LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Considerando que los contingentes arancelarios aplicables a la importación de determinadas mercancías originarias de Polonia, Rumania, Bulgaria, República Checa y República Eslovaca, resultantes de la transformación de los productos agrícolas incluidos en el Anexo del Reglamento (CE) n° 3448/93 que gozan de reducción del elemento agrícola, se han abierto en virtud del Reglamento (CE) n° 478/96 de la Comisión (2), por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 3238/94;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1460/96 de la Comisión (4) establece las modalidades de aplicación de los regímenes de intercambio preferenciales aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de los productos agrícolas incluidos en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 3448/94; que dicho Reglamento sustituye y deroga el Reglamento (CE) n° 3238/94, así como el Reglamento (CE) n° 1294/94 de la Comisión, pero no abre los contingentes arancelarios;
Considerando, por tanto, que es necesario mantener, mediante un acto distinto, los contingentes abiertos por el Reglamento (CE) n° 478/96;
Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el Anexo II,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1996, las mercancías originarias
de Polonia, Rumanía, Bulgaria, República Checa y República Eslovaca que figuran, respectivamente, en los Anexos I, II, III, IV y V del Reglamento (CE) n° 478/96 estarán sujetas a los elementos agrícolas reducidos dentro de los límites de los contingentes anuales y en las condiciones establecidas en dichos Anexos.
Artículo 2
Las importaciones de las mercancías del código NC 1901 90 91 que gozan de una reducción de los elementos agrarios deberán imputarse, respectivamente, al número de orden:
- 09.5467, en lo que se refiere a Bulgaria,
- 09.5227, en lo que se refiere a Hungría,
- 09.5417, en lo que se refiere a la República Checa,
- 09.5417, en lo que se refiere a la República Eslovaca.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1996.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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