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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frotas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 28,
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) n° 1859/93 de la Comisión, de 12 de julio de 1993, relativo a la aplicación de los certificados de importación respecto al ajo importado de terceros países (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1662/94, el despacho a libre práctica en la Comunidad de ajos importados de terceros países está sujeto a la presentación de un certificado de importación;
Considerando que el 14 de mayo de 1996 el Reino de España y el 6 de mayo de 1996 la República Francesa solicitaron a la Comisión que tomara medidas de salvaguardia con respecto a las importaciones de ajos;
Considerando que en 1993 la Comisión registró un notable aumento de las importaciones de ajo originario de China respecto a los años anteriores; que, habida cuenta del precio de dichos ajos, la continuación de estas importaciones habría podido provocar perturbaciones graves en el mercado comunitario y poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado CE y, en concreto, perjudicar a los productores comunitarios; que, por consiguiente, mediante el Reglamento (CE) n° 1213/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2815/94, la Comisión adoptó una medida de salvaguardia y limitó a una determinada cantidad
mensual la expedición de certificados de importación de ajos originarios de China durante la campaña de 1994/95; que esta medida fue renovada para el período comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 31 de mayo de 1996 por el Reglamento (CE) n° 1153/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2944/95;
Considerando que, cada mes, las solicitudes de certificados de importación de ajos originarios de China rebasaron ampliamente la cantidad mensual fijada en el Reglamento (CE) n° 1153/95; que, además, la cantidad de solicitudes presentadas el primer día de cada período mensual dio lugar, durante toda la campaña en cuestión, a que se expidieran certificados de importación por cantidades inferiores al 1% de las solicitudes presentadas y a que se denegaran las solicitudes presentadas posteriormente; que este rebasamiento sistemático demuestra que persiste la presión en el sector y que, si no se aplican medidas de salvaguardia, el mercado comunitario del ajo se verá gravemente perturbado por importaciones masivas procedentes de China; que, por tanto, es indispensable renovar la medida de salvaguardia aplicable a los ajos originarios de China;
Considerando que es conveniente limitar la expedición de certificados de importación a una cierta cantidad periódica desde el 1 de junio de 1996 hasta el 31 de mayo de 1997 y suspender dicha expedición en cuanto se alcance la mencionada cantidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 31 de mayo de 1997, los certificados de importación de ajos (código NC 070320 00) originarios de China únicamente se expedirán por una cantidad máxima de 12000 toneladas, con el límite de las cantidades máximas que se indican en el Anexo para cada uno de los períodos.
2. En cada período, la cantidad máxima a que se refiere el apartado 1 será igual a la suma de las cantidades siguientes:
a) la cantidad que se menciona en el Anexo,
b) las cantidades no solicitadas el período anterior, y
c) las cantidades no utilizadas de los certificados expedidos con anterioridad, de las que se haya informado a la Comisión.
3. Cuando la Comisión compruebe, sobre la base de la información que le comuniquen los Estados miembros en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1859/93, que puede sobrepasarse la cantidad máxima de algún período, determinará las condiciones en que puedan expedirse los certificados.
4. En relación con los productos a que se refiere el apartado 1, un mismo agente económico no podrá presentar más de dos solicitudes de certificado durante cada período, con cinco días de intervalo como mínimo. Ninguna de estas solicitudes podrá referirse a una cantidad superior al 50% de la cantidad de cada período especificado en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
(en toneladas)
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|Períodos |Períodos de presentación de la |Cantidad |
| | solicitud | |
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|Junio |1 junio - 4 julio 1996 |1 000 |
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|Julio |5 julio - 4 agosto 1996 |1 000 |
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|Agosto |5 agosto - 5 septiembre 1996 |1 000 |
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|Septiembre |6 septiembre - 3 octubre 1996 |1 000 |
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|Octubre |4 octubre - 5 noviembre 1996 |1 000 |
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|Noviembre |6 noviembre - 3 diciembre 1996 |1 000 |
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|Diciembre |4 diciembre 1996 - 5 enero 1997 |1 000 |
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|Enero |6 enero - 4 febrero 1997 |1 000 |
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|Febrero |5 febrero - 4 mano 1997 |1 000 |
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|Marzo |5 marzo - 3 abril 1997 |1 000 |
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|Abril |4 abril - 4 mayo 1997 |1 000 |
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|Mayo |5 mayo - 31 mayo 1997 |1 000 |
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