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Documento DOUE-L-1996-80554

Reglamento (CE) núm. 664/96 del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por el que se prórroga la suspensión del derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como EPROM (memorias sólo de lectura programables borrables) originarias de Japón.

Publicado en:
«DOCE» núm. 92, de 13 de abril de 1996, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80554

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité

consultivo, tal como se contempla en el citado Reglamento,

Considerando lo que sigue:

1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 577/91 el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como EPROM (memorias sólo de lectura programables borrables) originarios de Japón y clasificados en los códigos NC siguientes:

- 8542 11 33, 8542 11 34, 8542 11 35 o 8542 11 36 para los EPROM borrables acabados,

- ex 8542 11 38 para los denominados Flash EPROM,

- ex 8542 11 76 para los OTPS,

- ex 8542 11 01 para los discos (obleas) para todos los tipos EPROM y

- ex 8542 11 05 para las matrices o chips para todos los tipos de EPROM.

2) Mediante la Decisión 95/272/CE, la Comisión suspendió por nueve meses el derecho antidumping definitivo establecido sobre los EPROM originarios de Japón debido a que la situación del mercado para el producto en cuestión había cambiado temporalmente hasta el punto de que el dumping perjudicial ya no existía y que, por lo tanto, el derecho antidumping podía suspenderse durante este período.

3) El 8 de octubre de 1995 la Comisión inició una reconsideración provisional de las medidas antidumping referentes a los EPROM originarios de Japón, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3283/94. Esta reconsideración está actualmente en curso.

4) Como en el caso de otro tipo de microcircuitos electrónicos, las DRAM, en el que la suspensión de los derechos antidumping se prorrogó por un año mediante el Reglamento (CE) n° 399/96, la Comisión se ha basado en la información disponible sobre la situación del mercado, en especial las ventas comunicadas por los exportadores concernidos, para examinar si se cumplen las condiciones para ampliar la suspensión del derecho antidumping para las importaciones de EPROM. En especial, la información estadística disponible y los datos de ventas que la Comisión ha obtenido de los productores comunitarios y de todos los exportadores japoneses conocidos muestra que, al acercarse el fin del período inicial de suspensión de los derechos antidumping, el mercado de los EPROM en la Comunidad es aún estable y que la demanda supera al suministro. Los precios de venta son altos y los resultados financieros de la industria de la Comunidad son todavía favorables. Se constata que, en general, persisten las condiciones de mercado descritas en el considerando 3 de la Decisión 95/272/CE. Las previsiones de mercado indican que tal situación durará por lo menos 12 meses.

5) Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza cíclica del mercado de los EPROM en el pasado, la situación actual podría ser seguida por un descenso del mercado, lo que podría suponer una reanudación del dumping perjudicial y haría necesario aplicar de nuevo medidas antidumping. Esta consideración parece ser confirmada por el hecho de que recientemente se ha incrementado significativamente la capacidad de producción, en especial en Japón, y que, además, este movimiento continuará en un futuro próximo. Es razonable pensar que este aumento de la capacidad internacional de producción podría agravar

un posible descenso futuro del mercado.

6) Habida cuenta de lo anterior, se considera apropiado prorrogar la suspensión del derecho antidumping en cuestión más allá del período inicial de nueve meses, por un período de un año, y se considera poco probable que el dumping perjudicial del que eran objeto los EPROM se repita en el mercado comunitario a consecuencia de dicha prórroga.

7) Por lo tanto, de conformidad con el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 3283/94, la Comisión informó al denunciante de su intención de proponer que el Consejo prorrogue la suspensión del derecho antidumping anteriormente mencionado durante un período de un año y le ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones. El denunciante no planteó ninguna objeción al respecto.

8) En conclusión, se considera que se cumplen los requisitos para prorrogar la suspensión del derecho afectado, de conformidad con el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, y que la suspensión debe por lo tanto prorrogarse durante un período de un año.

9) La Comisión continuará controlando de cerca el mercado de los EPROM y el comportamiento de los intervinientes en dicho mercado, como lo ha hecho durante el período inicial de suspensión. En caso de que se diese una situación de reanudación del perjuicio a la industria de la Comunidad, la Comisión propondrá que el Consejo reinstaure inmediatamente el derecho antidumping anteriormente mencionado.

10) Con este fin, seguirá vigente la obligación de presentar informes sobre ventas y precios de conformidad con los compromisos, para que la Comisión pueda controlar el mercado de los EPROM. Sin embargo, según lo ya dicho, durante el período de suspensión prorrogada del derecho antidumping, dejará de existir la obligación de adherirse a las disposiciones sobre precios mínimos incluidas en tales compromisos. Por lo tanto, durante este período la Comisión dejará de calcular y comunicar trimestralmente tales precios a estas empresas.

11) Consultado el Comité consultivo sobre la suspensión del derecho antidumping, no planteó ninguna objeción,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se prorrogará durante un año, hasta el 15 de abril de 1997, la suspensión del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n° 577/91 sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como EPROM (memorias sólo de lectura programables borrables) originarios de Japón.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

- T. TREU

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/03/1996
  • Fecha de publicación: 13/04/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/1996
Referencias anteriores
  • PRORROGA por un año la suspensión del Derecho Antidumping establecido por Reglamento 577/91, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-1991-80249).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Electrónica
  • Importaciones
  • Japón

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