EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 2426/95 (2), en lo sucesivo denominado «Reglamento provisional», estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados discos magnéticos (denominados en lo sucesivo «microdiscos de 3,5 pulgadas») originarios de los Estados Unidos de América, de Malasia y de México clasificadas en el código NC ex 8523 20 90.
B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
2) Tras la imposición del derecho antidumping provisional, un productor malayo que cooperó y una empresa que produce tanto en los Estados Unidos como en México, que habían manifestado explícitamente a la Comisión su intención de participar en el procedimiento, fueron oídas por ésta. Ambas partes también presentaron comentarios por escrito sobre las conclusiones.
3) A petición de las partes, se les informó de los principales hechos y
consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de derechos definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional.
También se les concedió un plazo razonable para presentar sus observaciones tras la divulgación de esta información.
4) A causa del volumen y complejidad de los datos examinados, la investigación no pudo concluirse en el plazo previsto en el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3283/94, (denominado en lo sucesivo «Reglamento de base»).
C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
5) Al no haber sido presentado ningún otro argumento sobre el producto considerado y el producto similar, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 8 a 12 del Reglamento provisional.
D. DUMPING
6) A efectos de las conclusiones definitivas, el dumping fue establecido sobre la base de los mismos métodos utilizados en la determinación provisional. Los cálculos del margen de dumping solamente se modificaron para tener en cuenta errores de transcripción o modificaciones técnicas puesto que las partes no presentaron ningún nuevo hecho o argumento sobre los métodos utilizados.
7) Habida cuenta de lo anterior, se confirman las conclusiones enunciadas en los considerandos 14 a
20 del Reglamento provisional, con las modificaciones apropiadas.
Márgenes de dumping
a) Productores que cooperaron
8) En cuanto a los productores que cooperaron en los
Estados Unidos y en México, se confirman las conclusiones del considerando 21 del Reglamento provisional.
9) Sobre la base de las modificaciones técnicas hechas a los cálculos del valor normal y del precio de exportación para un productor malayo que cooperó, los márgenes de dumping definitivos calculados por la Comisión, expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad para cada uno de las empresas concernidas, son los siguientes:
- Mega High Tech: 31,8%
- Diskcomp: 46,4%.
b) Productores que no cooperaron
10) Al no haberse presentado comentarios, se confirman las conclusiones de los considerandos 23 y 24 del Reglamento provisional.
E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
11) Al no haber sido presentado ningún nuevo argumento por lo que se refiere a la definición de la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 25 a 28 del Reglamento provisional.
F. PERJUICIO
1. Precios de las importaciones objeto de dumping
12) El productor establecido tanto en Estados Unidos como en México mencionado en el considerando 2 objetó que el uso de datos de Eurostat era una prueba positiva de subcotización para las empresas que no cooperaron,
por dos razones. Primero, como su sistema de distribución en el mercado comunitario es similar al de los productores estadounidenses y mexicanos que cooperaron, cualquier subcotización de su parte también habría sido insignificante. El segundo lugar, como el código NC bajo el cual se inscriben los datos de Eurostat para los microdiscos de 3,5 pulgadas es una categoría común que no sólo cubre el producto afectado, es probable que los cálculos sobre la base de estas cifras sean inexactos.
Estos argumentos no pueden aceptarse.
Habida cuenta de la decisión explícita de participar en el procedimiento, el argumento de que su subcotización también habría sido insignificante no ha sido probado, y, por lo tanto, no tiene más valor que el de una mera afirmación.
En cuanto a la segunda objeción, la práctica normal de las instituciones comunitarias consiste en utilizar los datos de Eurostat como la mejor prueba positiva disponible de los volúmenes y los precios de importación a falta de datos más fiables de otras fuentes. Además, la metodología empleada por la Comisión en éste y en los dos anteriores procedimientos (véase el considerando 7 del Reglamento provisional) para abordar la naturaleza de «categoría común» del código NC en cuestión ha sido considerada razonable y no criticada por las partes implicadas. En cualquier caso, el productor concernido no ha proporcionado ninguna prueba de cómo ni en qué medida, las cifras de Eurostat pueden ser engañosas para el producto en cuestión.
2. Otras conclusiones sobre el perjuicio
13) Al no haber sido presentado ningún nuevo hecho o argumento con respecto a la acumulación, la causalidad y las restantes conclusiones sobre el perjuicio, se confirman las conclusiones de los considerandos 30 a 45 del Reglamento provisional.
G. INTERES DE LA COMUNIDAD
14) Al no haber sido recibida ninguna nueva observación de ninguna de las partes afectadas sobre el interés comunitario, se confirman las conclusiones de los considerandos 46 a 50 del Reglamento provisional.
H. DERECHO
15) No ha sido presentado ningún nuevo comentario sobre la metodología adoptada por la Comisión para el establecimiento de los derechos, según lo establecido en los considerandos 51 a 55 del Reglamento provisional.
Por lo tanto, se confirman dichos considerandos y, como los márgenes de dumping definitivamente determinados exceden los umbrales de perjuicio establecidos para los productores que cooperaron en Malasia, las medidas deben imponerse al nivel de estos umbrales de perjuicio. Puesto que los umbrales de perjuicio establecidos para los productores que cooperaron en México y en los Estados Unidos son insignificantes, no debería imponerse ninguna medida definitiva antidumping sobre las importaciones del producto similar manufacturado por estos productores.
I. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES
16) Teniendo en cuenta los márgenes de dumping establecidos, el perjuicio causado a la industria de la Comunidad y la situación financiera precaria de esta última, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional para todas las empresas sean percibidos
definitivamente al tipo establecido definitivamente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas utilizados para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados, y clasificados en el código NC ex 85232090 (código Taric 8523 20 90*10) originarios de Malasia, de México y de los Estados Unidos de América.
2. El derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:
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| País |Derecho |Código Taric adicional |
| |(%) | |
----------------------------------------------------------
| Malasia |46,4 |8858 |
----------------------------------------------------------
| México |44,0 |8882 |
----------------------------------------------------------
| Estados Unidos |44,0 |8857 |
----------------------------------------------------------
a excepción de las importaciones fabricadas y vendidas para su exportación a la Comunidad por las siguientes empresas, que estarán sujetas a los siguientes derechos:
----------------------------------------------------------
| País y fabricante |Derecho |Código Taric adicional |
| |(%) | |
----------------------------------------------------------
| Malasia | | |
----------------------------------------------------------
| - Mega High Tech |12,8 |8855 |
----------------------------------------------------------
| - Diskcomp |26,4 |88S6 |
----------------------------------------------------------
3. El derecho no se aplicará a las importaciones del producto definido en el apartado 1 manufacturado y vendido para su exportación a la Comunidad por las siguientes empresas:
-----------------------------------------------------
| País y fabricante |Código Taric adicional |
-----------------------------------------------------
| México | |
-----------------------------------------------------
| - Verbatim |8854 |
-----------------------------------------------------
| Estados Unidos | |
-----------------------------------------------------
| - 3M |8853 |
-----------------------------------------------------
| - TDK |8853 |
-----------------------------------------------------
| - Verbatim |8853 |
-----------------------------------------------------
4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2426/95 serán percibidos definitivamente hasta el tipo de derecho definitivamente establecido.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
A. CLO
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