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<documento fecha_actualizacion="20241021184511">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80554</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960329</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>664/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 664/96 del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por el que se prórroga la suspensión del derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como EPROM (memorias sólo de lectura programables borrables) originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960413</fecha_publicacion>
    <diario_numero>92</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960414</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
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          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>por un año la suspensión del Derecho Antidumping establecido por Reglamento 577/91, de 4 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité</p>
    <p class="parrafo">consultivo, tal como se contempla en el citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  n°  577/91 el Consejo estableció un derecho antidumping   definitivo   sobre   las   importaciones   en   la   Comunidad  de determinados   tipos   de   microcircuitos  electrónicos  conocidos  como  EPROM (memorias  sólo  de  lectura  programables  borrables)  originarios  de  Japón y clasificados en los códigos NC siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  8542  11  33,  8542  11  34, 8542 11 35 o 8542 11 36 para los EPROM borrables acabados,</p>
    <p class="parrafo">- ex 8542 11 38 para los denominados Flash EPROM,</p>
    <p class="parrafo">- ex 8542 11 76 para los OTPS,</p>
    <p class="parrafo">- ex 8542 11 01 para los discos (obleas) para todos los tipos EPROM y</p>
    <p class="parrafo">- ex 8542 11 05 para las matrices o chips para todos los tipos de EPROM.</p>
    <p class="parrafo">2)  Mediante  la  Decisión  95/272/CE,  la Comisión suspendió por nueve meses el derecho  antidumping  definitivo  establecido  sobre  los  EPROM  originarios de Japón  debido  a  que  la  situación  del  mercado  para el producto en cuestión había  cambiado  temporalmente  hasta  el punto de que el dumping perjudicial ya no  existía  y  que,  por  lo  tanto,  el  derecho antidumping podía suspenderse durante este período.</p>
    <p class="parrafo">3)   El   8   de   octubre  de  1995  la  Comisión  inició  una  reconsideración provisional  de  las  medidas  antidumping referentes a los EPROM originarios de Japón,  de  conformidad  con  el  apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3283/94. Esta reconsideración está actualmente en curso.</p>
    <p class="parrafo">4)  Como  en  el  caso de otro tipo de microcircuitos electrónicos, las DRAM, en el  que  la  suspensión  de  los  derechos  antidumping  se  prorrogó por un año mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  399/96,  la  Comisión  se  ha  basado  en la información   disponible  sobre  la  situación  del  mercado,  en  especial  las ventas  comunicadas  por  los  exportadores  concernidos,  para  examinar  si se cumplen  las  condiciones  para  ampliar  la  suspensión del derecho antidumping para  las  importaciones  de  EPROM.  En  especial,  la  información estadística disponible   y  los  datos  de  ventas  que  la  Comisión  ha  obtenido  de  los productores  comunitarios  y  de  todos  los  exportadores  japoneses  conocidos muestra  que,  al  acercarse  el  fin  del  período inicial de suspensión de los derechos  antidumping,  el  mercado  de los EPROM en la Comunidad es aún estable y  que  la  demanda  supera  al suministro. Los precios de venta son altos y los resultados   financieros   de   la   industria   de  la  Comunidad  son  todavía favorables.   Se   constata  que,  en  general,  persisten  las  condiciones  de mercado   descritas   en  el  considerando  3  de  la  Decisión  95/272/CE.  Las previsiones  de  mercado  indican  que  tal  situación  durará  por  lo menos 12 meses.</p>
    <p class="parrafo">5)  Sin  embargo,  teniendo  en  cuenta la naturaleza cíclica del mercado de los EPROM  en  el  pasado,  la  situación  actual podría ser seguida por un descenso del  mercado,  lo  que  podría suponer una reanudación del dumping perjudicial y haría  necesario  aplicar  de  nuevo  medidas  antidumping.  Esta  consideración parece  ser  confirmada  por  el  hecho  de que recientemente se ha incrementado significativamente  la  capacidad  de  producción,  en especial en Japón, y que, además,  este  movimiento  continuará  en un futuro próximo. Es razonable pensar que  este  aumento  de  la  capacidad internacional de producción podría agravar</p>
    <p class="parrafo">un posible descenso futuro del mercado.</p>
    <p class="parrafo">6)   Habida   cuenta  de  lo  anterior,  se  considera  apropiado  prorrogar  la suspensión  del  derecho  antidumping  en  cuestión más allá del período inicial de  nueve  meses,  por  un  período  de un año, y se considera poco probable que el  dumping  perjudicial  del  que eran objeto los EPROM se repita en el mercado comunitario a consecuencia de dicha prórroga.</p>
    <p class="parrafo">7)  Por  lo  tanto,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo 14 del Reglamento   (CE)   n°  3283/94,  la  Comisión  informó  al  denunciante  de  su intención  de  proponer  que  el  Consejo  prorrogue  la  suspensión del derecho antidumping  anteriormente  mencionado  durante  un  período  de  un  año  y  le ofreció  la  oportunidad  de  presentar  sus  observaciones.  El  denunciante no planteó ninguna objeción al respecto.</p>
    <p class="parrafo">8)  En  conclusión,  se  considera  que se cumplen los requisitos para prorrogar la  suspensión  del  derecho  afectado,  de  conformidad  con  el apartado 4 del artículo  14  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96, y que la suspensión debe por lo tanto prorrogarse durante un período de un año.</p>
    <p class="parrafo">9)  La  Comisión  continuará  controlando  de cerca el mercado de los EPROM y el comportamiento  de  los  intervinientes  en  dicho  mercado,  como  lo  ha hecho durante  el  período  inicial  de  suspensión.  En  caso  de  que  se  diese una situación  de  reanudación  del  perjuicio  a  la  industria de la Comunidad, la Comisión   propondrá   que  el  Consejo  reinstaure  inmediatamente  el  derecho antidumping anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">10)  Con  este  fin,  seguirá  vigente la obligación de presentar informes sobre ventas  y  precios  de  conformidad  con  los  compromisos, para que la Comisión pueda  controlar  el  mercado  de  los  EPROM.  Sin  embargo, según lo ya dicho, durante  el  período  de  suspensión  prorrogada del derecho antidumping, dejará de  existir  la  obligación  de  adherirse  a  las  disposiciones  sobre precios mínimos  incluidas  en  tales  compromisos.  Por  lo tanto, durante este período la  Comisión  dejará  de  calcular  y  comunicar trimestralmente tales precios a estas empresas.</p>
    <p class="parrafo">11)   Consultado   el   Comité   consultivo  sobre  la  suspensión  del  derecho antidumping, no planteó ninguna objeción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  prorrogará  durante  un  año,  hasta  el  15 de abril de 1997, la suspensión del  derecho  antidumping  definitivo  establecido  por  el  Reglamento (CEE) n° 577/91   sobre   las  importaciones  de  determinados  tipos  de  microcircuitos electrónicos  conocidos  como  EPROM  (memorias  sólo  de  lectura  programables borrables) originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">- T. TREU</p>
  </texto>
</documento>
