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    <identificador>DOUE-L-1996-81135</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1355/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (Euratom, CE) núm. 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE, Euratom) núm. 1552/89 por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960714</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000531</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="7001" orden="2">Unión Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1150/2000, de 22 de mayo; DOUE-L-2000-80860</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80516" orden="2015">
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          <texto>Reglamento 1552/89, de 29 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1553/89, de 29 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 89/130, de 13 de febrero</texto>
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          <texto>Decisión 88/376, de 24 de junio</texto>
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          <texto>en DOUE núm. 179 de 8 de julio de 1997</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81505" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 230, de 11 de septiembre de 1996</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 209,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  88/376/CEE,  Euratom  del  Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa  al  sistema  de  recursos propios de las Comunidades y, en particular, el apartado 2 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  la  aplicación del Reglamento (CEE,  Euratom)  n°  1552/89  del  Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica  la  Decisión  88/376/CEE,  Euratom,  relativa  al  sistema  de  recursos propios   de   las   Comunidades,   plantea  la  necesidad  de  proceder  a  una modificación de las disposiciones de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   debe  disponer  de  los  recursos  propios contemplados  en  el  artículo  2  de  la  Decisión  88/376/CEE, Euratom, en las mejores  condiciones  posibles  y  que,  a  tal  efecto,  conviene completar las modalidades  según  las  cuales  los  Estados ponen a disposición de la Comisión los recursos propios atribuidos a las Comunidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros   recaudan  los  recursos  propios tradicionales   con  arreglo  a  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas  nacionales,  que,  si  fuere  necesario,  se  adaptarán  a  las exigencias  de  la  normativa  comunitaria;  que la Comisión debe controlar esta adaptación y, en su caso, formular propuestas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  y  los  representantes  de  los Gobiernos de los Estados  miembros,  reunidos  en  el  seno  del Consejo, adoptaron la Resolución de  13  de  noviembre  de  1991 sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar las condiciones en las que se lleva a cabo  la  obligación  de  constatación  en  el  caso  de  los  recursos  propios mencionados  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1  del  artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  importante  mejorar  la  transparencia  del  sistema  de recursos propios y la información de la autoridad presupuestaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   las   administraciones   nacionales   encargadas   de   la recaudación   de   los   recursos  propios  deben  tener  en  todo  momento  los justificantes de dicha recaudación a disposición de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   mejorar  el  dispositivo  de  información  a  la Comisión  por  los  Estados  miembros,  en  lo  relativo  al  seguimiento  de la acción  en  materia  de  cobro  de  los  recursos  propios  y, en particular, de aquellos respecto de los cuales se dan fraudes e irregularidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  oportuno  introducir  un plazo de prescripción en las relaciones  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión, entendiéndose que las nuevas  constataciones  efectuadas  por  el  Estado  miembro en relación con sus</p>
    <p class="parrafo">deudores    en    virtud    de    ejercicios   anteriores   deben   considerarse constataciones del ejercicio en curso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere a los recursos propios procedentes de  las  cotizaciones  en  el  sector  del  azúcar,  respecto  de  los  que debe garantizarse   la   coincidencia   entre  el  cobro  de  dichos  ingresos  y  el ejercicio  presupuestario,  por  un  lado,  y  los  gastos  relativos a la misma campaña,   por   otro,  conviene  prever  que  los  Estados  miembros  pongan  a disposición  de  la  Comunidad  los  recursos procedentes de las cotizaciones en el  sector  del  azúcar  durante  el ejercicio presupuestario en el que se hayan constatado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados miembros y la Comisión  ha  de  facilitar  la  correcta  aplicación de la normativa financiera relativa a los recursos propios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  A  efectos  de  la  aplicación  del  presente Reglamento, un derecho de las Comunidades  sobre  los  recursos  propios  contemplados  en  las letras a) y b) del   apartado  1  del  artículo  2  de  la  Decisión  88/376/CEE,  Euratom,  es constatado  cuando  se  cumplan  las condiciones previstas por la reglamentación aduanera  en  lo  relativo  a  la  consideración  del  importe  del derecho y su comunicación al deudor.»;</p>
    <p class="parrafo">b) después del apartado 1 se insertarán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  La  fecha  que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el  apartado  1  es  la  fecha  de  la contracción prevista en la reglamentación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  cotizaciones y otros derechos contemplados en el marco  de  la  organización  común de mercados en el sector del azúcar, la fecha que  deberá  utilizarse  para  la constatación a que se refiere el apartado 1 es la  fecha  de  la  comunicación  prevista  en  la  reglamentación del sector del azúcar.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se  prevea  explícitamente tal comunicación, la fecha que deberá  utilizarse  coincidirá  con  la  de  fijación  por  parte de los Estados miembros  de  los  importes  adeudados  por los sujetos pasivos, en su caso, sea como anticipo o como pago del saldo.</p>
    <p class="parrafo">1   ter   En   caso   de   contencioso   se   considerará  que  las  autoridades administrativas  competentes  pueden  calcular  el importe del derecho adeudado, a  efectos  de  la  constatación  a que se refiere el apartado 1, como muy tarde en  el  momento  de  la primera decisión administrativa que comunica la deuda al deudor  o  en  el  momento  que  se someta el asunto ante la autoridad judicial, si el sometimiento sucede en primer lugar.</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  que  deberá  utilizarse  para  la  constatación  a  que se refiere el apartado  1  es  la  fecha  de  la decisión o la del cálculo que debe efectuarse consecutivamente al sometimiento mencionado en el párrafo primero.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para que los documentos   justificativos  referidos  a  la  constatación  y  a  la  puesta  a disposición  de  los  recursos  propios  sean  conservados durante al menos tres años   civiles   contados   desde   el  fin  del  año  a  que  estos  documentos justificativos se refieran.</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  justificativos  relativos  a  los  procedimientos y a las bases estadísticas   a   que  se  refieren  los  artículos  4  y  5  de  la  Directiva 89/130/CEE,  Euratom,  serán  conservados  por  los Estados miembros hasta el 30 de  septiembre  del  cuarto  año  siguiente  al  ejercicio  de que se trate. Los documentos  justificativos  correspondientes  a  la  base  de  los  recursos IVA serán conservados durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso   de   que  la  verificación  de  los  documentos  justificativos contemplados  en  los  párrafos  primero  y  segundo, efectuada en virtud de los dispuesto  en  los  artículos  18  y 19 del presente Reglamento o en el artículo 11  del  Reglamento  (CEE,  Euratom) n° 1553/89, revele la necesidad de proceder a  una  rectificación,  los  citados  documentos justificativos se guardarán más allá  del  plazo  previsto  en  el  párrafo  primero,  durante  un  período  que permita realizar la rectificación y el control de la misma.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   denominación   de  los  servicios  u  organismos  responsables  de  la constatación,   recaudación,   puesta   a  disposición  y  del  control  de  los recursos  propios,  así  como  las  disposiciones  esenciales  sobre  el papel y funcionamiento de dichos servicios y organismos;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  disposiciones  legales,  reglamentarias, administrativas y contables de carácter   general  relativas  a  la  constatación,  la  recaudación,  puesta  a disposición y el control de los recursos propios;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   denominación   exacta   de  todos  los  estadillos  administrativos  y contables   en   que   se   consignan  los  derechos  constatados  tal  como  se especifica  en  el  artículo  2,  en particular los utilizados para elaborar las contabilidades contempladas en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   modificación   de   dichas   denominaciones   o   disposiciones   se comunicará inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  comunicará  a  los  demás  Estados  miembros,  cuando éstos lo soliciten, las informaciones contempladas en el apartado 1.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  mencionado  en  la  letra  d)  del  apartado  1  del  artículo 2 de la Decisión   88/376/CEE,   Euratom,   fijado   en   el   marco  del  procedimiento presupuestario,  se  calcula  en  porcentaje  de  la suma de los PNB estimativos de  los  Estados  miembros,  de  manera  que  cubra  íntegramente  la  parte del presupuesto   no   financiada   por  los  derechos  de  aduana,  las  exacciones reguladoras  agrícolas,  las  cotizaciones  y  demás derechos contemplados en el marco  de  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector del azúcar, los recursos  IVA,  las  contribuciones  financieras a los programas complementarios de  investigación  y  desarrollo  tecnológico, los demás ingresos y, en su caso, las contribuciones financieras PNB.</p>
    <p class="parrafo">Este  tipo  se  expresará  en  el  presupuesto por una cifra que contenga tantos decimales  como  sea  necesario  para  repartir  íntegramente  entre los Estados miembros el recurso basado en el PNB.».</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">a) se insertará el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  Por  exigencias  de  la  contabilidad  correspondiente  a los recursos propios,  el  mes  contable  se  cerrará, como muy pronto, a las trece horas del último día laborable del mes de la constatación.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 2 se completará con la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  los  derechos  constatados  relativos  a  las cotizaciones y otros derechos previstos  en  el  marco  de  la organización común de mercados en el sector del azúcar  se  recogerán  en  la  contabilidad  mencionada  en  la  letra  a).  Si, posteriormente,  no  se  cobraran  estos  derechos  en los plazos previstos, los Estados  miembros  podrán  rectificar  la  anotación  efectuada  y  proceder con carácter  excepcional  a  la  anotación  de  los  derechos  en  la  contabilidad separada»;</p>
    <p class="parrafo">c) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  a)  A  partir  del  1  de  julio de 1996, cada Estado miembro remitirá a la Comisión,  dentro  del  plazo  previsto  en  el apartado 2, un estado mensual de su  contabilidad  relativa  a  los  derechos  contemplados  en  la  letra a) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Junto  a  los  estados  mensuales  en  cuestión,  los Estados miembros de que se trate  remitirán  las  indicaciones  o  los  estados relativos a las deducciones aportadas   a   los   recursos  propios  sobre  la  base  de  las  disposiciones reguladoras de los territorios con estatuto especial.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cada  Estado  miembro  remitirá  a la Comisión, dentro del plazo previsto en el  apartado  2,  un  estado  trimestral de la contabilidad separada contemplada en la letra b) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   elaborará   las   modalidades   de   los   estados  mensuales  y trimestrales  previstos  en  el  presente  apartado, así como las modificaciones de   las   mismas  debidamente  justificadas,  previa  consulta  con  el  Comité contemplado  en  el  artículo  20.  En  su caso, dichas modalidades establecerán los plazos apropiados para su aplicación.»;</p>
    <p class="parrafo">d) se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  A  partir  del  1  de  julio  de  1996,  en  el transcurso de los dos meses siguientes  al  final  de  cada  trimestre,  cada Estado-miembro comunicará a la Comisión  una  descripción  de  los fraudes e irregularidades ya detectados cuyo importe de derechos supere los 10 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  cada  Estado  miembro  proporcionará,  en la medida de lo posible, las oportunas precisiones sobre:</p>
    <p class="parrafo">-    tipo   de   fraude   o   irregularidad   (designación,   régimen   aduanero considerado),</p>
    <p class="parrafo">- importe o valor aproximado estimado de los recursos propios eludidos,</p>
    <p class="parrafo">- mercancías afectadas (partida del arancel, origen, procedencia),</p>
    <p class="parrafo">- descripción sucinta del mecanismo fraudulento,</p>
    <p class="parrafo">-   tipo   de   control   que   ha   llevado  al  descubrimiento  del  fraude  o irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">-  servicios  u  organismos  nacionales  que han procedido a la constatación del</p>
    <p class="parrafo">fraude o de la irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">-  fase  del  procedimiento,  incluida la fase de recaudación, con mención de la constatación, si ya se hubiera efectuado,</p>
    <p class="parrafo">-  mención  de  la  eventual  comunicación  del  caso  con arreglo al Reglamento (CEE)   n°  1468/81  del  Consejo,  de  19  de  mayo  de  1981,  relativo  a  la asistencia   mutua   entre   las  autoridades  administrativas  de  los  Estados miembros  y  la  colaboración  entre  éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, los Estados miembros de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  adoptadas  o  previstas para evitar la repetición del caso de fraude o irregularidad ya detectado.</p>
    <p class="parrafo">Como   complemento  de  cada  transmisión  trimestral  con  arreglo  al  párrafo primero,  cada  Estado  miembro  remitirá  la situación de los casos de fraude e irregularidades   ya  comunicados  a  la  Comisión  que  no  hayan  sido  objeto anteriormente de ninguna mención de recaudación, anulación o no recaudación.</p>
    <p class="parrafo">Para   ello,   cada  Estado  miembro  indicará,  para  cada  uno  de  los  casos contemplados en el párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">- la referencia a la comunicación inicial,</p>
    <p class="parrafo">- el saldo que ha quedado por recaudar el trimestre anterior,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de la constatación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  inscripción  en  la  contabilidad  separada  contemplada en la letra b) del apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">- los importes recuperados durante el trimestre en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">-  las  rectificaciones  contables  (rectificaciones/  anulaciones)  durante  el trimestre en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">- los importes consignados en valor nulo,</p>
    <p class="parrafo">- la fase del procedimiento administrativo y judicial,</p>
    <p class="parrafo">- el saldo por recaudar al final del trimestre en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  elaborará  las  modalidades  de  las descripciones anteriores, así como   las   modificaciones  de  las  mismas  debidamente  justificadas,  previa consulta  con  el  Comité  contemplado  en  el  artículo  20. En su caso, dichas modalidades establecerán los plazos apropiados para su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  elaborará  una  cuenta  anual  recapitulativa  de los derechos  constatados  recogidos  en  su  contabilidad mencionada en la letra a) del  apartado  2  del  artículo  6  y  la  remitirá a la Comisión antes del 1 de abril  del  año  siguiente  al ejercicio en cuestión. Cualquier diferencia entre el  importe  total  de  la  cuenta  recapitulativa  y  la  suma  de  los estados mensuales  remitidos  por  el  Estado  miembro,  de  enero  a  diciembre del año correspondiente,   dará  lugar  a  un  comentario.  La  Comisión  verificará  la concordancia  de  la  cuenta  recapitulativa  con  el  importe  de  los derechos puestos  a  su  disposición  durante  el año; dispondrá de un plazo de dos meses después  de  la  recepción  de la cuenta recapitulativa para comunicar, si fuera necesario, sus observaciones al Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Después  del  31  de  diciembre del tercer año siguiente a un ejercicio dado ya   no   se  rectificará  la  cuenta  anual  recapitulativa  mencionada  en  el apartado  1,  excepto  en  los puntos notificados antes de dicho plazo, bien por</p>
    <p class="parrafo">la Comisión o por el Estado miembro de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">7) En el apartado 6 del artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">a) el texto del primer guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«las  rectificaciones  contempladas  en  el  párrafo  primero del apartado 1 del artículo  9  del  Reglamento  (CEE,  Euratom)  nº 1553/89, que se efectúen hasta el  31  de  julio  darán lugar a un ajuste global que se consignará en la cuenta contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  9  del  presente  Reglamento el primer  día  laborable  del  mes  de diciembre del mismo año. No obstante, podrá consignarse  un  ajuste  especial  antes de la citada fecha, si están de acuerdo el Estado miembro en cuestión y la Comisión.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 6 se completará con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  podrá  consignarse  un  ajuste especial en cualquier momento, si están de acuerdo el Estado miembro y la Comisión.».</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  párrafo  noveno  del  apartado  3 se suprimirá la palabra «uniforme» referida al porcentaje del recurso complementario;</p>
    <p class="parrafo">b)   en   el   apartado  7  se  suprimirá  la  palabra  «uniforme»  referida  al porcentaje del ejercicio anterior,</p>
    <p class="parrafo">c) en el apartado 8, después de la primera frase se insertará la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Este  ajuste  se  obtendrá  en  las  condiciones  fijadas en el párrafo primero del apartado 6.».</p>
    <p class="parrafo">9)  En  el  artículo  16:  a)  el  párrafo  segundo  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando   haya   diferencias   importantes   en  relación  con  las  previsiones iniciales,   éstas   podrán   ser   objeto   de   una  carta  rectificativa  del anteproyecto  de  presupuesto  del  ejercicio  siguiente  o  de  un  presupuesto rectificativo y suplementario al ejercicio en curso.»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Durante  las  operaciones  contempladas  en  los  apartados  4 a 8 del artículo 10,  se  podrá,  mediante  presupuesto  rectificativo,  incluir  o descontar los importes  resultado  de  estas  operaciones  en  el  importe de los ingresos que figuran en el presupuesto del ejercicio en curso.».</p>
    <p class="parrafo">10) En el artículo 17, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  A  partir  del  1  de  julio  de  1996, los Estados miembros remitirán a la Comisión   un   informe   anual  con  la  actividad  y  los  resultados  de  sus controles,   así   como  los  datos  globales  y  las  cuestiones  de  principio relativas  a  los  problemas  más  importantes  planteados por la aplicación del presente  Reglamento,  especialmente  en  el  aspecto  contencioso. Este informe se  remitirá  a  la  Comisión  antes  del  30  de abril del año siguiente al del ejercicio de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  elaborará  el  modelo  del  mencionado informe previa consulta con el  Comité  contemplado  en  el  artículo  20,  así  como las modificaciones del mismo  debidamente  justificadas.  En  su  caso,  estarán  previstos  plazos  de aplicación adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  30  de  junio  del  mismo  ejercicio,  la  Comisión  transmitirá  al Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un  informe que contenga la síntesis de las comunicaciones   de   los  Estados  miembros  de  conformidad  con  el  presente artículo y con el apartado 3 del artículo 6.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. QUINN</p>
  </texto>
</documento>
