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    <identificador>DOUE-L-1996-80788</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960523</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>940/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 940/96 de la Comisión, de 23 de mayo de 1996, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarios de Indonesia y Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/128/L00003-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960530</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  de  Consejo,  de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea(2), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 522/94, y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas consultas en el seno del Comité Consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  julio  de  1994, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el   Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas,  la  apertura  de  un procedimiento   antidumping   con   respecto  a  las  importaciones  de  hilados texturados  de  filamentos  de  poliéster  originarios  de Indonesia, la India y Tailandia y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició a consecuencia de una denuncia presentada por el  Comité  Internacional  del  Rayón  y  las  Fibras  Artificiales  (CIRFS), en nombre  de  productores  comunitarios  cuya producción conjunta de estos hilados representaba una proporción importante de la producción comunitaria total.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  contenía  elementos  de  prueba de dumping del producto originario de  los  países  indicados  y del perjuicio importante resultante del mismo, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  lo  comunicó  oficialmente  a los productores, exportadores e importadores,   a   los   representantes   de   los  países  exportadores  y  al denunciante,  y  ofreció  a  las  partes  afectadas  la  oportunidad  de  dar  a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Los   representantes   de  algunos  exportadores,  el  denunciante  y  una asociación  de  exportadores  dieron  a  conocer  sus  opiniones por escrito. La asociación de exportadores indios solicitó y consiguió ser oída.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   envió   cuestionarios  a  todas  las  partes  notoriamente afectadas  y  recibió  información  detallada  de  los  productores comunitarios denunciantes,  de  varios  productores  de  la India, Indonesia y Tailandia y de un importador en la Comunidad vinculado a un productor indio.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  del  procedimiento  preliminar y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">Rhone Poulenc, Francia</p>
    <p class="parrafo">Hoechst AG, Alemania</p>
    <p class="parrafo">Nylstar, Alemania</p>
    <p class="parrafo">Unifi, Irlanda</p>
    <p class="parrafo">Montefibre Spa Enichem, Italia</p>
    <p class="parrafo">Akzo Fibres and Polymers Division, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">Nurel SA, España</p>
    <p class="parrafo">Exsa, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores de los paises exportadores</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">Akai Impex Limited, Bombay</p>
    <p class="parrafo">Bahuma Polytex Ltd, Ahmadabad</p>
    <p class="parrafo">Century Enka Ltd, Pune</p>
    <p class="parrafo">DCL Polyesters Ltd, Hyderabad</p>
    <p class="parrafo">Indo Rama Synthetics (India) Ltd, Bombay</p>
    <p class="parrafo">Raymond Synthetics Ltd, Allahabad</p>
    <p class="parrafo">Reliance Industries Ltd, Bombay</p>
    <p class="parrafo">Indonesia</p>
    <p class="parrafo">PT Hadtex Indosyntec, Bandung</p>
    <p class="parrafo">PT Indo Rama Synthetics, Jakarta</p>
    <p class="parrafo">PT Polysindo Eka-Perkasa, Jakarta Pusat</p>
    <p class="parrafo">PI Susilia Indah Synthetic Fibres Industries, Jakarta Pusat</p>
    <p class="parrafo">PT Vastex Prima Industries, Bandung</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">Sunflag (Thailand) Ltd, Bangkok</p>
    <p class="parrafo">Tuntex (Thailand) Public Company Limited, Bangkok</p>
    <p class="parrafo">Chareonsawatt Stretched Yarn Co. Ltd, Nakhorn Pathom.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  sobre  el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994 («período de investigación»).</p>
    <p class="parrafo">(8)  Debido  al  amplio  número  de  partes implicada y al volumen y complejidad consiguientes  de  los  datos  recopilados  y  examinados,  la  investigación ha excedido  el  plazo  normal  de un año contemplado en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) n° 2423/88 (mencionado en lo sucesivo como el «Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(9)   El   producto  objeto  de  la  denuncia  son  los  hilados  texturados  de filamentos  de  poliéster  (en  adelante,  hilados  texturados)  clasificados en los   códigos   NC  5402  33  10  y  5402  33  90.  Estos  hilados  se  obtienen directamente   de   hilados   de   poliéster   parcialmente   orientados  y  son utilizados  por  los  sectores  textil  y de la confección para fabricar tejidos de poliéster o de algodón y poliéster.</p>
    <p class="parrafo">Existen   diversos   tipos   de   hilados   texturados   dependiendo   del  peso («denier»),  del  número  de  filamentos  y  del  brillo.  Hay también distintas calidades,  en  función  de  la eficacia del proceso de producción. Sin embargo, no  existe  ninguna  diferencia  significativa  en las características físicas y las  aplicaciones  básicas  de  los  diversos tipos y calidades. Por ello, todos los  tipos  de  hilados  texturados  deben considerarse como un único producto a efectos del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(10) La investigación puso de manifiesto que los hilados</p>
    <p class="parrafo">-  texturados  vendidos  en  los  mercados  interiores  de la India, Indonesia y Tailandia  tenían  características  y  aplicaciones  básicas  comparables  a los exportados   desde   esos   países   a   la   Comunidad.  Del  mismo  modo,  los manufacturados  por  la  industria  de  la  Comunidad  y  vendidos en el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario  tienen  características  y  aplicaciones  básicas  similares  a los exportados a la Comunidad desde dichos paises.</p>
    <p class="parrafo">(11)   Por  lo  tanto,  los  hilados  texturados  vendidos  en  los  respectivos mercados   interiores   de   los   países  exportadores,  los  exportados  a  la Comunidad  y  los  producidos  y  vendidos  en  la  Comunidad se consideran como producto  similar  a  los  efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) India</p>
    <p class="parrafo">(12)  Se  examinó  primero  si  el volumen de ventas del producto considerado de cada  productor  indio  en  el  mercado interior representaba por lo menos el 5% del   volumen  de  las  exportaciones  del  producto  similar  a  la  Comunidad, porcentaje   que  se  ha  considerado  siempre  como  porcentaje  de  ventas  en cantidades  suficientes  para  permitir  una  comparación  adecuada.  Las  siete empresas  indias  que  cooperaron  lograron individualmente un volumen de ventas en el mercado interior superior a este umbral del 5%.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Para  cada  uno  de los tipos vendidos por las siete empresas indias en el mercado  interior  y  que  resultaron ser idénticos o directamente comparables a los   tipos   vendidos   para   la  exportación  a  la  Comunidad,  la  Comisión estableció   si   las   ventas   interiores   para  cada  tipo  se  hicieron  en suficientes cantidades.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Se  consideró  que  dichas  ventas  interiores de cada tipo de producto se hicieron  en  suficientes  cantidades  en el sentido del apartado 3 del artículo 2   del   Reglamento  de  base  cuando  el  volumen  de  cada  tipo  de  hilados texturados   vendidos   en   la   India  durante  el  período  de  investigación representó  el  5%  o  más  de  la  cantidad  del  tipo  comparable  de  hilados texturados vendidos para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  Comisión  examinó  posteriormente  para cada una de las siete empresas indias  si  las  ventas  interiores  de  cada  tipo de hilados texturados podían considerarse   como   efectuadas   en   el   curso  de  operaciones  comerciales normales,  analizando  la  proporción  de  las  ventas rentables de cada tipo en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(16)   La   metodología   aplicada  para  evaluar  las  operaciones  comerciales normales de las ventas interiores fue la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  volumen  del  tipo de hilados texturados vendido a un precio neto de venta  igual  o  superior  al  coste  de  producción  calculado,  definido en el inciso  ii)  de  la  letra  b)  del  apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base,  representaba  más  del  80%  del  volumen total de ventas de ese tipo, el valor  normal  se  estableció  basándose  en  la  media  ponderada  de todas las transacciones  de  venta  en  el  mercado  interior del tipo considerado durante el  período  de  investigación,  independientemente  de  que  fuesen rentables o no.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  volumen  del  tipo  de  hilados  texturados  vendido  a un precio de venta  neto  igual  o  superior  al  coste  de producción calculado representaba menos  del  80%  pero  una  cantidad  suficiente  dentro  del  volumen  total de ventas  de  ese  tipo,  el  valor  normal  se  estableció  basándose en la media ponderada   únicamente   de  las  transacciones  de  venta  rentables  del  tipo</p>
    <p class="parrafo">considerado en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  volumen  del  tipo  de  hilados  texturados  vendido  a un precio de venta  neto  igual  o  superior  al  coste  de producción calculado representaba una  cantidad  insuficiente  dentro  del volumen total de ventas de ese tipo, se consideró   que   dicho   tipo  no  fue  vendido  en  el  curso  de  operaciones comerciales normales y que por ello era preciso calcular el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(17)  De  dicha  metodología  se  desprende  que, para cinco empresas indias, el valor  normal  para  todos  sus  tipos  de  hilados  texturados  exportados a la Comunidad  pudo  basarse  en  el  precio  interno de los tipos comparables en el mercado   interior,   después   de   deducir  del  precio  de  venta  todos  los descuentos  y  rebajas  directamente  vinculados  a  las ventas consideradas, de conformidad  con  la  letra  a)  del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.  Para  una  empresa  india que exportaba dos tipos de hilados texturados a la  Comunidad,  el  valor  normal  para  un  tipo  se  basó  en  el precio en el mercado  interior  del  tipo  comparable,  y para el otro tipo, debió calcularse el  valor  normal  en  la  forma  descrita  en el considerando 18, puesto que no había  ventas  de  ese  tipo  en  el  mercado  interior.  Para  otra empresa que solamente  exportó  a  la  Comunidad un solo tipo de hilados texturados y vendió el  tipo  comparable  en  el  mercado  interior con pérdidas, se calculó también el  valor  normal  de  conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(18)  El  valor  calculado  se  determinó  añadiendo a los costes de fabricación de  los  tipos  de  producto  considerados  un  importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  gastos  de venta, generales y administrativos para los dos productores  afectados  se  estableció  por  referencia  a los gastos contraídos por  cada  uno  en  las  ventas  rentables  de productos similares en el mercado interior.   Para   un  productor,  el  beneficio  se  calculó  basándose  en  el beneficio  obtenido  por  dicha  productor  en las ventas rentables de productos similares  en  el  mercado  interior.  Para  el  otro  productor, que no efectuó ninguna  venta  rentable  de  productos  similares  en  el  mercado interior, el beneficio  se  calculó  basándose  en  el  beneficio  de  otros  productores  en ventas rentables del producto similar en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">b) Indonesia</p>
    <p class="parrafo">(19)  Al  evaluar  si  las ventas interiores del producto considerado efectuadas por   productores   indonesios   que  cooperaron  fueron  hechas  en  cantidades suficientes   para   permitir   una  comparación  adecuada  y  en  el  curso  de operaciones  comerciales  normales,  la  Comisión  aplicó  la  misma metodología que para los productores indios (véanse los considerandos 12 a 16),</p>
    <p class="parrafo">(20)  Sobre  esta  base  se  comprobó  que  para  cada  uno  de  los productores indonesios,  el  volumen  total  de  ventas  de hilados texturados en el mercado interior   y   el   volumen  de  ventas  interiores  de  cada  tipo  de  hilados texturados   eran  superiores  al  5%  de  los  volúmenes  correspondientes  del producto   similar   vendidos   para   la   exportación   a  la  Comunidad.  Por consiguiente,  se  consideró  que  las  ventas  interiores  totales y las ventas interiores  de  cada  tipo  de  producto  se  hicieron en cantidades suficientes para permitir una comparación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">(21)  También  se  comprobó  que  de  un total de 49 tipos de hilados texturados</p>
    <p class="parrafo">vendidos   para  la  exportación  a  la  Comunidad  por  los  cinco  productores indonesios  referidos,  solamente  para  32  tipos  se había vendido el producto similar  correspondiente  en  el  mercado  interior  en  el curso de operaciones comerciales  normales.  Se  estableció  un  valor normal por lo tanto para estos 32  tipos  sobre  la  base  del  precio interno de tipos comparables, después de deducir  todos  los  descuentos  y  rebajas vinculados directamente a las ventas consideradas,  de  conformidad  con  la  letra  a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Para  los  17  tipos  restantes  de  hilados  texturados  vendidos para la exportación  a  la  Comunidad,  debió  calcularse  el valor normal puesto que no se  comprobó  que  se  vendieran  tipos comparables en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Para  cada  uno  de  los productores indonesios, el valor normal calculado se  determinó  añadiendo  al  coste  de  fabricación  de  los tipos de productos considerados  un  importe  razonable  en  concepto de gastos de venta, generales y  administrativos  y  de  beneficio.  Este  importe  se estableció basándose en los  gastos-  contraídos  y  en  el  beneficio logrado por cada productor en las ventas rentables de los productos similares en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">c) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(24)  Al  evaluar  si  las ventas interiores del producto considerado efectuadas por  los  productores  tailandeses  que  cooperaron fueron hechas en suficientes cantidades   para   permitir   una   comparación  adecuada  y  en  el  curso  de operaciones  comerciales  normales,  la  Comisión  aplicó  la  misma metodología que para los productores indios (véanse los considerandos 12 a 16).</p>
    <p class="parrafo">(25)  Sobre  esta  base  se  comprobó  que  para  cada  uno  de  los productores tailandeses  interesados,  el  volumen  total  de  ventas  interiores de hilados texturados  y  el  volumen  de  ventas  de cada tipo de hilados texturados en el mercado  interior  eran  superiores  al  5  %  de los volúmenes correspondientes del   producto  similar  vendidos  para  la  exportación  a  la  Comunidad.  Por consiguiente,  se  consideró  que  las  ventas  interiores  totales y las ventas interiores  de  cada  tipo  de  producto  se  hicieron en cantidades suficientes para permitir una comparación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">(26)  También  se  comprobó  que  de  un total de 19 tipos de hilados texturados vendidos   para   la  exportación  a  la  Comunidad  por  los  tres  productores tailandeses,  solamente  para  14  tipos  se  había  vendido el producto similar correspondiente   en   el   mercado   interior   en   el  curso  de  operaciones comerciales  normales.  Se  estableció  un  valor normal por lo tanto para estos 14  tipos  basándose  en  el  precio  interior de los tipos comparables, después de  deducir  todos  los  descuentos  y  rebajas  vinculados  directamente  a las ventas  consideradas,  de  conformidad  con  la  letra  a)  del  apartado  3 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Para  los  5  tipos  restantes  de  hilados  texturados  vendidos  para la exportación  a  la  Comunidad  por  uno  de  los  productores  tailandeses debió calcularse  el  valor  normal,  puesto que no se comprobó que se vendieran tipos comparables  en  el  mercado  interior  en  el  curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Para  este  productor,  el  valor  normal calculado se determinó añadiendo al  coste  de  fabricación  de  los  tipos  de productos considerados un importe</p>
    <p class="parrafo">razonable  en  concepto  de  gastos  de  venta? generales y administrativos y de beneficio.  Este  importe  se  estableció  basándose  en los gastos contraídos y en  el  beneficio  logrado  por  este  productor  en las ventas rentables de los productos similares en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(29)  El  precio  de  exportación  se  estableció  en  general  basándose  en el precio  realmente  pagado  o  por pagar por el producto considerado vendido para su  exportación  a  la  Comunidad, de conformidad con la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(30)  En  el  caso  de  un  exportador indio que vendió una pequeña cantidad del producto  a  un  importador  vinculado  en la Comunidad, y de conformidad con la letra  b)  del  apartado  8  del  artículo 2 del Reglamento de base, los precios de  exportación  se  calcularon  basándose  en  el  precio  al  que  el producto importado  se  revendió  por  primera  vez  a  un  comprador independiente en la Comunidad.  Para  calcular  los  precios  de  exportación,  se  hicieron ajustes para  tener  en  cuenta  todos  los  costes contraídos entre la importación y la reventa  más  un  margen  de beneficios del 3% que se consideró provisionalmente como  razonable  a  la  luz  de la información de que disponía la Comisión sobre los  beneficios  logrados  por  los  importadores  independientes  en  el sector considerado.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(31)  El  valor  normal  para  cada  producto  fue  comparado  con  el precio de exportación  del  tipo  correspondiente,  para  cada  transacción  individual, a precio en fábrica y en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">(32)  A  efectos  de  una comparación equitativa, se ajustaron el valor normal y el  precio  de  exportación  de conformidad con lo previsto en los apartados 9 y 10  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base para tener en cuenta diferencias que  afectaban  directamente  a  la comparabilidad de los precios. Estos ajustes se  referían  a  gravámenes  a  la importación e impuestos indirectos y a gastos de  venta  derivados  de  las  ventas  efectuadas en condiciones diferentes. Los ajustes   concedidos   para   las   diferencias   anteriormente  mencionadas  se limitaron  a  aquellos  para  los  cuales  se  presentaron  elementos  de prueba satisfactorios directamente relacionados con las ventas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Se  concedió  un  ajuste  solicitado por algunos exportadores de Tailandia y  la  India  para  tener  en  cuenta  los gravámenes a la importación sobre las materias  primas  incorporadas  físicamente  en  el  producto similar, cuando se destina  al  consumo  en  el país de origen y se prueba que dichos gravámenes no han   sido  percibidos  o  reembolsados  por  lo  que  se  refiere  al  producto exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Productores que cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  comparación  reveló  la  existencia de dumping para todas las empresas que  cooperaron,  siendo  los  márgenes  de dumping iguales al importe en que el valor  normal,  tal  como  fue  establecido, superaba el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  medios  ponderados  de  dumping  por  productor,  expresados como porcentaje  del  precio  franco  frontera  de  la  Comunidad  no  despachado  de aduana, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- India</p>
    <p class="parrafo">Akai Impex Ltd 42,9%</p>
    <p class="parrafo">Bahuma Polytex Ltd 0,3%</p>
    <p class="parrafo">Century Enka Ltd 23,0%</p>
    <p class="parrafo">DCL Polyester Ltd 3,4%</p>
    <p class="parrafo">Indo Rama Synthetics (India) Ltd 25,0%</p>
    <p class="parrafo">Raymond Synthetics Ltd 7,2%</p>
    <p class="parrafo">Reliance Industries Ltd 6,5%</p>
    <p class="parrafo">Indonesia</p>
    <p class="parrafo">PT Hadtex Indosyntec 10,2%</p>
    <p class="parrafo">PT Indo Rama Synthetics 4,6%</p>
    <p class="parrafo">PT Polysindo Eka Perkasa 15,5%</p>
    <p class="parrafo">PT Susilia Indah Synthetic Fibres</p>
    <p class="parrafo">Industries 14,7%</p>
    <p class="parrafo">PI Vastex Prima Industries 22,0%</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">Sunflag (Thailand ) Ltd 29,6%</p>
    <p class="parrafo">Tuntex (Thailand) Public Company Limited 7,9%</p>
    <p class="parrafo">Chareonsawatt Stretched Yarn Co. Ltd 20,2%</p>
    <p class="parrafo">b) Productores que no cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(35)  Para  los  productores  de  los  países  exportadores  que  ni contestaron satisfactoriamente  al  cuestionario  de  la Comisión ni se dieron a conocer por ningún   medio,   la   Comisión   consideró  que  el  margen  de  dumping  debía determinarse  sobre  la  base  de  los  datos disponibles, de conformidad con la letra  b)  del  apartado  7  del  artículo  7  del  Reglamento  de  base. A este respecto  se  consideró  que  los  datos  más  razonables  disponibles  eran los verificados  por  la  Comisión  durante la investigación. Para no recompensar la falta  de  cooperación  y  garantizar  que  las medidas introducidas constituyan una  protección  eficaz  para  la  industria  de la Comunidad frente a prácticas comerciales   desleales,   se   consideró   apropiado,   para  la  determinación provisional,  establecer  el  dumping  para los productores que no cooperaron en cada  uno  de  los  países  afectados al nivel del margen de dumping más elevado establecido para los productores de dichos países que sí cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  se  han  establecido  márgenes de dumping provisionales para los  productores  que  no  cooperaron  en  un  42,9%  para la India, un 22% para Indonesia y un 29,6% para Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(36)   No   todos   los  productores  de  hilados  texturados  de  la  Comunidad cooperaron  en  la  investigación.  Por  lo tanto, para establecer la producción total  de  hilados  texturados  en  la  Comunidad  y  definir la industria de la Comunidad  a  los  efectos  del  apartado  5  del  artículo  4 del Reglamento de base,  se  utilizaron  los  datos  de  las  respuestas  a los cuestionarios, las cifras   de  Eurostat  y  del  Comité  de  fibras  sintéticas  referentes  a  la producción  de  las  empresas  que no cooperaron. Sobre esta base, se calculó la producción  total  de  hilados  texturados  en  la Comunidad en 95 000 toneladas aproximadamente.</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  Comisión  examinó  si  una  empresa que cooperó, productora de hilados texturados  en  la  Comunidad,  filial  de un productor de Turquía y que cooperó</p>
    <p class="parrafo">en  la  investigación,  debía  ser  excluida de la definición de industria de la Comunidad  a  que  se  refiere  el  apartado  5 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto,  debe  recordarse  que  esta  empresa  compró  el  material esencial  para  la  producción  de  hilados texturados, los hilados de poliéster parcialmente   orientados  a  su  sociedad  matriz  en  Turquía  de  la  que  se comprobó   que   exportó   tanto   hilados   parcialmente   orientados  como  no orientados   al   mercado   comunitario.   La   empresa   turca,  en  tanto  que productor/exportador,  es  una  parte  interesada  en  la reconsideración de las medidas   antidumping   sobre  las  importaciones  de  ambos  tipos  de  hilados originarios,  entre  otros  países,  de  Turquía  que  se  ha  llevado a cabo al mismo tiempo que el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(38)  De  acuerdo  con  la  práctica  anterior de la Comunidad, se consideró que este    productor    comunitario,    a    través   de   su   relación   con   el productor/exportador    turco    afectado,    se   protegió   de   los   efectos perjudiciales  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  y que, por lo tanto, incluirlo  en  la  definición  de  industria  de  la Comunidad distorsionaría la evaluación  de  estos  efectos.  Efectivamente,  el  hecho  de  que el productor comunitario   referido   produzca   hilados   texturados  a  partir  de  hilados parcialmente  orientados  comprados  a  precios  de  transferencia al exportador turco  vinculado  que  había  practicado el dumping y causado así un perjuicio a los  denunciantes,  hace  que  sus  datos  sobre  el coste de producción no sean fiables  con  respecto  al  producto  considerado. En consecuencia, se consideró que  había  que  excluir  a  dicho  productor  comunitario  de  la definición de industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Basándose  en  lo  que  precede,  la  cuota  de  la producción comunitaria total  durante  el  período  de  investigación correspondiente a los productores denunciantes  que  cooperaron  ascendió  a  más  denunciantes  50%. Se confirma, por  lo  tanto,  que  estos  denunciantes  representan una proporción importante de  la  producción  comunitaria  total del producto considerado y constituyen la industria  de  la  Comunidad  a  los  efectos  del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo comunitario de hilados texturados</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinó  que  el  consumo  comunitario aparente total de hilados texturados   en   la   Comunidad   evolucionó  del  siguiente  modo:  de  230000 toneladas  en  1991  pasó  a  237000  toneladas  en 1992 y descendió a 221000 en 1993  para  ascender  de  nuevo  a  241 000 en el período de investigación. Esto representa  un  aumento  global  del  consumo  de  alrededor  del  5% durante el periodo considerado.</p>
    <p class="parrafo">2. Comportamiento de los exportadores en el marcado comunitario</p>
    <p class="parrafo">a) Acumulación de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(40)  La  Comisión  examinó  si  las  importaciones  procedentes  de  los países referidos  debían  analizarse  acumulativamente  para  evaluar sus efectos en la industria  de  la  Comunidad.  Este  análisis  se  llevó a cabo sobre la base de los  siguientes  criterios:  volumen  de  importaciones  procedentes de cada uno de  los  países  considerados,  características físicas similares y capacidad de intercambio  de  usos  finales  entre  los  productos importados y entre éstos y</p>
    <p class="parrafo">los   productos   similares   fabricadas  en  la  Comunidad,  y  de  canales  de distribución  y  política  de  precios  similares  en  el mercado comunitario de los productores de los países referidos.</p>
    <p class="parrafo">(41)   Por   lo  que  se  refiere  a  la  India,  el  volumen  de  importaciones originarias  de  ese  país  ha disminuido continuamente desde 1992, disminuyendo a  2  274  toneladas  durante  el período de investigación, lo que representa el 0,9%   del   consumo   comunitario   total  en  ese  período.  Este  volumen  de importación  resultó  ser  insignificante  y,  por  consiguiente, de conformidad con  la  práctica  normal  de  la  Comunidad,  y  a  efectos de las conclusiones provisionales,  se  considera  que  las importaciones del producto originario de la  India  no  contribuyen  al  perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad y se excluyen en consecuencia de la evaluación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Por  lo  que  se  refiere  a  las importaciones originarias de Indonesia y Tailandia,   los   productores  afectados  de  estos  países  alegaron  que  sus exportaciones  respectivas  a  la  Comunidad no debían acumularse con las de los otros  países  implicados  debido  a su volumen supuestamente bajo. Sin embargo, se  comprobó  que  las  importaciones  en  la Comunidad de cada uno de estos dos países  aumentaron  constantemente  desde  1991  y  que  durante  el  período de investigación   Indonesia  exportó  11  518  toneladas  de  hilados  texturados, representando  el  4,8%  del  consumo  comunitario, y Tailandia 6 925 toneladas, o  sea,  el  2,9%  del  consumo  comunitario.  Estos  niveles  de importación no pueden considerarse insignificantes ni en términos absolutos ni relativos.</p>
    <p class="parrafo">(43)   Después   del   examen  de  los  hechos,  se  comprobó  que  los  hilados texturados  importados  de  Indonesia  y  Tailandia  eran, entre si mismos y con respecto   a  los  manufacturados  en  la  Comunidad,  similares  en  todos  los aspectos y altamente intercambiables.</p>
    <p class="parrafo">La   investigación   mostró,   además,   que   las  importaciones  indonesias  y tailandesas   de  hilados  texturados  compiten  entre  sí  y  con  el  producto similar  producido  por  la  industria  de  la  Comunidad. Por otra parte, estas importaciones  se  venden  en  la  Comunidad  a  través  de  canales comerciales similares  y  las  tendencias  de  sus  precios  son  comparables.  Por  ello se concluyó  que  los  efectos  de  dichas importaciones originarias de Indonesia y Tailandia debían evaluarse acumulativamente.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen y cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(44)  Las  importaciones  de  hilados  texturados  originarios  de  Indonesia  y Tailandia,  consideradas  en  conjunto,  se  incrementaron de 3 863 toneladas en 1991  a  9  490  en  1993  y  a 18 443 durante el período de investigación. Esto representa  un  aumento  en  la  cuota de mercado comunitario de un 1,7% en 1991 a un 4,3% en 1993, y a un 7,7% durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(45)  Para  examinar  si  existió  subcotización  de precios se dividieron todos los  tipos  fabricados  por  la industria de la Comunidad y los importados en la Comunidad  desde  Indonesia  y  Tailandia  en tres grupos, en función de su peso («denier»).  La  Comisión  comparó  el  precio  de  venta  medio ponderado de la industria  de  la  Comunidad  para  cada  grupo con el precio medio ponderado de cada  empresa  exportadora  para  el  mismo  grupo y en idéntica fase comercial. Los  márgenes  de  subcotización  así  obtenidos  por  grupo  se ponderaron para obtener un margen para cada empresa exportadora.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  la  industria  de  la  Comunidad eran los precios en fábrica y los  precios  de  los  exportadores,  eran  las  precios  franco  frontera de la Comunidad despachados de aduana.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Esta  comparación  puso  de  manifiesto  márgenes de subcotización durante el  período  de  investigación.  Los  márgenes para Indonesia oscilaban entre el 37,4%  y  el  46,8%  según  el  exportador,  con una media ponderada del 41,3% y para Tailandia entre el 48,2% y el 52,7%, con una media ponderada del 49,6%.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(47)    La    producción    comunitaria    de   hilados   texturados   disminuyó constantemente,  pasando  de  104  000  toneladas  en 1991 a 92 000 en 1993 y se recuperó  ligeramente  alcanzando  las  95  000  toneladas durante el período de investigación.   Esto   representa  una  disminución  global  de  la  producción comunitaria  del  8,6%  mientras  que  el  consumo  aumentó en un 5 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(48)  La  capacidad  de  producción  de hilados texturados de la industria de la Comunidad  aumentó  alrededor  del  7%,  pasando  de  114000 toneladas en 1991 a 122000 durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(49)  El  índice  de  utilización  de la capacidad de producción de la industria de  la  Comunidad  globalmente  disminuyó  de  un  91%  a  un  78%.  Dado que la industria  de  hilados  de  poliéster  es  una  industria  con  una  utilización intensiva  de  capital  (un  índice de utilización del 90% se considera normal), el  descenso  del  índice  de  utilización  tuvo  un  efecto significativo en la asignación de los costes fijos.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen de ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(50)  La  cantidad  de  hilados  texturados  vendida  en  la  Comunidad  por  la industria  de  la  Comunidad  disminuyó  de 87 000 toneladas en 1991 y 1992 a 83 000  en  1993  para  aumentar  de nuevo a 87 000 toneladas durante el período de investigación en un - contexto de creciente demanda.</p>
    <p class="parrafo">(51)  La  cuota  de  mercado  comunitario de la industria de la Comunidad osciló del  siguiente  modo:  37,7%  en  1991,  36,8%  en  1992,  37,7%  en  1993 y 36% durante  el  período  de  investigación.  La  relativa estabilidad global de las ventas  condujo  a  una  ligera  disminución  de  la  cuota de mercado debida al aumento del consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">c) Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(52)  La  evolución  de  los  precios de los hilados texturados siguió la de los precios  de  los  productos  básicos  utilizados para fabricar la materia prima, es  decir,  los  hilados  de  poliéster parcialmente orientados, o sea, el ácido tereftálico  puro,  el  dimetiletileno  y  el glicol. La tendencia al aumento de los  precios  de  los  hilados  texturados  registrada  al  final del período de investigación  (la  primera  mitad  1994)  con  respecto a 1993 (segunda mitad), es  el  resultado  de  la  escasez  mundial  de  estas  materias primas y de los consiguientes  aumentos  de  precios.  Estos  aumentos ocurrieron, por lo tanto, simultáneamente para todos los operadores del mercado.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(53)  Se  comprobó  que,  en  general, y de 1992 en adelante, la industria de la Comunidad   registró  resultados  financieros  cada  vez  peores.  La  situación rentable  global  de  1992  se  convirtió  en pérdidas y empeoró particularmente</p>
    <p class="parrafo">durante   el   período   de  investigación  para  alcanzar  pérdidas  medias  de alrededor   del   10%   del   volumen   de   negocios.   Todos  los  productores comunitarios  Renunciantes  sufrieron  graves  pérdidas  o  vieron disminuida su rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">e) Empleo e inversión</p>
    <p class="parrafo">(54) Debe observarse que aunque la producción de</p>
    <p class="parrafo">-  hilados  texturados  no  requiere  un coeficiente elevado de mano de obra, ha habido  una  reducción  constante  en el empleo de la industria de la Comunidad. El  nivel  de  la  inversión  se  redujo  en  general para la mayor parte de las empresas.  El  aumento  de  la  capacidad de producción de hilados texturados es específicamente  el  resultado  de  la  inversión  significativa  en 1992 y 1993 por  una  empresa  vinculada  a  un  productor  de  un tercer país; esta empresa redujo  drásticamente  sus  importaciones  de  hilados de poliéster parcialmente orientados  de  la  sociedad  matriz y en cambio aumentó su propia producción de hilados  de  poliéster  parcialmente  orientados  y,  por lo tanto, su capacidad de fabricación de hilados texturados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusiones sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(55)  Sobre  la  base  de las tendencias negativas de los indicadores económicos mencionados  anteriormente,  que  consisten  principalmente  en  una disminución de  la  producción,  la  utilización de capacidad y la cuota de mercado, a pesar de  cierto  aumento  del  consumo comunitario de hilados texturados, así como en pérdidas  financieras  cada  vez  mayores,  se  concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad está sufriendo un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSA DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(56)  La  Comisión  ha  examinado  si  el  perjuicio  importante  sufrido por la industria  de  la  Comunidad  ha  sido  causado  por las importaciones objeto de dumping y si otros factores podían causar o haber contribuido al mismo.</p>
    <p class="parrafo">1.  Efecto  de  las  importaciones  objeto de dumping procedentes de Indonesia y Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(57)  Teniendo  en  cuenta  la  penetración  cada  vez  mayor en el mercado y la agresiva   política   de   precios   bajos   de  las  importaciones  de  hilados texturados   originarios   de   Indonesia   y   Tailandia,   parece   que  estas importaciones  contribuyeron  al  empeoramiento  de la situación de la industria de  la  Comunidad.  Desde  1991,  las  importaciones  procedentes  de  estos dos países  representan,  con  mucho,  la  mayor  cuota  de  mercado comunitario (el 7,7%   durante   el   período   de   investigación),   en  comparación  con  las procedentes  de  otros  terceros  países. Durante el mismo período, la industria de  la  Comunidad  sufrió  una  cierta  pérdida de cuota de mercado, a pesar del aumento   registrado   en   el   consumo  comunitario,  y  pérdidas  financieras sustanciales.  La  progresión  de  las  importaciones procedentes de Indonesia y Tailandia  puede  ser  explicada  en gran parte por su bajo nivel de precios que son  significativamente  inferiores  a  los  de  la  industria  de la Comunidad. Este   fue   el   caso   incluso   durante  la  segunda  mitad  del  período  de investigación  (primer  semestre  de  1994)  cuando  los precios comunitarios se recuperaron  ligeramente  para  reflejar  un  aumento  en  los  precios  de  las materias primas.</p>
    <p class="parrafo">2. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(58)  La  Comisión  también  examinó si el perjuicio sufrido por la industria de</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad  podía  atribuirse  a  factores  distintos  de  las  importaciones procedentes  de  Indonesia  y  Tailandia. Este análisis se justificaba tanto más cuanto  que  la  situación  de  rentabilidad  de  la  industria  de la Comunidad empezó  a  deteriorarse  ya  en  1992 mientras que las importaciones procedentes de Indonesia y Tailandia registraron el aumento más significativo en 1 993.</p>
    <p class="parrafo">a) Importaciones procedentes de otros paises Taiwán y Turquía</p>
    <p class="parrafo">(59)  Hay  que  tener  en  cuenta  que  las  medidas antidumping introducidas en 1988   están   aún  en  vigor  para  las  importaciones  de  hilados  texturados originarios   de  Turquía  y  Taiwán.  La  reconsideración  en  curso  de  estas medidas  por  la  Comisión  podría concluir que las importaciones procedentes de Turquía  y  Taiwán,  aunque  disminuyeron  en  términos  de  volumen  y cuota de mercado  tuvieron  efectos  perjudiciales  para  la  industria de la Comunidad y contribuyeron a la difícil situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Malasia, Estados Unidos, Sudáfrica y Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">(60)  Se  alegó  que  las  importaciones  procedentes de estos países influyeron en la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Con  respecto  a  Malasia, un procedimiento antidumping se inició en abril de  1995  y  la  investigación  está  aún  en  curso.  Puesto  que  la  Comisión concluyó  que  había  suficientes  elementos de prueba de dumping y de perjuicio para   abrir   la  investigación,  no  puede  excluirse  que  las  importaciones malasias,  cuya  cuota  en  el  mercado  comunitario  paso  de 0% en 1991 a 1,9% durante  el  período  de  investigación,  contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(62)  Las  importaciones  de  hilados  texturados  de los Estados Unidos, aunque aún   significativas   (cuota   de  mercado  del  4,1%  durante  el  periodo  de investigación),  descendieron  un  16%  en  volumen  entre  1991 y el período de investigación.   En   cuanto  a  las  importaciones  de  hilados  texturados  de Sudáfrica,  aumentaron  en  términos  de  cuota del mercado comunitario de 1,07% en  1991  a  1,47%  durante  el período de investigación. Las cifras de Eurostat no   proporcionan,   sin   embargo,  información  sobre  los  tipos  de  hilados texturados   importados   y,   por  consiguiente,  no  puede  extraerse  ninguna conclusión  por  lo  que  se  refiere  a  los  precios  de  las importaciones de hilados texturados de los Estados Unidos y Sudáfrica.</p>
    <p class="parrafo">(63)  En  cuanto  a  Eslovaquia,  las  importaciones de hilados texturados en la Comunidad  desde  este  país  alcanzaron una cuota del mercado comunitario en el período  de  investigación  del  3,1%.  Sin  embargo,  parece  que  desde  1993, debido  a  una  inversión  de  un productor comunitario en Eslovaquia, una parte importante  de  las  importaciones  en  la Comunidad originarias de este país se hicieron  a  precios  de  transferencia entre partes vinculadas. Puede suponerse razonablemente  que  tales  importaciones  no  pueden  haber sido efectuadas por dicho   productor   comunitario   con   el   fin   de   comprometer   su  propia rentabilidad.  Por  lo  tanto,  se  concluye  que las importaciones eslovacas no pueden  haber  tenido  un  efecto  significativo en la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(64)  Las  importaciones  de  hilados  texturados  de Taiwán, Turquía y Malasia, para  las  que  se  ha  comprobado  o  se  está  investigando  la  existencia de dumping  perjudicial  en  el  marco  de  un  procedimiento  antidumping,  pueden</p>
    <p class="parrafo">haber   contribuido   a   la  desfavorable  situación  de  la  industria  de  la Comunidad.   En  cuanto  a  las  importaciones  de  hilados  texturados  de  los Estados   Unidos  y  Sudáfrica  para  las  que  no  existe  ninguna  información concluyente  sobre  precios,  no  puede  excluirse  una  posible contribución al perjuicio  sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad.  Sin  embargo, aunque incluso   hubiera   que   concluir   que   estas   importaciones  podrían  haber contribuido  a  ese  perjuicio,  no pudieron tener como resultado la eliminación del efecto perjudicial de las importaciones de Indonesia y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">b) Otros productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(65)   Puesto   que   los   productores  comunitarios  denunciantes  representan alrededor  del  50%  de  la  producción comunitaria total de hilados texturados, se  consideró  necesario  examinar  el  comportamiento  de los otros productores comunitarios  de  hilados  texturados  y sus posibles efectos en la situación de los Renunciantes.</p>
    <p class="parrafo">(66)   La  capacidad  de  producción  texturada  de  los  otros  productores  de hilados  texturados  en  la  Comunidad  parece  haber  sido  estable durante los últimos  cuatro  años.  Lo  mismo  cabe  decir  de  su producción real, que sólo registró  un  ligero  aumento,  similar  a  la  producción de la industria de la Comunidad  en  la  primera  mitad  de  1994.  La cuota de mercado de estos otros productores  comunitarios  indicó,  durante  el  período  de  investigación, una ligera disminución similar a la de la industria denunciante.</p>
    <p class="parrafo">(67)  Por  lo  tanto,  no  parece  que  el  comportamiento  de estos productores tuviese   efectos  perjudiciales  en  la  precaria  situación  de  la  industria denunciante,  con  excepción  de  los  efectos  resultantes  de  una competencia normal.</p>
    <p class="parrafo">c) Competitividad de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(68)  Los  exportadores  indios  adujeron que la industria de la Comunidad había desarrollado,  a  través  de  una  amplia reestructuración, plantas técnicamente muy  avanzadas  y  había  creado  una  sobrecapacidad.  Por  ello,  el perjuicio importante   eventualmente   sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad  era autoinfligido.</p>
    <p class="parrafo">(69)  La  Comisión  examinó  este argumento y concluyó que para algunas empresas comunitarias    el    nivel    de   inversión   seguía   siendo   significativo, especialmente  porque  este  tipo  de industria requiere la renovación constante de  la  maquinaria  y  las instalaciones. Estas inversiones eran necesarias para poder  competir  eficientemente  y  sólo  explican en parte la disminución de la tasa  de  utilización  de  la  capacidad  de  la  industria comunitaria. En todo caso,  la  capacidad  de  producción total de la industria de la Comunidad no es excesiva   en   comparación  con  el  consumo  comunitario  y  las  expectativas razonables de ventas.</p>
    <p class="parrafo">d) Exportaciones de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(70)  Algunos  productores  de  los  países  exportadores  considerados adujeron que  la  situación  crítica  alegada  por  la  industria  de  la Comunidad en el mercado   comunitario   podía   ser   explicada   por   el   hecho  de  que  las exportaciones de dicha industria han aumentado desde 1991.</p>
    <p class="parrafo">(71)  En  respuesta  a  este argumento? hay que observar que las estadísticas de Eurostat  sobre  exportaciones  comunitarias  de  hilados  texturados indican un aumento  del  15,5%  en  volumen  durante  el  período considerado. Sin embargo,</p>
    <p class="parrafo">este   resultado   es  atribuible  únicamente  a  exportaciones  de  productores comunitarios  no  incluidos  en  la  industria  de  la  Comunidad puesto que las exportaciones  de  esta  última  han  disminuido  ligeramente  durante  el mismo período.  Por  consiguiente,  el  argumento esgrimido por los productores de los países exportadores concernidos no está justificado.</p>
    <p class="parrafo">e) Tipos de cambio y condiciones de mercado</p>
    <p class="parrafo">(72)  Los  exportadores  indonesios  alegaron que los tipos de cambio favorables del  dólar  estadounidense  con  respecto  al  ecu estimulaban las exportaciones indonesias en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(73)  El  hecho  de  que  los  tipos  de  cambio  del  dólar  estadounidense con respecto  al  ecu  pudieran  ser  la  causa  de que las importaciones de hilados texturados   facturadas  en  dólares  estadounidenses  fueran  más  interesantes para  los  importadores,  no  obsta  al  hecho  de  que el producto se exportó a precios  objeto  de  dumping  durante  todo el período de investigación y que el efecto perjudicial de tales importaciones puede haberse visto reforzado.</p>
    <p class="parrafo">(74)  Los  exportadores  indonesios  también  alegaron que los costes de la mano de  obra  eran  mucho  más  elevados  en  la  Comunidad que en Indonesia, lo que conduce  a  precios  mucho  más elevados de los hilados texturados producidos en la Comunidad en comparación con los producidos en Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">(75)   Debe   observarse  que  la  mano  de  obra  en  este  tipo  de  industria constituye   una  parte  menos  importante  de  los  costes  de  producción.  La diferencia  entre  el  precio  de los hilados importados objeto de dumping y los producidos  por  la  industria  de  la  Comunidad  no  puede  explicarse  en una proporción significativa por las diferencias de costes de la mano de obra.</p>
    <p class="parrafo">(76)  Los  productores  tailandeses  alegaron  que el establecimiento de medidas antidumping  sería  totalmente  injustificado  en  las  actuales  circunstancias dado   el   considerable   aumento  de  sus  precios  de  exportación  desde  la primavera   de  1994,  que  fue  más  que  suficiente  para  eliminar  cualquier supuesto dumping o perjuicio durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(77)  El  aumento  de  precios  en  la  primera  mitad  de 1994, es decir, en la segunda  parte  del  período  de  investigación, fue principalmente el resultado de  un  aumento  de  costes  debido al incremento de los precios de las materias primas  y  por  lo  tanto simplemente reflejó un aumento general a nivel mundial de  los  precios.  Según  se  ha  indicado  antes, los márgenes de subcotización fueron idénticos durante dicho período de tiempo.</p>
    <p class="parrafo">78)  Además,  debe  recordarse  que  la  práctica habitual de la Comisión en los procedimientos  antidumping  consiste  en  investigar datos y cifras relativos a un  período  de  investigación  preciso.  Los  acontecimientos ocurridos después del  período  de  investigación,  es  decir, después de junio de 1994, no pueden ser  tomados  normalmente  en  consideración  para  calcular  el  dumping  y  el perjuicio,  pues  para  verificar  estos  acontecimientos  habría  que continuar las  investigaciones  de  manera  prácticamente permanente. También permitiría a los   exportadores  manipular  los  resultados  mediante  efímeros  aumentos  de precios  después  de  la  apertura  del  procedimiento antidumping. En cualquier caso,   sobre  la  base  de  la  información  obtenido  durante  el  período  de investigación,  el  aumento  de  los  precios,  incluso si se mantuviera después del período de investigación, seguiría causando un dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusiones sobre la causa del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(79)  Por  lo  tanto,  habiendo  excluido  otros  factores  que  pudieran  haber tenido, eventualmente, solamente</p>
    <p class="parrafo">-  un  impacto  limitado,  las  importaciones  de hilados texturados originarios de  Indonesia  y  Tailandia  constituyen  una  causa pertinente del deterioro de la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(80)   Efectivamente,   el  rápido  incremento  de  importaciones  indonesias  y tailandesas  que  se  vendieron  continuamente a precios bajos objeto de dumping durante   el   período   de   investigación   tuvo   un  efecto  particularmente desestabilizador   en   la   industria   de   la   Comunidad,   que  estaba  año recuperándose del daño causado por otras importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Se   comprobó  que  dichas  importaciones  subcotizaron  significativamente  los precios  de  los  productores  comunitarios durante el período de investigación, pero en menor medida que las importaciones de Indonesia y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">(81)  Tiene  que  concluirse,  por  lo  tanto,  que las importaciones de dumping procedentes  de  Indonesia  y  Tailandia  han  causado un perjuicio importante a la  industria  de  hilados  texturados de la Comunidad al penetrar en el mercado comunitario  debido  a  sus  precios  bajos  objeto de dumping, que condujeron a una   disminución   del  nivel  de  precios  en  el  mercado  comunitario  y  en consecuencia   a   una  pérdida  de  rentabilidad  por  parte  de  la  industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(82)  Para  determinar  si  el  interés comunitario exige la adopción de medidas hay  que  basarse  en  una estimación conjunta de todos los intereses, incluidos los de Los productores, usuarios y consumidores en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  examen  se  prestará  una  atención especial a la necesidad de eliminar los  efectos  de  distorsión  para  el  comercio  del  dumping  perjudicial y de restablecer una competencia efectiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés de la industria de la Comunidad y efectos sobre la competencia</p>
    <p class="parrafo">(83)  -  En  el  marco de la investigación se ha establecido que la industria de la  Comunidad  se  enfrenta  a  una  situación  perjudicial bajo la forma de una disminución   global  de  la  producción,  un  estancamiento  de  las  ventas  a precios  deprimidos  y  una  cuota  de  mercado ligeramente regresiva; todo esto produce  pérdidas  financieras  sustanciales.  Además,  ha tenido que reducir el número de empleados.</p>
    <p class="parrafo">La  eliminación  de  las  ventajas injustamente obtenidas mediante las prácticas de  dumping  debería  permitir  a  la industria de la Comunidad competir y hacer frente  a  las  importaciones,  en  igualdad  de condiciones; en caso contrario, corre  el  peligro  de  no  ser  competitiva.  La  competitividad en este sector depende  en  gran  parte  de  la capacidad de modernización periódica del equipo de  producción,  una  inversión  que  puede  llegar  a  ser problemática para la industria  de  la  Comunidad  teniendo  en  cuenta  su  precaria  y cada vez más delicada situación financiera.</p>
    <p class="parrafo">(84)  Al  examinar  el  efecto en la competencia de posibles medidas antidumping en  el  presente  acuerdo  hay  que tener en cuenta el hecho de que la industria de  hilados  texturados  de  la  Comunidad  obtuvo  una cuota de mercado del 36% durante  el  período  de  investigación.  A  este  respecto, las consideraciones expuestos en los considerandos 85, 86 y 87 parecen pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">(85)  El  establecimiento  de  medidas  antidumping  afectará  a  los niveles de precios  de  las  importaciones  procedentes  de  Tailandia  e  Indonesia  en la Comunidad    y    puede   tener   posteriormente   cierta   influencia   en   la competitividad  relativa  de  tales  importaciones.  Sin embargo, no cabe prever que  la  competencia  en  el mercado comunitario se reduzca como consecuencia de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">(86)   Al  contrario,  la  supresión  de  las  ventajas  injustamente  obtenidas mediante   las   prácticas   de  dumping  está  destinada  a  impedir  un  nuevo retroceso  de  la  industria  comunitaria  y,  posiblemente,  de  productores de terceros  países  que  venden  a  la  Comunidad  y  que  no recurren a prácticas desleales  en  materia  de  precios  y que contribuyen así a mantener una amplia gama  de  productores  de  hilados  texturados.  Parece  incuestionable  que,  a menos  que  se  adopten  medidas,  la  situación de la industria de la Comunidad se deteriorará año más.</p>
    <p class="parrafo">(87)  Conviene  recordar  también  que  la  industria  de  la  Comunidad ha sido afectada  por  importaciones  procedentes  de  otros  terceros  países, a saber, Taiwán  y  Turquía,  que  están  actualmente  sujetas  a medidas antidumping. Se trataría  a  estos  países  de  forma  discriminatoria  y  la  eficacia  de  las medidas  se  vería  minada  si  no  se adoptara ninguna medida para eliminar los efectos  perjudiciales  de  las  importaciones  objeto de dumping de Indonesia y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">3. Otros intereses específicos implicados</p>
    <p class="parrafo">(88)  También  deben  considerarse  los  efectos  del establecimiento de medidas antidumping  sobre  las  importaciones  de  hilados  texturados  de  Tailandia e Indonesia  en  relación  con  los  intereses  específicos de partes distintas de la  industria  de  la  Comunidad,  incluidas  la  industria de tratamiento y los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">(89)  Los  usuarios  no  presentaron  ningún  argumento  sobre  los  efectos del precio  de  los  hilados  texturados  en  los  productos  acabados. Sin embargo, dado   el  nivel  limitado  de  las  medidas  propuestas,  los  efectos  en  los productos  acabados  -principalmente  las  telas  y alfombras- serían al parecer moderados.</p>
    <p class="parrafo">(90)   Algunos   productores   de   Indonesia   y   Tailandia  alegaron  que  el establecimiento   de   medidas  antidumping  no  redundaría  en  interés  de  la Comunidad,   porque   las   instalaciones   comunitarias   no   cuentan  con  la suficiente   capacidad   de   producción   para   abastecer  a  los  compradores comunitarios.   Los   productores   tailandeses   agregaron   que   las  medidas antidumping  contribuirían  a  aumentar  la  actual  desorganización del mercado causada  por  la  ausencia  de  suministros  suficientes  y serían perjudiciales para la industria comunitaria de tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">(91)  Hay  que  rechazar  estos  argumentos  porque si se considera la capacidad de  producción  de  los  productores  comunitarios,  tanto  de  los denunciantes como  de  los  que  no  lo  son, no parece existir ningún déficit estructural de suministro   (el   consumo   y  la  capacidad  de  producción  representan  como promedio unas 240 000 toneladas).</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre el interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(92)  Examinados  los  diversos  intereses  implicados, la Comisión concluye que si  se  deja  a  la industria de hilados texturados de la Comunidad que sufra un</p>
    <p class="parrafo">perjuicio  importante,  que  se  traduzca en particular en pérdidas financieras, en  una  disminución  de  la  producción  y en un descenso ligero de la cuota de mercado,  sin  protección  contra  el  dumping  perjudicial,  se  aceleraría  el deterioro  de  tal  industria,  en  detrimento  del  interés de la Comunidad. Se considera   además   necesario  asegurar  un  trato  no  discriminatorio  a  los hilados  texturados  originarios  de  Indonesia  y  Tailandia con respecto a las importaciones  originarias  de  otros  terceros  países,  actualmente  sujetas a medidas  antidumping.  En  definitiva,  no  se  han  encontrado  motivos para no establecer medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(93)   Por  lo  tanto,  se  concluye  que  en  interés  de  la  Comunidad  deben establecerse medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(94)  Para  evitar  que  se  causen  otros  perjuicios  a  la  industria  de  la Comunidad  durante  la  investigación,  se  considera  que deberían establecerse medidas  antidumping  por  lo  que  se  refiere  a  las importaciones de hilados texturados   originarios   de  Indonesia  y  Tailandia  de  tal  manera  que  se permitiera  a  esa  industria  obtener  el  beneficio  razonable del que ha sido privada  a  través  de  los  efectos de las importaciones objeto de dumping. Con este  fin,  debe  imponerse  un  derecho  antidumping provisional en la forma de un derecho ad valore»..</p>
    <p class="parrafo">(95)  Con  el  fin  de  establecer el nivel del derecho provisional, la Comisión tuvo  en  cuenta  el  nivel  del  dumping  comprobado  y  el importe del derecho necesario   para   eliminar   el  perjuicio  sufrido  por  la  industria  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(96)  Al  calcular  el  importe  del derecho adecuado para remediar la situación precaria  de  la  industria  de  la  Comunidad,  la Comisión tuvo que considerar que  esta  situación  consiste  principalmente  en  resultados  financieros cada vez   peores   debidos   a   la  baja  excesiva  de  precios  resultante  de  la subcotización  de  precios.  La  supresión  de  tal  perjuicio  requiere que las medidas  adoptadas  a  la  industria  de  la  Comunidad  vender  a  precios  que proporcionen un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">(97)   A   este   respecto,  la  Comisión  ha  calculado  el  nivel  de  precios considerado  como  adecuado  para  eliminar el perjuicio sobre la base del coste de  producción  medio  ponderado  de  la  industria  de  la  Comunidad,  más  un beneficio  del  6%,  que  se  considera razonable para garantizar a la industria una  inversión  productiva  a  largo  plazo.  Después ha comparado este nivel de eliminación   del  perjuicio  con  los  precios  medios  de  importación  franco frontera  de  la  Comunidad,  despachados  de aduana. Puesto que los márgenes de perjuicio  comprobados  exceden,  para  todas  las empresas y países interesados de  los  márgenes  de  dumping  establecidos,  los derechos deben basarse en los márgenes   de  dumping  comprobados,  de  conformidad  con  el  apartado  3  del artículo 13 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(98)  Para  establecer  el  nivel  del  derecho provisional para los productores de  cada  uno  de  los  países  exportadores  referidas  que  ni  contestaron al cuestionario  de  la  Comisión  ni de otro modo se dieron a conocer, la Comisión considera  apropiado,  por  las  razones expuestas en el considerando 35, que el nivel  del  derecho  antidumping  provisional  corresponde  al margen de dumping establecido   en   ese   considerando  para  las  importaciones  originarias  de</p>
    <p class="parrafo">Indonesia y Tailandia, a saber el 22% y el 29,6%, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(99)   Según   lo   explicado   en   el   considerando   41   se   ha  concluido provisionalmente   que   las  importaciones  originarias  de  la  India  no  han contribuido   al   perjuicio   importante   sufrido   por  la  industria  de  la Comunidad.   La   Comisión   considera,   por  lo  tanto,  que  las  medidas  de salvaguardia  por  lo  que  se refiere a estas importaciones son innecesarias en esta fase de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHOS DE LAS PARTES INTERESADAS</p>
    <p class="parrafo">(100)  En  el  interés  de  una  buena administración debe establecerse un plazo durante  el  cual  las  partes  afectadas  pueden  dar  a  conocer sus puntos de vista  por  escrito  y  solicitar ser oídas. Además, conviene recordar que todas las   conclusiones   establecidas  a  las  fines  del  presente  Reglamento  son provisionales  y  podrían  reconsiderarse  de  cualquier  derecho definitivo que pueda proponer la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  hilados  texturados  de  filamentos de poliéster clasificados en los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90 originarios de Indonesia y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho  aplicable  al  precio  neto  franco  frontera  de  la Comunidad, no despachado de aduana, será l siguiente:</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|País        |Fabricante             |Tipo de         |Código adicional  |</p>
    <p class="parrafo">|            |                       | derecho        | TARIC            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Indonesia   |PT Hadtex Indosyntec   |10,2%           |8884              |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |PT IndoRama Synthetics |4,6%            |8885              |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |PT Polysindo           |15,5%           |8886              |</p>
    <p class="parrafo">|            | EkaPerkasa            |                |                  |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |PT Susilia Indah       |14,7%           |8887              |</p>
    <p class="parrafo">|            | Synthetic Fibres      |                |                  |</p>
    <p class="parrafo">|            | Industries            |                |                  |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |Otros                  |22,0%           |8888              |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Tailandia   |Tuntex (Thailand)      |7,9%            |8889              |</p>
    <p class="parrafo">|            | Public Company Limited|                |                  |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |Chareonsawatt          |20,2%           |8890              |</p>
    <p class="parrafo">|            | Stretched Yarn Co. Ltd|                |                  |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |Otros                  |29,6%           |8891              |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  disposición  en  contrario,  se  aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  CEE)  las  partes interesadas podrán dar a conocer que  puntos  de  vista  por  escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día lente al de su publicación Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRIITAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
