EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 23;
Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(2), y, en particular, su artículo 11;
Vista la propuesta de la Comisión;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 394/96 de la Comisión (3) estableció
un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de Belorús;
Considerando que el análisis de los hechos aún no ha finalizado y que la Comisión ha comunicado a los exportadores cuyo interés en el asunto es conocido su intención de prorrogar la validez del derecho provisional por un período adicional de dos meses;
Considerando que los exportadores no han planteado ninguna objeción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se prorroga durante dos meses la validez del derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de Belorús establecido por el Reglamento (CE) n° 394/96. Dicha prórroga expirará el 7 de septiembre de 1996. Dejará de aplicarse si antes de dicha fecha el Consejo adopta medidas definitivas o el procedimiento se da por concluido de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 384/96.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
L. DINI
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