  aplicable  a  las  importaciones  en  la Comunidad en su conjunto (es  decir,  en  los  quince Estados miembros), la investigación debería también abarcar  a  la  Comunidad  en su conjunto. A este respecto, el período utilizado para  analizar  los  datos  sobre  el  perjuicio  es  irrelevante  por lo que se refiere   a   la  inclusión  o  exclusión  de  cualquier  Estado  miembro.  Esta posición se ajusta a lo dispuesto en el artículo VI del GATT 1994.</p>
    <p class="parrafo">Debe  también  recordarse  que  el  Acuerdo  sobre  el Espacio Económico Europeo entró  en  vigor  el  1 de enero de 1994, fecha a partir de la cual los mercados de  los  tres  nuevos  Estados  miembros (Austria, Finlandia y Suecia) no podían considerarse    separados    del   mercado   comunitario.   Debido   al   número relativamente  limitado  de  productores  en el mundo, el mercado europeo, en su sentido  geográfico,  ha  estado  bastante  integrado,  por  lo  menos  desde el principio  de  los  años  noventa,  por  lo que las condiciones de mercado no se vieron influidas por la adhesión de los nuevos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Se consideró, por lo tanto, que la demanda era infundada.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo total en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(47)  Para  el  cálculo  del  consumo total aparente de mecanismos en el mercado comunitario,   la   Comisión   añadió   las   ventas  en  la  Comunidad  de  los productores   comunitarios   a   las   importaciones  totales  en  la  Comunidad (basadas  en  las  respuestas  de  los  exportadores  que  cooperaron). Para los países  distintos  de  Malasia,  la  República  Popular de China y Hungría, hubo que  basar  el  cálculo  en las estadísticas de importación de Eurostat. En este contexto,  se  tomó  en  cuenta  el hecho de que el código NC 8305 10 00 también comprende productos no incluidos en el ámbito de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  el  consumo  comunitario  aparente  de mecanismos aumentó de 240   millones   de   unidades   en  1992  a  283  millones  en  el  período  de investigación, es decir, un 18%.</p>
    <p class="parrafo">3.  Evaluación  acumulativa  de  los  efectos  de  las  importaciones  objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(48)  Aunque  el  volumen  de las importaciones procedentes de Malasia disminuyó a  partir  de  1992  y hasta el período de investigación, la cuota de mercado de estas  importaciones  seguía  siendo  significativa. El margen de dumping de las importaciones  chinas  y  malasias  está  lejos  de ser insignificante, al igual que  el  volumen  de  las  importaciones. Además, en el mercado comunitario, las condiciones  de  competencia  entre  productos  importados  y  entre éstos y los comunitarios  son  similares.  En  realidad,  no  hay diferencias significativas de   calidad   entre   los   productos  malasios  y  chinos,  los  cuales  están destinados  a  los  mismos  clientes. Además, el descenso de las ventas malasias en  el  mercado  comunitario  es  simplemente  el  resultado  de la decisión del único  importador  vinculado  de  productos  malasios de abastecerse en parte en la  República  Popular  de  China.  Por  lo  tanto, esta decisión empresarial de diversificar  la  fuente  de  suministro hay que tenerla en cuenta al evaluar la evolución de las importaciones procedentes de Malasia.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Sobre  esta  base,  la  Comisión  considera  que se cumplen los requisitos fijados  en  el  apartado  4  del artículo 3 del Reglamento de base para evaluar los   efectos   de   las   importaciones   malasias   acumulativamente  con  las importaciones   procedentes   de   la   República   Popular   de   China  y,  en consecuencia,  el  efecto  de  las  importaciones  objeto de dumping procedentes de los dos países debe evaluarse conjuntamente.</p>
    <p class="parrafo">4. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(50)  El  volumen  de  las  importaciones  consideradas  conjuntamente objeto de dumping  procedentes  de  Malasia  y de la República Popular de China aumentó de 115,7  millones  de  unidades  en  1992  a  160,2  millones  en  el  período  de investigación, es decir, un 38%.</p>
    <p class="parrafo">(51)  La  cuota  de  mercado  de  los  mecanismos  importados  de  Malasia  y la República  Popular  de  China  aumentó  de  48,1%  en  1992  a  56,5% durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">5. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(52)   Para   determinar   si   los  productores/exportadores  subcotizaron  los precios  de  los  productores  comunitarios durante el período de investigación, se   efectuó   una  comparación  de  precios  basándose  en  las  ventas  de  la industria  de  la  Comunidad  y  de  las  reventas por importadores vinculados a clientes   independientes,  en  la  misma  fase  comercial  (principalmente  los</p>
    <p class="parrafo">productores  de  carpetas).  Por  lo que se refiere a las exportaciones chinas a importadores  independientes,  se  concedió  un  ajuste  para tener en cuenta la diferencia  en  la  fase  comercial  que  existía  entre  los importadores y los clientes  de  los  productores  comunitarios.  Este  ajuste,  que se basó en los costes  y  beneficios  de  los  importadores,  también  incluía  los derechos de aduana   que   debían  abonarse.  Todos  los  precios  se  compararon  netos  de descuentos   y   reducciones.  Para  asegurar  una  comparación  equitativa,  se compararon los precios de modelos con características físicas similares.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Algunos  importadores  adujeron,  sin  justificar  su  alegación,  que  el producto  era  fabricado  en  la  República  Popular  de  China con acero de una calidad  inferior  a  la  utilizada  para  la  producción  de  mecanismos  en la Comunidad   y   que   esta  diferencia  afectada  a  la  comparabilidad  de  los productos.  Se  estableció,  durante  la investigación, que los productos chinos se  vendieron  a  usuarios  finales  que  también compraron productos producidos en  la  Comunidad  para  los  mismos  usos. Por lo tanto, se consideró que dicha supuesta  diferencia  de  calidad,  incluso  aunque  hubiera estado justificada, no   habría   sido   suficiente  para  establecer  una  distinción  entre  estos productos.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Debido  al  gran  número  de modelos diferentes, la comparación de precios se  efectuó  basándose  en  una muestra de modelos que representaban más del 60% del  volumen  de  los  productos  importados  y de las ventas de los productores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Partiendo  de  este  principio,  se  comprobó la existencia de una subcotización de  precios  respecto  de  las  importaciones de los países referidos, siendo el nivel  de  la  subcotización  para las importaciones originarias de la República Popular  de  China,  expresado  como  porcentaje del precio de venta medio de la industria  de  la  Comunidad,  del  11,5%.  Se  comprobó  que  las importaciones procedentes   de   Malasia   subcotizaran   los   precios   de  los  productores comunitarios en un 3,1%.</p>
    <p class="parrafo">6. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción</p>
    <p class="parrafo">(55)  En  un  período  de  creciente consumo, la producción de mecanismos por la industria  de  la  Comunidad  entre  1992  y  el  período  de  investigación fue relativamente  estable  y,  por  lo  tanto,  no  reflejaba  este crecimiento. En efecto,  el  ligero  incremento  en  la producción durante este período se debió al aumento de las ventas fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Capacidad y utilización de 1a capacidad</p>
    <p class="parrafo">(56)  Puesto  que  la  capacidad  de  producción de la industria de la Comunidad aumentó  entre  1992  y  el  período de investigación, su índice de utilización, que  era  de  un  55%  en  1992,  disminuyó  hasta  un  49%  en  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  de  la  capacidad  fue  debido  a  mejoras  en  la  eficacia  de la maquinaria  de  fabricación  comprada  antes  de 1993 y que alcanzó su capacidad completa de producción en 1994.</p>
    <p class="parrafo">c) Existencias</p>
    <p class="parrafo">(57)  Las  existencias  de  la industria de la Comunidad aumentaron un 14% entre 1992 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Ventas</p>
    <p class="parrafo">(58)  Entre  1992  y  el  fin  del  período  de  investigación,  la  cantidad de mecanismos   vendida   en   el  mercado  comunitario  por  la  industria  de  la Comunidad se estabilizó pero, en valor, las ventas disminuyeron en un 10%.</p>
    <p class="parrafo">e) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(59)  En  volumen,  la  cuota  de  mercado de la industria de la Comunidad en el mercado  comunitario  disminuyó  del  41,4%  en  1992  a  35%  en  el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">f) Disminución excesiva de los precios</p>
    <p class="parrafo">(60)  Para  todos  los  productos, el precio de venta neto medio ponderado de la industria  de  la  Comunidad  disminuyó  un  10%  entre  1992  y  el  período de investigación.  Para  verificar  si  esta  disminución no era debida a un cambio en  los  tipos  de  producto  vendidos,  la  Comisión evaluó la tendencia de los precios  para  una  muestra  de  modelos  que  representaban  más del 50% de las ventas  comunitarias.  Se  estableció  que  la disminución de precios basados en esta  muestra,  con  una  mezcla fija de productos, era más acentuada (alrededor del   20%.   Por  lo  tanto,  se  confirma  la  existencia  de  una  disminución significativa de los precios.</p>
    <p class="parrafo">g) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(61)  La  industria  registró  perdidas  en  sus  ventas  del  producto  similar durante  todo  el  período  y  se  ha  comprobado  una pérdida del 5% durante el período   de   investigación.   Como   consecuencia   de   la  automatización  y reestructuración  en  curso,  la  industria  de  la  Comunidad ha podido reducir sus  pérdidas  entre  1992  y  el período de investigación. Esta mejora leve fue el  resultado  de  una  reducción  en los gastos de fabricación y generales, que fue más acentuada que la disminución general de los precios.</p>
    <p class="parrafo">h) Empleo e inversiones</p>
    <p class="parrafo">(62)  La  mano  de  obra  de la industria de la Comunidad disminuyó un 28% entre 1992  y  el  período  de  investigación,  y  la inversión bajó considerablemente durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">7. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(63)  Está  claro  que  la  situación  de  la  industria de la Comunidad empeoró entre  1992  y  el  fin  del período de investigación, en especial por lo que se refiere a la cuota de mercado y a los precios de venta.</p>
    <p class="parrafo">(64)  En  un  mercado  en  expansión, con un índice de crecimiento total del 18% entre  1992  y  el  fin  del período de investigación (es decir, un índice anual de  alrededor  del  6%3,  los  productores comunitarios en conjunto perdieron el 6%  del  mercado.  Como,  en  términos  de  volumen, sus ventas siguieron siendo estables,   los   productores   comunitarios  no  pudieron  beneficiarse  de  la expansión del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(65)  La  rentabilidad  global  de  las  ventas  del producto similar efectuadas por  la  industria  de  la  Comunidad,  aunque mejoró ligeramente con el tiempo, continuó   siendo   negativa.  Esto  resulta  del  hecho  de  que  sus  precios, significativamente  subcotizados,  no  pudieron  aumentar, aunque tan solo fuera ligeramente,  entre  1992  y  el  fin del período de investigación. Sus precios, de  hecho,  disminuyeron  por  término  medio en un 10% durante este período. La situación  financiera  de  los  productores comunitarios ha pasado a ser crítica y,  si  no  se  toman  medidas,  será  insostenible.  De  este  modo,  existe el peligro  grave  de  que  los  productores  comunitarios cesen su producción o la</p>
    <p class="parrafo">transfieran a otro lugar en un plazo de tiempo relativamente corto.</p>
    <p class="parrafo">(66)  Teniendo  en  cuenta  lo dicho anteriormente, la Comisión considera que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">F. RELACION DE CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(67)  La  Comisión  examinó  si  el  perjuicio  sufrido  por  la industria de la Comunidad  fue  causado  por  las importaciones objeto de dumping procedentes de Malasia  y  de  República  Popular  de  China  y  si  otros  factores causaron o contribuyeron a ese perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Los  mecanismos  producidos  en  la  Comunidad  y los importados de Malasia y la República  Popular  de  China  compiten directamente entre sí, básicamente en lo que   respecta   a  los  precios.  Esto  es  debido  al  hecho  de  que  no  hay diferencias  significativas  de  calidad  entre  los  productos importados y los producidos  en  la  Comunidad.  Los  productos  están  destinados  a  los mismos clientes,   es   decir,  a  los  productores  de  carpetas,  en  la  misma  zona geográfica y a través de canales similares de ventas.</p>
    <p class="parrafo">2. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(68)  En  el  examen  de  los  efectos de las importaciones objeto de dumping se comprobó  que  el  volumen  y  cuota  de  mercado  cada  vez  mayores  de  estas importaciones,  en  combinación  con  sus  precios  subcotizados y decrecientes, coincidieron  con  la  pérdida  de  cuota  de  mercado  y  la  depresión  de los precios de venta de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(69)  En  su  mayor  parte,  el  mercado comunitario, de mecanismos estándar, es transparente  y,  como  tal,  sensible a los precios. Por lo tanto, las ventas a precios  bajos  producen  inevitablemente  efectos  de  substitución  porque los clientes  prefieren  abastecerse  al  precio  más bajo. Por ello se concluyó que estas  importaciones  a  bajo  precio pueden estar directamente relacionadas con la situación de deterioro de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(70)  Se  examinó  si  factores distintos de las importaciones objeto de dumping de  Malasia  y  la  República Popular China podían haber conducido o contribuido a  la  débil  situación  de  la industria de la Comunidad y especialmente si las importaciones  procedentes  de  países  distintos  de  los dos países objeto del presente procedimiento podían haber contribuido también a esta situación.</p>
    <p class="parrafo">a) Hungría</p>
    <p class="parrafo">(71)  Según  se  ha  explicado  en el considerando 43, parte de la producción de un  productor  comunitario  tiene  lugar  en  Hungría  y,  por  lo  tanto, se ha excluido  de  la  producción  de  este  productor  comunitario  con  el  fin  de evaluar  el  perjuicio  de  este  productor comunitario con el fin de evaluar el perjuicio.   Para  determinar  si  las  importaciones  procedentes  de  Hungría, consideradas  de  forma  aislada,  causaron  un  perjuicio  a la industria de la Comunidad,  la  Comisión  examinó  el nivel de estas importaciones y sus precios en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Según  se  ha  explicado  en el considerando 43, las estadísticas de importación de  Eurostat  no  reflejan  correctamente  los  flujos comerciales reales de los mecanismos  originarios  de  Hungría  y  por lo tanto hubo que basar el análisis de  las  importaciones  procedentes  de  Hungría entre 1992 y septiembre de 1995 en  datos  que  se  referían  únicamente  a los mecanismos realmente originarios</p>
    <p class="parrafo">de  Hungría  de  conformidad  con  las  normas  de origen no preferencial. Sobre esta  base,  se  estableció  que el nivel de las importaciones de origen húngaro fue  estable  entre  1992  y  el  período de investigación y que, comparando los precios   a   los   primeros  clientes  independientes,  los  precios  de  estas importaciones  eran  superiores  a  las  de  las importaciones de origen chino y malasio.  Debido  a  la  presión  sobre los precios ejercida por los dos países, estos  productos  húngaros  se  vendieron  a un nivel ligeramente inferior al de la producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  por  lo  tanto,  consideró  que  las  importaciones  húngaras  no contribuyeron  de  forma  importante  a la deteriorada situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Otros terceros paises</p>
    <p class="parrafo">(72)   Las   estadísticas   de   importación   de   Eurostat   también  incluyen importaciones   procedentes   de  Eslovenia  pero,  según  fuentes  fiables  del mercado,  estas  importaciones  se  refieren  a mecanismos de palanca, que están fuera del ámbito de la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  de  importaciones  en  la  Comunidad de otros terceros países no es por  lo  tanto  ni  significativo  ni  creciente.  Por  ello se concluye que las importaciones  de  otras  fuentes  no  contribuyeron de ningún modo al perjuicio sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad durante el período utilizado para la determinación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">c) Otros argumentos</p>
    <p class="parrafo">(73)  Se  ha  alegado  que  en el pasado se produjeron prácticas contrarias a la competencia  por  parte  de  los  dos  productores  comunitarios y de un tercero que  producía  en  la  Comunidad  en  aquella época, por lo que los denunciantes habrían así contribuido a su propio perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  se  ha  determinado  que  esta  cuestión no ha sido planteada por ninguna  autoridad  comunitaria  o  nacional  competente  y que se trata, por lo tanto,  de  una  afirmación  no  fundamentada  que no puede ser tenida en cuenta en esta etapa preliminar.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(74)   La   Comisión   considera   que   las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes  de  Malasia  y  la República Popular de China causaron un perjuicio importante  a  la  industria  de  la  Comunidad.  Esta conclusión está basada en los  diversos  elementos  expuestos  anteriormente  y en especial en la cuota de mercado  y  en  el  volumen,  que  trajeron consigo una fuerte presión a la baja sobre  los  precios  en  el  mercado  comunitario de mecanismos y en especial en los precios de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(75)  La  Comisión  examinó  provisionalmente,  basándose en todos los elementos de  prueba  presentados,  si  se podía concluir claramente que, en interés de la Comunidad,  no  debían  aplicarse  medidas, de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  la  Comisión consideró el impacto de las posibles medidas y las consecuencias  para  todas  las  partes  implicadas en el procedimiento de la no adopción de medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">2. Consecuencias para la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(76)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  industria  de la Comunidad, se considera altamente  probable  que,  si  no se adoptasen medidas para corregir los efectos de  las  importaciones  objeto  de dumping, esta industria tendría que bajar más sus  precios  o  perdería  cuota  de  mercado  a  un  ritmo  acelerado. En ambos casos,   su   situación   financiera  empeoraría.  Si  las  pérdidas  constantes registradas  desde  1992  continuasen,  la  producción  en la Comunidad, a corto plazo,  sería  inviable  y  cesaría  o se transferiría fuera de la Comunidad con el  consiguiente  efecto  negativo  en el empleo y la inversión y en el nivel de competencia  en  el  mercado  comunitario.  Esta situación no sería el resultado de  condiciones  de  competencia  normales  porque la información reunida parece indicar  que  los  productores  comunitarios  son  eficaces  desde  el  punto de vista  de  los  costes,  en especial en comparación con la situación en Malasia. En   este   contexto   debe   señalarse   que   los   productores   comunitarios subcontratan  parte  de  su  producción  y que sus proveedores y subcontratistas son  principalmente  las  pequeñas  y  medianas  empresas, que se verían también afectadas negativamente.</p>
    <p class="parrafo">3. Efecto sobre los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(77)   Varias   partes   interesadas   han  sostenido  que,  en  interés  de  la Comunidad,  no  debían  establecerse  medidas antidumping. En especial, alegaban que   el  coste  de  los  mecanismos  constituye,  dependiendo  del  modelo,  un elemento  significativo  del  coste  de  la  fabricación  de  carpetas, y que el establecimiento  de  medidas  produciría  un  efecto negativo sobre la industria derivada (fabricantes de carpetas de anillas y otro material de escritorio).</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,  los  usuarios  que  formularon  estas  alegaciones  no  pudieron presentar  suficientes  elementos  de  prueba para justificar sus afirmaciones a tiempo  para  permitir  su  verificación  antes  del  establecimiento de medidas provisionales.  La  Comisión  se  propone  examinar este problema minuciosamente antes de adoptar cualquier conclusión definitiva.</p>
    <p class="parrafo">(78)  También  se  adujo  que  el  establecimiento  de  medidas  llevaría  a  un duopolio  por  lo  que  se  refiere al suministro en el mercado comunitario, con un posible efecto negativo en los precios.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  puede  aceptar  este  razonamiento.  En  efecto,  no  tiene en cuenta   el  carácter  corrector,  más  bien  que  prohibitivo  de  las  medidas antidumping,  que  ni  impiden  a los exportadores de terceros países acceder al mercado  comunitario,  siempre  que  sus exportaciones tengan lugar a niveles de precios  equitativos,  ni  reducen  la  competencia  efectiva  y  la  calidad  y diversidad del suministro.</p>
    <p class="parrafo">(79)  Finalmente,  se  ha  afirmado  que las medidas antidumping afectarían a la competitividad  de  los  fabricantes  comunitarios  de  carpetas  con respecto a los   establecidos  en  terceros  países,  que  continuaban  teniendo  acceso  a mecanismos  de  los  países  afectados  a precios bajos, por lo que la industria comunitaria   perdería   cuota  de  mercado  y  por  tanto  estaría  tentada  de trasladar su producción a países vecinos.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   que   se   refiere  a  la  competencia  de  productores  de  carpetas establecidos   en   terceros  países,  debe  señalarse  que  una  parte  de  los intercambios  de  carpetas  se  efectúa entre empresas y que, para este segmento del  mercado,  es  esencial  que  los productores estén próximos a sus clientes, tengan  una  producción  flexible  y  dispongan  de  un  conocimiento sólido del</p>
    <p class="parrafo">mercado.  Por  otra  parte,  la  competencia  de  estos  terceros  países  es de momento  limitada  y  las  posibilidades  de  crecimiento se ven frenadas por el fecho  de  que  los  costes  de  transporte por unidad son hasta cinco veces más elevadas  para  los  productos  acabados  que  para el producto de que se trata, debido   a   su   mayor   volumen.   Así   pues,  no  parece  probable  que  las importaciones  de  mecanismos  sean  sustituidas  por importaciones de productos finales (es decir, carpetas de anillas) en un futuro previsible.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  Comisión  no  recibió  ningún  elemento  de  prueba  que permitiera pensar  que  el  establecimiento  de  medidas  antidumping  sobre los mecanismos sería  un  factor  decisivo  para la transferencia de la industria de carpetas a otro lugar fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(80)  La  Comisión,  por  lo  tanto,  considera  que  el interés a medio y largo plazo  de  los  usuarios  y los consumidores estará mejor servido si se mantiene una  gama  lo  más  amplia  posible  de mecanismos, que resultará de las medidas antidumping,  que  si  se  produce  una  reducción  o  una  desaparición  de  la producción   comunitaria   del   producto.   Finalmente,  debe  también  tenerse presente   que   las  ventajas  de  precios  de  que  disfrutaban  anteriormente provenían  de  prácticas  de  precios  desleales  y  que no existe ninguna razón para que se sigan admitiendo tales prácticas.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(81)  Al  examinar  los  distintos  intereses implicados, la Comisión considera, provisionalmente,   que  no  existen  razones  sólidas  para  no  tomar  medidas contra las importaciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Dejar  a  la  industria  de  la  Comunidad  sin  protección  adecuada  contra la competencia  desleal  comprobada  no  haría  más que agravar las dificultades de esta  industria  y  podría  llevar  a su desaparición o a la transferencia de la misma  a  otro  lugar  fuera de la Comunidad. El previsible aumento de precios y el  coste  adicional  consiguiente  para  el consumidor no puede considerarse de ninguna  manera  que  tenga  la  misma  magnitud que el coste de la desaparición total de una industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  establecer  sus  conclusiones  definitivas la Comisión se propone, en la  medida  que  se  considera  adecuada  y de conformidad con las disposiciones del  artículo  21  del  Reglamento  de  base,  examinar nuevamente los elementos que   se  consideran  pertinentes  para  la  determinación  del  interés  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(82)  De  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, la  Comisión  examinó  el  nivel del derecho que seria adecuado para eliminar el perjuicio  a  la  industria  de  la  Comunidad  causado por el dumping. Con este fin  se  consideró  que  debía calcularse un nivel de precios basado en el coste de   producción   de  los  productores  comunitarios,  así  como  un  margen  de beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  se  comprobó  que  un margen de beneficio del 5% del volumen de  negocios  podía  considerarse  como  un mínimo razonable, teniendo en cuenta la   necesidad  de  inversiones  a  largo  plazo  y,  más  particularmente,  los beneficios  que  la  industria  de  la  Comunidad  podría  haber  obtenido si no hubiese   existido   el  dumping  perjudicial.  Se  estableció  este  margen  de beneficio  sobre  la  base  de  los  ingresos  normales que un accionista podría</p>
    <p class="parrafo">esperar  en  circunstancias  competitivas  normales, es decir, un rendimiento de la inversión del 10%.</p>
    <p class="parrafo">(83)  Como  hay  diversos  tipos  de  modelos,  la  Comisión  calculó  para  los modelos  de  la  industria  de  la  Comunidad más vendidos (el 60% en volumen) y para  cada  categoría  de  estos modelos con las mismas características básicas, un  nivel  de  precios  consistente en el coste medio ponderado de producción de los  productores  comunitarios,  teniendo  debidamente en cuenta la rentabilidad global  de  la  industria  de  la  Comunidad,  así  como  el margen de beneficio anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">(84)  Se  consideró  que,  para  las  categorías  correspondientes,  el  derecho debería  cubrir  la  diferencia  entre  este  precio  calculado y los precios de venta  reales  de  los  exportadores  en  la Comunidad. Para determinar en nivel del  derecho,  los  aumentos  de  precios  establecidos  de  esta  manera se han expresado  como  porcentaje  del  valor  medio  ponderado, franco frontera de la Comunidad, de las mercancías importadas.</p>
    <p class="parrafo">(85)  Según  se  ha  indicado  en  el  considerando 52, hubo que ajustar al alza los  precios  de  exportación  chinos  aplicados  a  importadores independientes para garantizar la comparación en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  República  Popular  de  China  se comprobó un nivel de eliminación del perjuicio  del  35,4%.  Puesto  que este margen es inferior al margen de dumping establecido  provisionalmente,  el  tipo  del  derecho  antidumping  provisional debe situarse a este nivel.</p>
    <p class="parrafo">(86)  Para  Malasia  se  comprobó  un  nivel  de  eliminación  del perjuicio del 10,5%.  Puesto  que  este  margen  es  inferior al margen de dumping establecido provisionalmente,  el  tipo  del  derecho  antidumping provisional debe situarse a este nivel.</p>
    <p class="parrafo">I. DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">(87)  En  el  interés  de  una  buena  administración  conviene  establecerse un plazo  durante  el  cual  las  partes  afectadas puedan dar a conocer sus puntos de  vista  por  escrito  y  solicitar ser oídas. Por otra parte, debe señalarse, que  todas  las  conclusiones  a  que  se  ha  llegado  a los fines del presente Reglamento  son  provisionales  y  podrán reconsiderarse para el establecimiento de cualquier derecho definitivo que pueda proponer la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  determinados  mecanismos  para  encuadernación  clasificados en el código NC ex  8305  10  00  (Código  Taric  830510  00  10),  originarios  de Malasia y la República   Popular   de   China.   A   efectos  del  presente  Reglamento,  los mecanismos    para   encuadernación   consisten   en   dos   placas   de   acero rectangulares  o  alambres  con  cuatro  medios  anillos, por lo menos, de acero fijados  sobre  ellas  y  que  se  mantienen unidos mediante un cierre de acero. Pueden  abrirse  tirando  de  los medios anillos o mediante una pequeña palanca, da acero, fijada al mecanismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  al  precio  neto,  franco  frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) el 10,5% para las importaciones originarias de Malasia;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  35,4%  para  las  importaciones  originarias  de la República Popular de</p>
    <p class="parrafo">China.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  disposición  en  contrario,  se  aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará supeditado a la constitución de una garantía, por un importe igual al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  20  del  Reglamento (CE) n° 384/96,  las  partes  interesadas  podrán  dar a conocer sus puntos de vista por escrito  y  solicitar  ser  oídas  por  la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  las  disposiciones  del  apartado  4  del  artículo 21 del Reglamento   (CE)   n°   384/96,   las   partes   interesadas  podrán  presentar observaciones  sobre  la  aplicación  del  presente  Reglamento  dentro  del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en los artículos 7, 9, 10 y 14 del Reglamento (CE)  n°  384/96,  el  artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período  de  seis  meses,  a  menos  que  el  Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
