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Documento DOUE-L-1996-80753

Decisión del Comite Mixto del EEE, núm. 12/96, de 1 de marzo de 1996, por la que se modifica el Anexo XIV (Competencia) del acuerdo EEE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 124, de 23 de mayo de 1996, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80753

TEXTO ORIGINAL

EL COMITE MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como el Protocolo de Adaptación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando que el Anexo XIV del Acuerdo ha sido modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 7/94, de 21 de marzo de 1994, por la que se modifica el Protocolo 47 y determinados Anexos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1),

Considerando que debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 870/95 de la Comisión, de 20 de abril de 1995, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios), en virtud del Reglamento n° 479/92 del Consejo(2).

DECIDE:

Artículo 1

Se insertará el siguiente punto después del punto 11.B [Reglamento (CEE) n° 1617/93 de la Comisión] del Anexo XIV del Acuerdo:

«11c. 395 R 0870: Reglamento (CE) n° 870/95 de la Comisión, de 20 de abril

de 1995, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios), en virtud del Reglamento (CEE) n° 479/92 del Consejo (DO n° L 89 de 21. 4. 1995, p. 7).».

Las disposiciones del Reglamento deberán entenderse, a efectos del Acuerdo, con las siguientes adaptaciones:

a) En el artículo 2, las palabras «puertos de la Comunidad» deberán entenderse como «puertos del territorio abarcado por el Acuerdo EEE».

b) En el apartado 1 del artículo 7, la frase «a condición de que los acuerdos considerados sean notificados a la Comisión conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 4260/88 de la Comisión y ésta no se oponga» deberá entenderse como «a condición de que los acuerdos considerados sean notificados a la Comisión o al Organo de Vigilancia de la AELC conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 4260/88 de la Comisión y en las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo EEE y el órgano de vigilancia competente no se oponga».

c) En el apartado 2 del artículo 7, el término «la Comisión«deberá entenderse como «la Comisión de la CE o el Organo de Vigilancia de la AELC».

d) En el apartado 5 del artículo 7, la segunda frase deberá sustituirse por la siguiente:

«Deberá hacerlo cuando un Estado de su competencia lo solicite en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de envío al mismo de la notificación a que se refiere el apartado 1»;

e) En el apartado 6 del artículo 7, la segunda frase se sustituirá por la siguiente:

«No obstante, cuando la oposición se derive de la solicitud de un Estado de su competencia y éste la mantenga, sólo podrá suspenderse tras consultar al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes en el sector del transporte marítimo».

f) Deberá añadirse lo siguiente al final del apartado 9 del artículo 7:

«, o la disposición correspondiente del Protocolo 21 del Acuerdo EEE».

g) En el párrafo introductorio del artículo 12, la frase «De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 479/92» deberá entenderse como «De oficio o a instancia de la otra autoridad de vigilancia, de un Estado de su competencia o de personas físicas o jurídicas con un interés legítimo».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) n° 870/95 redactados en las lenguas islandesa y noruega, adjuntos a las respectivas versiones ling ísticas de la presente Decisión, serán igualmente auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de abril de 1996, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones al Comité Mixto del EEE previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección y en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1996.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. BENAVIDES

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 01/03/1996
  • Fecha de publicación: 23/05/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1996
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo XIV del Acuerdo sobre el Espacio Economico Europeo, aprobado por Decisión 94/1, de 13 de diciembre de 1993 (Ref. DOUE-L-1994-80086).
  • CITA:
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Austria
  • Comunidad Europea
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Finlandia
  • Islandia
  • Liechtenstein
  • Noruega
  • Suiza
  • Unión Europea

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