Está Vd. en

Documento DOUE-L-1996-81135

Reglamento (Euratom, CE) núm. 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE, Euratom) núm. 1552/89 por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 175, de 13 de julio de 1996, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81135

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 209,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,

Vista la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades y, en particular, el apartado 2 del artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Considerando que la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, plantea la necesidad de proceder a una modificación de las disposiciones de dicho Reglamento;

Considerando que la Comunidad debe disponer de los recursos propios contemplados en el artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, en las mejores condiciones posibles y que, a tal efecto, conviene completar las modalidades según las cuales los Estados ponen a disposición de la Comisión los recursos propios atribuidos a las Comunidades;

Considerando que los Estados miembros recaudan los recursos propios tradicionales con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, que, si fuere necesario, se adaptarán a las exigencias de la normativa comunitaria; que la Comisión debe controlar esta adaptación y, en su caso, formular propuestas;

Considerando que el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron la Resolución de 13 de noviembre de 1991 sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades;

Considerando que es necesario precisar las condiciones en las que se lleva a cabo la obligación de constatación en el caso de los recursos propios mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom;

Considerando que es importante mejorar la transparencia del sistema de recursos propios y la información de la autoridad presupuestaria;

Considerando que las administraciones nacionales encargadas de la recaudación de los recursos propios deben tener en todo momento los justificantes de dicha recaudación a disposición de la Comisión;

Considerando que conviene mejorar el dispositivo de información a la Comisión por los Estados miembros, en lo relativo al seguimiento de la acción en materia de cobro de los recursos propios y, en particular, de aquellos respecto de los cuales se dan fraudes e irregularidades;

Considerando que parece oportuno introducir un plazo de prescripción en las relaciones entre los Estados miembros y la Comisión, entendiéndose que las nuevas constataciones efectuadas por el Estado miembro en relación con sus

deudores en virtud de ejercicios anteriores deben considerarse constataciones del ejercicio en curso;

Considerando que, por lo que se refiere a los recursos propios procedentes de las cotizaciones en el sector del azúcar, respecto de los que debe garantizarse la coincidencia entre el cobro de dichos ingresos y el ejercicio presupuestario, por un lado, y los gastos relativos a la misma campaña, por otro, conviene prever que los Estados miembros pongan a disposición de la Comunidad los recursos procedentes de las cotizaciones en el sector del azúcar durante el ejercicio presupuestario en el que se hayan constatado;

Considerando que una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión ha de facilitar la correcta aplicación de la normativa financiera relativa a los recursos propios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 2:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, es constatado cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.»;

b) después del apartado 1 se insertarán los apartados siguientes:

«1 bis. La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 es la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.

Por lo que respecta a las cotizaciones y otros derechos contemplados en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar, la fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 es la fecha de la comunicación prevista en la reglamentación del sector del azúcar.

En caso de que no se prevea explícitamente tal comunicación, la fecha que deberá utilizarse coincidirá con la de fijación por parte de los Estados miembros de los importes adeudados por los sujetos pasivos, en su caso, sea como anticipo o como pago del saldo.

1 ter En caso de contencioso se considerará que las autoridades administrativas competentes pueden calcular el importe del derecho adeudado, a efectos de la constatación a que se refiere el apartado 1, como muy tarde en el momento de la primera decisión administrativa que comunica la deuda al deudor o en el momento que se someta el asunto ante la autoridad judicial, si el sometimiento sucede en primer lugar.

La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 es la fecha de la decisión o la del cálculo que debe efectuarse consecutivamente al sometimiento mencionado en el párrafo primero.».

2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los documentos justificativos referidos a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios sean conservados durante al menos tres años civiles contados desde el fin del año a que estos documentos justificativos se refieran.

Los documentos justificativos relativos a los procedimientos y a las bases estadísticas a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, serán conservados por los Estados miembros hasta el 30 de septiembre del cuarto año siguiente al ejercicio de que se trate. Los documentos justificativos correspondientes a la base de los recursos IVA serán conservados durante el mismo período.

En el caso de que la verificación de los documentos justificativos contemplados en los párrafos primero y segundo, efectuada en virtud de los dispuesto en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento o en el artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89, revele la necesidad de proceder a una rectificación, los citados documentos justificativos se guardarán más allá del plazo previsto en el párrafo primero, durante un período que permita realizar la rectificación y el control de la misma.».

3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 4

1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:

a) la denominación de los servicios u organismos responsables de la constatación, recaudación, puesta a disposición y del control de los recursos propios, así como las disposiciones esenciales sobre el papel y funcionamiento de dichos servicios y organismos;

b) las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y contables de carácter general relativas a la constatación, la recaudación, puesta a disposición y el control de los recursos propios;

c) la denominación exacta de todos los estadillos administrativos y contables en que se consignan los derechos constatados tal como se especifica en el artículo 2, en particular los utilizados para elaborar las contabilidades contempladas en el artículo 6.

Cualquier modificación de dichas denominaciones o disposiciones se comunicará inmediatamente a la Comisión.

2. La Comisión comunicará a los demás Estados miembros, cuando éstos lo soliciten, las informaciones contempladas en el apartado 1.».

4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 5

El tipo mencionado en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, fijado en el marco del procedimiento presupuestario, se calcula en porcentaje de la suma de los PNB estimativos de los Estados miembros, de manera que cubra íntegramente la parte del presupuesto no financiada por los derechos de aduana, las exacciones reguladoras agrícolas, las cotizaciones y demás derechos contemplados en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar, los recursos IVA, las contribuciones financieras a los programas complementarios de investigación y desarrollo tecnológico, los demás ingresos y, en su caso, las contribuciones financieras PNB.

Este tipo se expresará en el presupuesto por una cifra que contenga tantos decimales como sea necesario para repartir íntegramente entre los Estados miembros el recurso basado en el PNB.».

5) En el artículo 6:

a) se insertará el apartado siguiente:

«1 bis. Por exigencias de la contabilidad correspondiente a los recursos propios, el mes contable se cerrará, como muy pronto, a las trece horas del último día laborable del mes de la constatación.»;

b) el apartado 2 se completará con la letra siguiente:

«c) los derechos constatados relativos a las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar se recogerán en la contabilidad mencionada en la letra a). Si, posteriormente, no se cobraran estos derechos en los plazos previstos, los Estados miembros podrán rectificar la anotación efectuada y proceder con carácter excepcional a la anotación de los derechos en la contabilidad separada»;

c) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. a) A partir del 1 de julio de 1996, cada Estado miembro remitirá a la Comisión, dentro del plazo previsto en el apartado 2, un estado mensual de su contabilidad relativa a los derechos contemplados en la letra a) del apartado 2.

Junto a los estados mensuales en cuestión, los Estados miembros de que se trate remitirán las indicaciones o los estados relativos a las deducciones aportadas a los recursos propios sobre la base de las disposiciones reguladoras de los territorios con estatuto especial.

b) Cada Estado miembro remitirá a la Comisión, dentro del plazo previsto en el apartado 2, un estado trimestral de la contabilidad separada contemplada en la letra b) del apartado 2.

La Comisión elaborará las modalidades de los estados mensuales y trimestrales previstos en el presente apartado, así como las modificaciones de las mismas debidamente justificadas, previa consulta con el Comité contemplado en el artículo 20. En su caso, dichas modalidades establecerán los plazos apropiados para su aplicación.»;

d) se añadirá el apartado siguiente:

«4. A partir del 1 de julio de 1996, en el transcurso de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, cada Estado-miembro comunicará a la Comisión una descripción de los fraudes e irregularidades ya detectados cuyo importe de derechos supere los 10 000 ecus.

A tal fin, cada Estado miembro proporcionará, en la medida de lo posible, las oportunas precisiones sobre:

- tipo de fraude o irregularidad (designación, régimen aduanero considerado),

- importe o valor aproximado estimado de los recursos propios eludidos,

- mercancías afectadas (partida del arancel, origen, procedencia),

- descripción sucinta del mecanismo fraudulento,

- tipo de control que ha llevado al descubrimiento del fraude o irregularidad,

- servicios u organismos nacionales que han procedido a la constatación del

fraude o de la irregularidad,

- fase del procedimiento, incluida la fase de recaudación, con mención de la constatación, si ya se hubiera efectuado,

- mención de la eventual comunicación del caso con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola,

- en su caso, los Estados miembros de que se trate,

- medidas adoptadas o previstas para evitar la repetición del caso de fraude o irregularidad ya detectado.

Como complemento de cada transmisión trimestral con arreglo al párrafo primero, cada Estado miembro remitirá la situación de los casos de fraude e irregularidades ya comunicados a la Comisión que no hayan sido objeto anteriormente de ninguna mención de recaudación, anulación o no recaudación.

Para ello, cada Estado miembro indicará, para cada uno de los casos contemplados en el párrafo primero:

- la referencia a la comunicación inicial,

- el saldo que ha quedado por recaudar el trimestre anterior,

- la fecha de la constatación,

- la fecha de inscripción en la contabilidad separada contemplada en la letra b) del apartado 2,

- los importes recuperados durante el trimestre en cuestión,

- las rectificaciones contables (rectificaciones/ anulaciones) durante el trimestre en cuestión,

- los importes consignados en valor nulo,

- la fase del procedimiento administrativo y judicial,

- el saldo por recaudar al final del trimestre en cuestión.

La Comisión elaborará las modalidades de las descripciones anteriores, así como las modificaciones de las mismas debidamente justificadas, previa consulta con el Comité contemplado en el artículo 20. En su caso, dichas modalidades establecerán los plazos apropiados para su aplicación.

6) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 7

1. Cada Estado miembro elaborará una cuenta anual recapitulativa de los derechos constatados recogidos en su contabilidad mencionada en la letra a) del apartado 2 del artículo 6 y la remitirá a la Comisión antes del 1 de abril del año siguiente al ejercicio en cuestión. Cualquier diferencia entre el importe total de la cuenta recapitulativa y la suma de los estados mensuales remitidos por el Estado miembro, de enero a diciembre del año correspondiente, dará lugar a un comentario. La Comisión verificará la concordancia de la cuenta recapitulativa con el importe de los derechos puestos a su disposición durante el año; dispondrá de un plazo de dos meses después de la recepción de la cuenta recapitulativa para comunicar, si fuera necesario, sus observaciones al Estado miembro de que se trate.

2. Después del 31 de diciembre del tercer año siguiente a un ejercicio dado ya no se rectificará la cuenta anual recapitulativa mencionada en el apartado 1, excepto en los puntos notificados antes de dicho plazo, bien por

la Comisión o por el Estado miembro de que se trate.».

7) En el apartado 6 del artículo 10:

a) el texto del primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

«las rectificaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1553/89, que se efectúen hasta el 31 de julio darán lugar a un ajuste global que se consignará en la cuenta contemplada en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año. No obstante, podrá consignarse un ajuste especial antes de la citada fecha, si están de acuerdo el Estado miembro en cuestión y la Comisión.»;

b) el apartado 6 se completará con el párrafo siguiente:

«No obstante, podrá consignarse un ajuste especial en cualquier momento, si están de acuerdo el Estado miembro y la Comisión.».

8) En el artículo 10:

a) en el párrafo noveno del apartado 3 se suprimirá la palabra «uniforme» referida al porcentaje del recurso complementario;

b) en el apartado 7 se suprimirá la palabra «uniforme» referida al porcentaje del ejercicio anterior,

c) en el apartado 8, después de la primera frase se insertará la siguiente:

«Este ajuste se obtendrá en las condiciones fijadas en el párrafo primero del apartado 6.».

9) En el artículo 16: a) el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«Cuando haya diferencias importantes en relación con las previsiones iniciales, éstas podrán ser objeto de una carta rectificativa del anteproyecto de presupuesto del ejercicio siguiente o de un presupuesto rectificativo y suplementario al ejercicio en curso.»;

b) se añadirá el párrafo siguiente:

«Durante las operaciones contempladas en los apartados 4 a 8 del artículo 10, se podrá, mediante presupuesto rectificativo, incluir o descontar los importes resultado de estas operaciones en el importe de los ingresos que figuran en el presupuesto del ejercicio en curso.».

10) En el artículo 17, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. A partir del 1 de julio de 1996, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe anual con la actividad y los resultados de sus controles, así como los datos globales y las cuestiones de principio relativas a los problemas más importantes planteados por la aplicación del presente Reglamento, especialmente en el aspecto contencioso. Este informe se remitirá a la Comisión antes del 30 de abril del año siguiente al del ejercicio de que se trate.

La Comisión elaborará el modelo del mencionado informe previa consulta con el Comité contemplado en el artículo 20, así como las modificaciones del mismo debidamente justificadas. En su caso, estarán previstos plazos de aplicación adecuados.

Antes del 30 de junio del mismo ejercicio, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que contenga la síntesis de las comunicaciones de los Estados miembros de conformidad con el presente artículo y con el apartado 3 del artículo 6.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

R. QUINN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/07/1996
  • Fecha de publicación: 13/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1996
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1150/2000, de 22 de mayo; (Ref. DOUE-L-2000-80860).
  • Fecha de derogación: 31/05/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Presupuestos
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid