LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 23,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 de Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 522/94, y, en particular, su artículo 11,
Previas consultas en el seno del Comité Consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En julio de 1994, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarios de Indonesia, la India y Tailandia y abrió una investigación.
(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada por el Comité Internacional del Rayón y las Fibras Artificiales (CIRFS), en nombre de productores comunitarios cuya producción conjunta de estos hilados representaba una proporción importante de la producción comunitaria total.
La denuncia contenía elementos de prueba de dumping del producto originario de los países indicados y del perjuicio importante resultante del mismo, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.
(3) La Comisión lo comunicó oficialmente a los productores, exportadores e importadores, a los representantes de los países exportadores y al denunciante, y ofreció a las partes afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.
(4) Los representantes de algunos exportadores, el denunciante y una asociación de exportadores dieron a conocer sus opiniones por escrito. La asociación de exportadores indios solicitó y consiguió ser oída.
(5) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió información detallada de los productores comunitarios denunciantes, de varios productores de la India, Indonesia y Tailandia y de un importador en la Comunidad vinculado a un productor indio.
(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos del procedimiento preliminar y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:
a) Productores comunitarios
Rhone Poulenc, Francia
Hoechst AG, Alemania
Nylstar, Alemania
Unifi, Irlanda
Montefibre Spa Enichem, Italia
Akzo Fibres and Polymers Division, Países Bajos
Nurel SA, España
Exsa, Reino Unido
b) Productores/exportadores de los paises exportadores
India
Akai Impex Limited, Bombay
Bahuma Polytex Ltd, Ahmadabad
Century Enka Ltd, Pune
DCL Polyesters Ltd, Hyderabad
Indo Rama Synthetics (India) Ltd, Bombay
Raymond Synthetics Ltd, Allahabad
Reliance Industries Ltd, Bombay
Indonesia
PT Hadtex Indosyntec, Bandung
PT Indo Rama Synthetics, Jakarta
PT Polysindo Eka-Perkasa, Jakarta Pusat
PI Susilia Indah Synthetic Fibres Industries, Jakarta Pusat
PT Vastex Prima Industries, Bandung
Tailandia
Sunflag (Thailand) Ltd, Bangkok
Tuntex (Thailand) Public Company Limited, Bangkok
Chareonsawatt Stretched Yarn Co. Ltd, Nakhorn Pathom.
(7) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994 («período de investigación»).
(8) Debido al amplio número de partes implicada y al volumen y complejidad consiguientes de los datos recopilados y examinados, la investigación ha excedido el plazo normal de un año contemplado en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento
(CEE) n° 2423/88 (mencionado en lo sucesivo como el «Reglamento de base»).
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Descripción del producto considerado
(9) El producto objeto de la denuncia son los hilados texturados de filamentos de poliéster (en adelante, hilados texturados) clasificados en los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90. Estos hilados se obtienen directamente de hilados de poliéster parcialmente orientados y son utilizados por los sectores textil y de la confección para fabricar tejidos de poliéster o de algodón y poliéster.
Existen diversos tipos de hilados texturados dependiendo del peso («denier»), del número de filamentos y del brillo. Hay también distintas calidades, en función de la eficacia del proceso de producción. Sin embargo, no existe ninguna diferencia significativa en las características físicas y las aplicaciones básicas de los diversos tipos y calidades. Por ello, todos los tipos de hilados texturados deben considerarse como un único producto a efectos del presente procedimiento.
2. Producto similar
(10) La investigación puso de manifiesto que los hilados
- texturados vendidos en los mercados interiores de la India, Indonesia y Tailandia tenían características y aplicaciones básicas comparables a los exportados desde esos países a la Comunidad. Del mismo modo, los manufacturados por la industria de la Comunidad y vendidos en el mercado
comunitario tienen características y aplicaciones básicas similares a los exportados a la Comunidad desde dichos paises.
(11) Por lo tanto, los hilados texturados vendidos en los respectivos mercados interiores de los países exportadores, los exportados a la Comunidad y los producidos y vendidos en la Comunidad se consideran como producto similar a los efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base.
C. DUMPING
1. Valor normal
a) India
(12) Se examinó primero si el volumen de ventas del producto considerado de cada productor indio en el mercado interior representaba por lo menos el 5% del volumen de las exportaciones del producto similar a la Comunidad, porcentaje que se ha considerado siempre como porcentaje de ventas en cantidades suficientes para permitir una comparación adecuada. Las siete empresas indias que cooperaron lograron individualmente un volumen de ventas en el mercado interior superior a este umbral del 5%.
(13) Para cada uno de los tipos vendidos por las siete empresas indias en el mercado interior y que resultaron ser idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para la exportación a la Comunidad, la Comisión estableció si las ventas interiores para cada tipo se hicieron en suficientes cantidades.
(14) Se consideró que dichas ventas interiores de cada tipo de producto se hicieron en suficientes cantidades en el sentido del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base cuando el volumen de cada tipo de hilados texturados vendidos en la India durante el período de investigación representó el 5% o más de la cantidad del tipo comparable de hilados texturados vendidos para la exportación a la Comunidad.
(15) La Comisión examinó posteriormente para cada una de las siete empresas indias si las ventas interiores de cada tipo de hilados texturados podían considerarse como efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, analizando la proporción de las ventas rentables de cada tipo en cuestión.
(16) La metodología aplicada para evaluar las operaciones comerciales normales de las ventas interiores fue la siguiente:
Cuando el volumen del tipo de hilados texturados vendido a un precio neto de venta igual o superior al coste de producción calculado, definido en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, representaba más del 80% del volumen total de ventas de ese tipo, el valor normal se estableció basándose en la media ponderada de todas las transacciones de venta en el mercado interior del tipo considerado durante el período de investigación, independientemente de que fuesen rentables o no.
Cuando el volumen del tipo de hilados texturados vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado representaba menos del 80% pero una cantidad suficiente dentro del volumen total de ventas de ese tipo, el valor normal se estableció basándose en la media ponderada únicamente de las transacciones de venta rentables del tipo
considerado en el mercado interior.
Cuando el volumen del tipo de hilados texturados vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado representaba una cantidad insuficiente dentro del volumen total de ventas de ese tipo, se consideró que dicho tipo no fue vendido en el curso de operaciones comerciales normales y que por ello era preciso calcular el valor normal.
(17) De dicha metodología se desprende que, para cinco empresas indias, el valor normal para todos sus tipos de hilados texturados exportados a la Comunidad pudo basarse en el precio interno de los tipos comparables en el mercado interior, después de deducir del precio de venta todos los descuentos y rebajas directamente vinculados a las ventas consideradas, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Para una empresa india que exportaba dos tipos de hilados texturados a la Comunidad, el valor normal para un tipo se basó en el precio en el mercado interior del tipo comparable, y para el otro tipo, debió calcularse el valor normal en la forma descrita en el considerando 18, puesto que no había ventas de ese tipo en el mercado interior. Para otra empresa que solamente exportó a la Comunidad un solo tipo de hilados texturados y vendió el tipo comparable en el mercado interior con pérdidas, se calculó también el valor normal de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.
(18) El valor calculado se determinó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos de producto considerados un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios.
El importe de los gastos de venta, generales y administrativos para los dos productores afectados se estableció por referencia a los gastos contraídos por cada uno en las ventas rentables de productos similares en el mercado interior. Para un productor, el beneficio se calculó basándose en el beneficio obtenido por dicha productor en las ventas rentables de productos similares en el mercado interior. Para el otro productor, que no efectuó ninguna venta rentable de productos similares en el mercado interior, el beneficio se calculó basándose en el beneficio de otros productores en ventas rentables del producto similar en el mercado interior.
b) Indonesia
(19) Al evaluar si las ventas interiores del producto considerado efectuadas por productores indonesios que cooperaron fueron hechas en cantidades suficientes para permitir una comparación adecuada y en el curso de operaciones comerciales normales, la Comisión aplicó la misma metodología que para los productores indios (véanse los considerandos 12 a 16),
(20) Sobre esta base se comprobó que para cada uno de los productores indonesios, el volumen total de ventas de hilados texturados en el mercado interior y el volumen de ventas interiores de cada tipo de hilados texturados eran superiores al 5% de los volúmenes correspondientes del producto similar vendidos para la exportación a la Comunidad. Por consiguiente, se consideró que las ventas interiores totales y las ventas interiores de cada tipo de producto se hicieron en cantidades suficientes para permitir una comparación adecuada.
(21) También se comprobó que de un total de 49 tipos de hilados texturados
vendidos para la exportación a la Comunidad por los cinco productores indonesios referidos, solamente para 32 tipos se había vendido el producto similar correspondiente en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales. Se estableció un valor normal por lo tanto para estos 32 tipos sobre la base del precio interno de tipos comparables, después de deducir todos los descuentos y rebajas vinculados directamente a las ventas consideradas, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.
(22) Para los 17 tipos restantes de hilados texturados vendidos para la exportación a la Comunidad, debió calcularse el valor normal puesto que no se comprobó que se vendieran tipos comparables en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales.
(23) Para cada uno de los productores indonesios, el valor normal calculado se determinó añadiendo al coste de fabricación de los tipos de productos considerados un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficio. Este importe se estableció basándose en los gastos- contraídos y en el beneficio logrado por cada productor en las ventas rentables de los productos similares en el mercado interior.
c) Tailandia
(24) Al evaluar si las ventas interiores del producto considerado efectuadas por los productores tailandeses que cooperaron fueron hechas en suficientes cantidades para permitir una comparación adecuada y en el curso de operaciones comerciales normales, la Comisión aplicó la misma metodología que para los productores indios (véanse los considerandos 12 a 16).
(25) Sobre esta base se comprobó que para cada uno de los productores tailandeses interesados, el volumen total de ventas interiores de hilados texturados y el volumen de ventas de cada tipo de hilados texturados en el mercado interior eran superiores al 5 % de los volúmenes correspondientes del producto similar vendidos para la exportación a la Comunidad. Por consiguiente, se consideró que las ventas interiores totales y las ventas interiores de cada tipo de producto se hicieron en cantidades suficientes para permitir una comparación adecuada.
(26) También se comprobó que de un total de 19 tipos de hilados texturados vendidos para la exportación a la Comunidad por los tres productores tailandeses, solamente para 14 tipos se había vendido el producto similar correspondiente en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales. Se estableció un valor normal por lo tanto para estos 14 tipos basándose en el precio interior de los tipos comparables, después de deducir todos los descuentos y rebajas vinculados directamente a las ventas consideradas, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.
(27) Para los 5 tipos restantes de hilados texturados vendidos para la exportación a la Comunidad por uno de los productores tailandeses debió calcularse el valor normal, puesto que no se comprobó que se vendieran tipos comparables en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales.
(28) Para este productor, el valor normal calculado se determinó añadiendo al coste de fabricación de los tipos de productos considerados un importe
razonable en concepto de gastos de venta? generales y administrativos y de beneficio. Este importe se estableció basándose en los gastos contraídos y en el beneficio logrado por este productor en las ventas rentables de los productos similares en el mercado interior.
2. Precio de exportación
(29) El precio de exportación se estableció en general basándose en el precio realmente pagado o por pagar por el producto considerado vendido para su exportación a la Comunidad, de conformidad con la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.
(30) En el caso de un exportador indio que vendió una pequeña cantidad del producto a un importador vinculado en la Comunidad, y de conformidad con la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, los precios de exportación se calcularon basándose en el precio al que el producto importado se revendió por primera vez a un comprador independiente en la Comunidad. Para calcular los precios de exportación, se hicieron ajustes para tener en cuenta todos los costes contraídos entre la importación y la reventa más un margen de beneficios del 3% que se consideró provisionalmente como razonable a la luz de la información de que disponía la Comisión sobre los beneficios logrados por los importadores independientes en el sector considerado.
3. Comparación
(31) El valor normal para cada producto fue comparado con el precio de exportación del tipo correspondiente, para cada transacción individual, a precio en fábrica y en la misma fase comercial.
(32) A efectos de una comparación equitativa, se ajustaron el valor normal y el precio de exportación de conformidad con lo previsto en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base para tener en cuenta diferencias que afectaban directamente a la comparabilidad de los precios. Estos ajustes se referían a gravámenes a la importación e impuestos indirectos y a gastos de venta derivados de las ventas efectuadas en condiciones diferentes. Los ajustes concedidos para las diferencias anteriormente mencionadas se limitaron a aquellos para los cuales se presentaron elementos de prueba satisfactorios directamente relacionados con las ventas consideradas.
(33) Se concedió un ajuste solicitado por algunos exportadores de Tailandia y la India para tener en cuenta los gravámenes a la importación sobre las materias primas incorporadas físicamente en el producto similar, cuando se destina al consumo en el país de origen y se prueba que dichos gravámenes no han sido percibidos o reembolsados por lo que se refiere al producto exportado a la Comunidad.
4. Márgenes de dumping
a) Productores que cooperaron
(34) La comparación reveló la existencia de dumping para todas las empresas que cooperaron, siendo los márgenes de dumping iguales al importe en que el valor normal, tal como fue establecido, superaba el precio de exportación a la Comunidad.
Los márgenes medios ponderados de dumping por productor, expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son los siguientes:
- India
Akai Impex Ltd 42,9%
Bahuma Polytex Ltd 0,3%
Century Enka Ltd 23,0%
DCL Polyester Ltd 3,4%
Indo Rama Synthetics (India) Ltd 25,0%
Raymond Synthetics Ltd 7,2%
Reliance Industries Ltd 6,5%
Indonesia
PT Hadtex Indosyntec 10,2%
PT Indo Rama Synthetics 4,6%
PT Polysindo Eka Perkasa 15,5%
PT Susilia Indah Synthetic Fibres
Industries 14,7%
PI Vastex Prima Industries 22,0%
Tailandia
Sunflag (Thailand ) Ltd 29,6%
Tuntex (Thailand) Public Company Limited 7,9%
Chareonsawatt Stretched Yarn Co. Ltd 20,2%
b) Productores que no cooperaron
(35) Para los productores de los países exportadores que ni contestaron satisfactoriamente al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer por ningún medio, la Comisión consideró que el margen de dumping debía determinarse sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base. A este respecto se consideró que los datos más razonables disponibles eran los verificados por la Comisión durante la investigación. Para no recompensar la falta de cooperación y garantizar que las medidas introducidas constituyan una protección eficaz para la industria de la Comunidad frente a prácticas comerciales desleales, se consideró apropiado, para la determinación provisional, establecer el dumping para los productores que no cooperaron en cada uno de los países afectados al nivel del margen de dumping más elevado establecido para los productores de dichos países que sí cooperaron.
Sobre esta base, se han establecido márgenes de dumping provisionales para los productores que no cooperaron en un 42,9% para la India, un 22% para Indonesia y un 29,6% para Tailandia.
D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(36) No todos los productores de hilados texturados de la Comunidad cooperaron en la investigación. Por lo tanto, para establecer la producción total de hilados texturados en la Comunidad y definir la industria de la Comunidad a los efectos del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base, se utilizaron los datos de las respuestas a los cuestionarios, las cifras de Eurostat y del Comité de fibras sintéticas referentes a la producción de las empresas que no cooperaron. Sobre esta base, se calculó la producción total de hilados texturados en la Comunidad en 95 000 toneladas aproximadamente.
(37) La Comisión examinó si una empresa que cooperó, productora de hilados texturados en la Comunidad, filial de un productor de Turquía y que cooperó
en la investigación, debía ser excluida de la definición de industria de la Comunidad a que se refiere el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.
A este respecto, debe recordarse que esta empresa compró el material esencial para la producción de hilados texturados, los hilados de poliéster parcialmente orientados a su sociedad matriz en Turquía de la que se comprobó que exportó tanto hilados parcialmente orientados como no orientados al mercado comunitario. La empresa turca, en tanto que productor/exportador, es una parte interesada en la reconsideración de las medidas antidumping sobre las importaciones de ambos tipos de hilados originarios, entre otros países, de Turquía que se ha llevado a cabo al mismo tiempo que el presente procedimiento.
(38) De acuerdo con la práctica anterior de la Comunidad, se consideró que este productor comunitario, a través de su relación con el productor/exportador turco afectado, se protegió de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y que, por lo tanto, incluirlo en la definición de industria de la Comunidad distorsionaría la evaluación de estos efectos. Efectivamente, el hecho de que el productor comunitario referido produzca hilados texturados a partir de hilados parcialmente orientados comprados a precios de transferencia al exportador turco vinculado que había practicado el dumping y causado así un perjuicio a los denunciantes, hace que sus datos sobre el coste de producción no sean fiables con respecto al producto considerado. En consecuencia, se consideró que había que excluir a dicho productor comunitario de la definición de industria de la Comunidad.
(39) Basándose en lo que precede, la cuota de la producción comunitaria total durante el período de investigación correspondiente a los productores denunciantes que cooperaron ascendió a más denunciantes 50%. Se confirma, por lo tanto, que estos denunciantes representan una proporción importante de la producción comunitaria total del producto considerado y constituyen la industria de la Comunidad a los efectos del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.
E. PERJUICIO
1. Consumo comunitario de hilados texturados
La Comisión determinó que el consumo comunitario aparente total de hilados texturados en la Comunidad evolucionó del siguiente modo: de 230000 toneladas en 1991 pasó a 237000 toneladas en 1992 y descendió a 221000 en 1993 para ascender de nuevo a 241 000 en el período de investigación. Esto representa un aumento global del consumo de alrededor del 5% durante el periodo considerado.
2. Comportamiento de los exportadores en el marcado comunitario
a) Acumulación de las importaciones objeto de dumping
(40) La Comisión examinó si las importaciones procedentes de los países referidos debían analizarse acumulativamente para evaluar sus efectos en la industria de la Comunidad. Este análisis se llevó a cabo sobre la base de los siguientes criterios: volumen de importaciones procedentes de cada uno de los países considerados, características físicas similares y capacidad de intercambio de usos finales entre los productos importados y entre éstos y
los productos similares fabricadas en la Comunidad, y de canales de distribución y política de precios similares en el mercado comunitario de los productores de los países referidos.
(41) Por lo que se refiere a la India, el volumen de importaciones originarias de ese país ha disminuido continuamente desde 1992, disminuyendo a 2 274 toneladas durante el período de investigación, lo que representa el 0,9% del consumo comunitario total en ese período. Este volumen de importación resultó ser insignificante y, por consiguiente, de conformidad con la práctica normal de la Comunidad, y a efectos de las conclusiones provisionales, se considera que las importaciones del producto originario de la India no contribuyen al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad y se excluyen en consecuencia de la evaluación del perjuicio.
(42) Por lo que se refiere a las importaciones originarias de Indonesia y Tailandia, los productores afectados de estos países alegaron que sus exportaciones respectivas a la Comunidad no debían acumularse con las de los otros países implicados debido a su volumen supuestamente bajo. Sin embargo, se comprobó que las importaciones en la Comunidad de cada uno de estos dos países aumentaron constantemente desde 1991 y que durante el período de investigación Indonesia exportó 11 518 toneladas de hilados texturados, representando el 4,8% del consumo comunitario, y Tailandia 6 925 toneladas, o sea, el 2,9% del consumo comunitario. Estos niveles de importación no pueden considerarse insignificantes ni en términos absolutos ni relativos.
(43) Después del examen de los hechos, se comprobó que los hilados texturados importados de Indonesia y Tailandia eran, entre si mismos y con respecto a los manufacturados en la Comunidad, similares en todos los aspectos y altamente intercambiables.
La investigación mostró, además, que las importaciones indonesias y tailandesas de hilados texturados compiten entre sí y con el producto similar producido por la industria de la Comunidad. Por otra parte, estas importaciones se venden en la Comunidad a través de canales comerciales similares y las tendencias de sus precios son comparables. Por ello se concluyó que los efectos de dichas importaciones originarias de Indonesia y Tailandia debían evaluarse acumulativamente.
b) Volumen y cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping
(44) Las importaciones de hilados texturados originarios de Indonesia y Tailandia, consideradas en conjunto, se incrementaron de 3 863 toneladas en 1991 a 9 490 en 1993 y a 18 443 durante el período de investigación. Esto representa un aumento en la cuota de mercado comunitario de un 1,7% en 1991 a un 4,3% en 1993, y a un 7,7% durante el período de investigación.
3. Precios de las importaciones objeto de dumping
(45) Para examinar si existió subcotización de precios se dividieron todos los tipos fabricados por la industria de la Comunidad y los importados en la Comunidad desde Indonesia y Tailandia en tres grupos, en función de su peso («denier»). La Comisión comparó el precio de venta medio ponderado de la industria de la Comunidad para cada grupo con el precio medio ponderado de cada empresa exportadora para el mismo grupo y en idéntica fase comercial. Los márgenes de subcotización así obtenidos por grupo se ponderaron para obtener un margen para cada empresa exportadora.
Los precios de la industria de la Comunidad eran los precios en fábrica y los precios de los exportadores, eran las precios franco frontera de la Comunidad despachados de aduana.
(46) Esta comparación puso de manifiesto márgenes de subcotización durante el período de investigación. Los márgenes para Indonesia oscilaban entre el 37,4% y el 46,8% según el exportador, con una media ponderada del 41,3% y para Tailandia entre el 48,2% y el 52,7%, con una media ponderada del 49,6%.
4. Situación de la industria de la Comunidad
a) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(47) La producción comunitaria de hilados texturados disminuyó constantemente, pasando de 104 000 toneladas en 1991 a 92 000 en 1993 y se recuperó ligeramente alcanzando las 95 000 toneladas durante el período de investigación. Esto representa una disminución global de la producción comunitaria del 8,6% mientras que el consumo aumentó en un 5 % durante el mismo período.
(48) La capacidad de producción de hilados texturados de la industria de la Comunidad aumentó alrededor del 7%, pasando de 114000 toneladas en 1991 a 122000 durante el período de investigación.
(49) El índice de utilización de la capacidad de producción de la industria de la Comunidad globalmente disminuyó de un 91% a un 78%. Dado que la industria de hilados de poliéster es una industria con una utilización intensiva de capital (un índice de utilización del 90% se considera normal), el descenso del índice de utilización tuvo un efecto significativo en la asignación de los costes fijos.
b) Volumen de ventas y cuota de mercado
(50) La cantidad de hilados texturados vendida en la Comunidad por la industria de la Comunidad disminuyó de 87 000 toneladas en 1991 y 1992 a 83 000 en 1993 para aumentar de nuevo a 87 000 toneladas durante el período de investigación en un - contexto de creciente demanda.
(51) La cuota de mercado comunitario de la industria de la Comunidad osciló del siguiente modo: 37,7% en 1991, 36,8% en 1992, 37,7% en 1993 y 36% durante el período de investigación. La relativa estabilidad global de las ventas condujo a una ligera disminución de la cuota de mercado debida al aumento del consumo comunitario.
c) Evolución de los precios
(52) La evolución de los precios de los hilados texturados siguió la de los precios de los productos básicos utilizados para fabricar la materia prima, es decir, los hilados de poliéster parcialmente orientados, o sea, el ácido tereftálico puro, el dimetiletileno y el glicol. La tendencia al aumento de los precios de los hilados texturados registrada al final del período de investigación (la primera mitad 1994) con respecto a 1993 (segunda mitad), es el resultado de la escasez mundial de estas materias primas y de los consiguientes aumentos de precios. Estos aumentos ocurrieron, por lo tanto, simultáneamente para todos los operadores del mercado.
d) Rentabilidad
(53) Se comprobó que, en general, y de 1992 en adelante, la industria de la Comunidad registró resultados financieros cada vez peores. La situación rentable global de 1992 se convirtió en pérdidas y empeoró particularmente
durante el período de investigación para alcanzar pérdidas medias de alrededor del 10% del volumen de negocios. Todos los productores comunitarios Renunciantes sufrieron graves pérdidas o vieron disminuida su rentabilidad.
e) Empleo e inversión
(54) Debe observarse que aunque la producción de
- hilados texturados no requiere un coeficiente elevado de mano de obra, ha habido una reducción constante en el empleo de la industria de la Comunidad. El nivel de la inversión se redujo en general para la mayor parte de las empresas. El aumento de la capacidad de producción de hilados texturados es específicamente el resultado de la inversión significativa en 1992 y 1993 por una empresa vinculada a un productor de un tercer país; esta empresa redujo drásticamente sus importaciones de hilados de poliéster parcialmente orientados de la sociedad matriz y en cambio aumentó su propia producción de hilados de poliéster parcialmente orientados y, por lo tanto, su capacidad de fabricación de hilados texturados en la Comunidad.
5. Conclusiones sobre el perjuicio
(55) Sobre la base de las tendencias negativas de los indicadores económicos mencionados anteriormente, que consisten principalmente en una disminución de la producción, la utilización de capacidad y la cuota de mercado, a pesar de cierto aumento del consumo comunitario de hilados texturados, así como en pérdidas financieras cada vez mayores, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad está sufriendo un perjuicio importante.
F. CAUSA DEL PERJUICIO
(56) La Comisión ha examinado si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad ha sido causado por las importaciones objeto de dumping y si otros factores podían causar o haber contribuido al mismo.
1. Efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia y Tailandia
(57) Teniendo en cuenta la penetración cada vez mayor en el mercado y la agresiva política de precios bajos de las importaciones de hilados texturados originarios de Indonesia y Tailandia, parece que estas importaciones contribuyeron al empeoramiento de la situación de la industria de la Comunidad. Desde 1991, las importaciones procedentes de estos dos países representan, con mucho, la mayor cuota de mercado comunitario (el 7,7% durante el período de investigación), en comparación con las procedentes de otros terceros países. Durante el mismo período, la industria de la Comunidad sufrió una cierta pérdida de cuota de mercado, a pesar del aumento registrado en el consumo comunitario, y pérdidas financieras sustanciales. La progresión de las importaciones procedentes de Indonesia y Tailandia puede ser explicada en gran parte por su bajo nivel de precios que son significativamente inferiores a los de la industria de la Comunidad. Este fue el caso incluso durante la segunda mitad del período de investigación (primer semestre de 1994) cuando los precios comunitarios se recuperaron ligeramente para reflejar un aumento en los precios de las materias primas.
2. Efectos de otros factores
(58) La Comisión también examinó si el perjuicio sufrido por la industria de
la Comunidad podía atribuirse a factores distintos de las importaciones procedentes de Indonesia y Tailandia. Este análisis se justificaba tanto más cuanto que la situación de rentabilidad de la industria de la Comunidad empezó a deteriorarse ya en 1992 mientras que las importaciones procedentes de Indonesia y Tailandia registraron el aumento más significativo en 1 993.
a) Importaciones procedentes de otros paises Taiwán y Turquía
(59) Hay que tener en cuenta que las medidas antidumping introducidas en 1988 están aún en vigor para las importaciones de hilados texturados originarios de Turquía y Taiwán. La reconsideración en curso de estas medidas por la Comisión podría concluir que las importaciones procedentes de Turquía y Taiwán, aunque disminuyeron en términos de volumen y cuota de mercado tuvieron efectos perjudiciales para la industria de la Comunidad y contribuyeron a la difícil situación de la industria de la Comunidad.
Malasia, Estados Unidos, Sudáfrica y Eslovaquia
(60) Se alegó que las importaciones procedentes de estos países influyeron en la situación de la industria de la Comunidad.
(61) Con respecto a Malasia, un procedimiento antidumping se inició en abril de 1995 y la investigación está aún en curso. Puesto que la Comisión concluyó que había suficientes elementos de prueba de dumping y de perjuicio para abrir la investigación, no puede excluirse que las importaciones malasias, cuya cuota en el mercado comunitario paso de 0% en 1991 a 1,9% durante el período de investigación, contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
(62) Las importaciones de hilados texturados de los Estados Unidos, aunque aún significativas (cuota de mercado del 4,1% durante el periodo de investigación), descendieron un 16% en volumen entre 1991 y el período de investigación. En cuanto a las importaciones de hilados texturados de Sudáfrica, aumentaron en términos de cuota del mercado comunitario de 1,07% en 1991 a 1,47% durante el período de investigación. Las cifras de Eurostat no proporcionan, sin embargo, información sobre los tipos de hilados texturados importados y, por consiguiente, no puede extraerse ninguna conclusión por lo que se refiere a los precios de las importaciones de hilados texturados de los Estados Unidos y Sudáfrica.
(63) En cuanto a Eslovaquia, las importaciones de hilados texturados en la Comunidad desde este país alcanzaron una cuota del mercado comunitario en el período de investigación del 3,1%. Sin embargo, parece que desde 1993, debido a una inversión de un productor comunitario en Eslovaquia, una parte importante de las importaciones en la Comunidad originarias de este país se hicieron a precios de transferencia entre partes vinculadas. Puede suponerse razonablemente que tales importaciones no pueden haber sido efectuadas por dicho productor comunitario con el fin de comprometer su propia rentabilidad. Por lo tanto, se concluye que las importaciones eslovacas no pueden haber tenido un efecto significativo en la situación de la industria de la Comunidad.
Conclusión
(64) Las importaciones de hilados texturados de Taiwán, Turquía y Malasia, para las que se ha comprobado o se está investigando la existencia de dumping perjudicial en el marco de un procedimiento antidumping, pueden
haber contribuido a la desfavorable situación de la industria de la Comunidad. En cuanto a las importaciones de hilados texturados de los Estados Unidos y Sudáfrica para las que no existe ninguna información concluyente sobre precios, no puede excluirse una posible contribución al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Sin embargo, aunque incluso hubiera que concluir que estas importaciones podrían haber contribuido a ese perjuicio, no pudieron tener como resultado la eliminación del efecto perjudicial de las importaciones de Indonesia y Tailandia.
b) Otros productores comunitarios
(65) Puesto que los productores comunitarios denunciantes representan alrededor del 50% de la producción comunitaria total de hilados texturados, se consideró necesario examinar el comportamiento de los otros productores comunitarios de hilados texturados y sus posibles efectos en la situación de los Renunciantes.
(66) La capacidad de producción texturada de los otros productores de hilados texturados en la Comunidad parece haber sido estable durante los últimos cuatro años. Lo mismo cabe decir de su producción real, que sólo registró un ligero aumento, similar a la producción de la industria de la Comunidad en la primera mitad de 1994. La cuota de mercado de estos otros productores comunitarios indicó, durante el período de investigación, una ligera disminución similar a la de la industria denunciante.
(67) Por lo tanto, no parece que el comportamiento de estos productores tuviese efectos perjudiciales en la precaria situación de la industria denunciante, con excepción de los efectos resultantes de una competencia normal.
c) Competitividad de la industria de la Comunidad
(68) Los exportadores indios adujeron que la industria de la Comunidad había desarrollado, a través de una amplia reestructuración, plantas técnicamente muy avanzadas y había creado una sobrecapacidad. Por ello, el perjuicio importante eventualmente sufrido por la industria de la Comunidad era autoinfligido.
(69) La Comisión examinó este argumento y concluyó que para algunas empresas comunitarias el nivel de inversión seguía siendo significativo, especialmente porque este tipo de industria requiere la renovación constante de la maquinaria y las instalaciones. Estas inversiones eran necesarias para poder competir eficientemente y sólo explican en parte la disminución de la tasa de utilización de la capacidad de la industria comunitaria. En todo caso, la capacidad de producción total de la industria de la Comunidad no es excesiva en comparación con el consumo comunitario y las expectativas razonables de ventas.
d) Exportaciones de la industria de la Comunidad
(70) Algunos productores de los países exportadores considerados adujeron que la situación crítica alegada por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario podía ser explicada por el hecho de que las exportaciones de dicha industria han aumentado desde 1991.
(71) En respuesta a este argumento? hay que observar que las estadísticas de Eurostat sobre exportaciones comunitarias de hilados texturados indican un aumento del 15,5% en volumen durante el período considerado. Sin embargo,
este resultado es atribuible únicamente a exportaciones de productores comunitarios no incluidos en la industria de la Comunidad puesto que las exportaciones de esta última han disminuido ligeramente durante el mismo período. Por consiguiente, el argumento esgrimido por los productores de los países exportadores concernidos no está justificado.
e) Tipos de cambio y condiciones de mercado
(72) Los exportadores indonesios alegaron que los tipos de cambio favorables del dólar estadounidense con respecto al ecu estimulaban las exportaciones indonesias en la Comunidad.
(73) El hecho de que los tipos de cambio del dólar estadounidense con respecto al ecu pudieran ser la causa de que las importaciones de hilados texturados facturadas en dólares estadounidenses fueran más interesantes para los importadores, no obsta al hecho de que el producto se exportó a precios objeto de dumping durante todo el período de investigación y que el efecto perjudicial de tales importaciones puede haberse visto reforzado.
(74) Los exportadores indonesios también alegaron que los costes de la mano de obra eran mucho más elevados en la Comunidad que en Indonesia, lo que conduce a precios mucho más elevados de los hilados texturados producidos en la Comunidad en comparación con los producidos en Indonesia.
(75) Debe observarse que la mano de obra en este tipo de industria constituye una parte menos importante de los costes de producción. La diferencia entre el precio de los hilados importados objeto de dumping y los producidos por la industria de la Comunidad no puede explicarse en una proporción significativa por las diferencias de costes de la mano de obra.
(76) Los productores tailandeses alegaron que el establecimiento de medidas antidumping sería totalmente injustificado en las actuales circunstancias dado el considerable aumento de sus precios de exportación desde la primavera de 1994, que fue más que suficiente para eliminar cualquier supuesto dumping o perjuicio durante el período de investigación.
(77) El aumento de precios en la primera mitad de 1994, es decir, en la segunda parte del período de investigación, fue principalmente el resultado de un aumento de costes debido al incremento de los precios de las materias primas y por lo tanto simplemente reflejó un aumento general a nivel mundial de los precios. Según se ha indicado antes, los márgenes de subcotización fueron idénticos durante dicho período de tiempo.
78) Además, debe recordarse que la práctica habitual de la Comisión en los procedimientos antidumping consiste en investigar datos y cifras relativos a un período de investigación preciso. Los acontecimientos ocurridos después del período de investigación, es decir, después de junio de 1994, no pueden ser tomados normalmente en consideración para calcular el dumping y el perjuicio, pues para verificar estos acontecimientos habría que continuar las investigaciones de manera prácticamente permanente. También permitiría a los exportadores manipular los resultados mediante efímeros aumentos de precios después de la apertura del procedimiento antidumping. En cualquier caso, sobre la base de la información obtenido durante el período de investigación, el aumento de los precios, incluso si se mantuviera después del período de investigación, seguiría causando un dumping perjudicial.
3. Conclusiones sobre la causa del perjuicio
(79) Por lo tanto, habiendo excluido otros factores que pudieran haber tenido, eventualmente, solamente
- un impacto limitado, las importaciones de hilados texturados originarios de Indonesia y Tailandia constituyen una causa pertinente del deterioro de la situación de la industria de la Comunidad.
(80) Efectivamente, el rápido incremento de importaciones indonesias y tailandesas que se vendieron continuamente a precios bajos objeto de dumping durante el período de investigación tuvo un efecto particularmente desestabilizador en la industria de la Comunidad, que estaba año recuperándose del daño causado por otras importaciones objeto de dumping.
Se comprobó que dichas importaciones subcotizaron significativamente los precios de los productores comunitarios durante el período de investigación, pero en menor medida que las importaciones de Indonesia y Tailandia.
(81) Tiene que concluirse, por lo tanto, que las importaciones de dumping procedentes de Indonesia y Tailandia han causado un perjuicio importante a la industria de hilados texturados de la Comunidad al penetrar en el mercado comunitario debido a sus precios bajos objeto de dumping, que condujeron a una disminución del nivel de precios en el mercado comunitario y en consecuencia a una pérdida de rentabilidad por parte de la industria comunitaria.
G. INTERES DE LA COMUNIDAD
1. Consideraciones generales
(82) Para determinar si el interés comunitario exige la adopción de medidas hay que basarse en una estimación conjunta de todos los intereses, incluidos los de Los productores, usuarios y consumidores en la Comunidad.
En tal examen se prestará una atención especial a la necesidad de eliminar los efectos de distorsión para el comercio del dumping perjudicial y de restablecer una competencia efectiva.
2. Interés de la industria de la Comunidad y efectos sobre la competencia
(83) - En el marco de la investigación se ha establecido que la industria de la Comunidad se enfrenta a una situación perjudicial bajo la forma de una disminución global de la producción, un estancamiento de las ventas a precios deprimidos y una cuota de mercado ligeramente regresiva; todo esto produce pérdidas financieras sustanciales. Además, ha tenido que reducir el número de empleados.
La eliminación de las ventajas injustamente obtenidas mediante las prácticas de dumping debería permitir a la industria de la Comunidad competir y hacer frente a las importaciones, en igualdad de condiciones; en caso contrario, corre el peligro de no ser competitiva. La competitividad en este sector depende en gran parte de la capacidad de modernización periódica del equipo de producción, una inversión que puede llegar a ser problemática para la industria de la Comunidad teniendo en cuenta su precaria y cada vez más delicada situación financiera.
(84) Al examinar el efecto en la competencia de posibles medidas antidumping en el presente acuerdo hay que tener en cuenta el hecho de que la industria de hilados texturados de la Comunidad obtuvo una cuota de mercado del 36% durante el período de investigación. A este respecto, las consideraciones expuestos en los considerandos 85, 86 y 87 parecen pertinentes.
(85) El establecimiento de medidas antidumping afectará a los niveles de precios de las importaciones procedentes de Tailandia e Indonesia en la Comunidad y puede tener posteriormente cierta influencia en la competitividad relativa de tales importaciones. Sin embargo, no cabe prever que la competencia en el mercado comunitario se reduzca como consecuencia de dichas medidas.
(86) Al contrario, la supresión de las ventajas injustamente obtenidas mediante las prácticas de dumping está destinada a impedir un nuevo retroceso de la industria comunitaria y, posiblemente, de productores de terceros países que venden a la Comunidad y que no recurren a prácticas desleales en materia de precios y que contribuyen así a mantener una amplia gama de productores de hilados texturados. Parece incuestionable que, a menos que se adopten medidas, la situación de la industria de la Comunidad se deteriorará año más.
(87) Conviene recordar también que la industria de la Comunidad ha sido afectada por importaciones procedentes de otros terceros países, a saber, Taiwán y Turquía, que están actualmente sujetas a medidas antidumping. Se trataría a estos países de forma discriminatoria y la eficacia de las medidas se vería minada si no se adoptara ninguna medida para eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de Indonesia y Tailandia.
3. Otros intereses específicos implicados
(88) También deben considerarse los efectos del establecimiento de medidas antidumping sobre las importaciones de hilados texturados de Tailandia e Indonesia en relación con los intereses específicos de partes distintas de la industria de la Comunidad, incluidas la industria de tratamiento y los consumidores.
(89) Los usuarios no presentaron ningún argumento sobre los efectos del precio de los hilados texturados en los productos acabados. Sin embargo, dado el nivel limitado de las medidas propuestas, los efectos en los productos acabados -principalmente las telas y alfombras- serían al parecer moderados.
(90) Algunos productores de Indonesia y Tailandia alegaron que el establecimiento de medidas antidumping no redundaría en interés de la Comunidad, porque las instalaciones comunitarias no cuentan con la suficiente capacidad de producción para abastecer a los compradores comunitarios. Los productores tailandeses agregaron que las medidas antidumping contribuirían a aumentar la actual desorganización del mercado causada por la ausencia de suministros suficientes y serían perjudiciales para la industria comunitaria de tratamiento.
(91) Hay que rechazar estos argumentos porque si se considera la capacidad de producción de los productores comunitarios, tanto de los denunciantes como de los que no lo son, no parece existir ningún déficit estructural de suministro (el consumo y la capacidad de producción representan como promedio unas 240 000 toneladas).
4. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
(92) Examinados los diversos intereses implicados, la Comisión concluye que si se deja a la industria de hilados texturados de la Comunidad que sufra un
perjuicio importante, que se traduzca en particular en pérdidas financieras, en una disminución de la producción y en un descenso ligero de la cuota de mercado, sin protección contra el dumping perjudicial, se aceleraría el deterioro de tal industria, en detrimento del interés de la Comunidad. Se considera además necesario asegurar un trato no discriminatorio a los hilados texturados originarios de Indonesia y Tailandia con respecto a las importaciones originarias de otros terceros países, actualmente sujetas a medidas antidumping. En definitiva, no se han encontrado motivos para no establecer medidas antidumping.
(93) Por lo tanto, se concluye que en interés de la Comunidad deben establecerse medidas antidumping.
H. DERECHO
(94) Para evitar que se causen otros perjuicios a la industria de la Comunidad durante la investigación, se considera que deberían establecerse medidas antidumping por lo que se refiere a las importaciones de hilados texturados originarios de Indonesia y Tailandia de tal manera que se permitiera a esa industria obtener el beneficio razonable del que ha sido privada a través de los efectos de las importaciones objeto de dumping. Con este fin, debe imponerse un derecho antidumping provisional en la forma de un derecho ad valore»..
(95) Con el fin de establecer el nivel del derecho provisional, la Comisión tuvo en cuenta el nivel del dumping comprobado y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
(96) Al calcular el importe del derecho adecuado para remediar la situación precaria de la industria de la Comunidad, la Comisión tuvo que considerar que esta situación consiste principalmente en resultados financieros cada vez peores debidos a la baja excesiva de precios resultante de la subcotización de precios. La supresión de tal perjuicio requiere que las medidas adoptadas a la industria de la Comunidad vender a precios que proporcionen un beneficio razonable.
(97) A este respecto, la Comisión ha calculado el nivel de precios considerado como adecuado para eliminar el perjuicio sobre la base del coste de producción medio ponderado de la industria de la Comunidad, más un beneficio del 6%, que se considera razonable para garantizar a la industria una inversión productiva a largo plazo. Después ha comparado este nivel de eliminación del perjuicio con los precios medios de importación franco frontera de la Comunidad, despachados de aduana. Puesto que los márgenes de perjuicio comprobados exceden, para todas las empresas y países interesados de los márgenes de dumping establecidos, los derechos deben basarse en los márgenes de dumping comprobados, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base.
(98) Para establecer el nivel del derecho provisional para los productores de cada uno de los países exportadores referidas que ni contestaron al cuestionario de la Comisión ni de otro modo se dieron a conocer, la Comisión considera apropiado, por las razones expuestas en el considerando 35, que el nivel del derecho antidumping provisional corresponde al margen de dumping establecido en ese considerando para las importaciones originarias de
Indonesia y Tailandia, a saber el 22% y el 29,6%, respectivamente.
(99) Según lo explicado en el considerando 41 se ha concluido provisionalmente que las importaciones originarias de la India no han contribuido al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. La Comisión considera, por lo tanto, que las medidas de salvaguardia por lo que se refiere a estas importaciones son innecesarias en esta fase de la investigación.
I. DERECHOS DE LAS PARTES INTERESADAS
(100) En el interés de una buena administración debe establecerse un plazo durante el cual las partes afectadas pueden dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas. Además, conviene recordar que todas las conclusiones establecidas a las fines del presente Reglamento son provisionales y podrían reconsiderarse de cualquier derecho definitivo que pueda proponer la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster clasificados en los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90 originarios de Indonesia y Tailandia.
2. El tipo de derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será l siguiente:
--------------------------------------------------------------------------
|País |Fabricante |Tipo de |Código adicional |
| | | derecho | TARIC |
--------------------------------------------------------------------------
|Indonesia |PT Hadtex Indosyntec |10,2% |8884 |
--------------------------------------------------------------------------
| |PT IndoRama Synthetics |4,6% |8885 |
--------------------------------------------------------------------------
| |PT Polysindo |15,5% |8886 |
| | EkaPerkasa | | |
--------------------------------------------------------------------------
| |PT Susilia Indah |14,7% |8887 |
| | Synthetic Fibres | | |
| | Industries | | |
--------------------------------------------------------------------------
| |Otros |22,0% |8888 |
--------------------------------------------------------------------------
|Tailandia |Tuntex (Thailand) |7,9% |8889 |
| | Public Company Limited| | |
--------------------------------------------------------------------------
| |Chareonsawatt |20,2% |8890 |
| | Stretched Yarn Co. Ltd| | |
--------------------------------------------------------------------------
| |Otros |29,6% |8891 |
--------------------------------------------------------------------------
3. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al derecho provisional.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento CEE) las partes interesadas podrán dar a conocer que puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día lente al de su publicación Comunidades Europeas
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1996.
Por la Comisión
Leon BRIITAN
Vicepresidente
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid