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<documento fecha_actualizacion="20241021184511">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80553</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960328</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>663/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 663/96 del Consejo, de 28 de marzo de 1996, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados discos magneticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Malasia, de México y de los Estados Unidos de America y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960413</fecha_publicacion>
    <diario_numero>92</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/092/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960414</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3058" orden="2">Discos magnéticos</materia>
      <materia codigo="3473" orden="3">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6113" orden="6">Malasia</materia>
      <materia codigo="3474" orden="4">México</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81508" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2426/95, de 16 de octubre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82302" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 2537/99, de 29 de noviermbre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">1)  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento  (CE) n° 2426/95 (2), en lo sucesivo denominado   «Reglamento   provisional»,   estableció   un  derecho  antidumping provisional  sobre  las  importaciones  en  la  Comunidad de determinados discos magnéticos   (denominados   en   lo  sucesivo  «microdiscos  de  3,5  pulgadas») originarios   de  los  Estados  Unidos  de  América,  de  Malasia  y  de  México clasificadas en el código NC ex 8523 20 90.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR</p>
    <p class="parrafo">2)  Tras  la  imposición  del  derecho  antidumping  provisional,  un  productor malayo  que  cooperó  y  una  empresa  que  produce  tanto en los Estados Unidos como  en  México,  que  habían  manifestado  explícitamente  a  la  Comisión  su intención  de  participar  en  el  procedimiento,  fueron  oídas por ésta. Ambas partes también presentaron comentarios por escrito sobre las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">3)  A  petición  de  las  partes,  se  les  informó  de los principales hechos y</p>
    <p class="parrafo">consideraciones  sobre  cuya  base  estaba  previsto recomendar la imposición de derechos  definitivos  y  la  percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">También  se  les  concedió  un  plazo razonable para presentar sus observaciones tras la divulgación de esta información.</p>
    <p class="parrafo">4)   A   causa   del   volumen   y  complejidad  de  los  datos  examinados,  la investigación  no  pudo  concluirse  en  el  plazo previsto en el apartado 9 del artículo   6  del  Reglamento  (CE)  n°  3283/94,  (denominado  en  lo  sucesivo «Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">5)  Al  no  haber  sido  presentado  ningún  otro  argumento  sobre  el producto considerado   y   el   producto   similar,   se   confirman   las   conclusiones establecidas en los considerandos 8 a 12 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">6)  A  efectos  de  las  conclusiones  definitivas,  el  dumping fue establecido sobre   la   base   de   los  mismos  métodos  utilizados  en  la  determinación provisional.  Los  cálculos  del  margen  de  dumping  solamente  se modificaron para  tener  en  cuenta  errores  de  transcripción  o  modificaciones  técnicas puesto  que  las  partes  no  presentaron  ningún  nuevo hecho o argumento sobre los métodos utilizados.</p>
    <p class="parrafo">7)  Habida  cuenta  de  lo anterior, se confirman las conclusiones enunciadas en los considerandos 14 a</p>
    <p class="parrafo">20 del Reglamento provisional, con las modificaciones apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Productores que cooperaron</p>
    <p class="parrafo">8) En cuanto a los productores que cooperaron en los</p>
    <p class="parrafo">Estados  Unidos  y  en  México,  se  confirman las conclusiones del considerando 21 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">9)  Sobre  la  base  de  las  modificaciones  técnicas hechas a los cálculos del valor  normal  y  del  precio  de  exportación  para  un  productor  malayo  que cooperó,  los  márgenes  de  dumping  definitivos  calculados  por  la Comisión, expresados  como  porcentaje  del  precio  franco  frontera de la Comunidad para cada uno de las empresas concernidas, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Mega High Tech: 31,8%</p>
    <p class="parrafo">- Diskcomp: 46,4%.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores que no cooperaron</p>
    <p class="parrafo">10)  Al  no  haberse  presentado  comentarios,  se confirman las conclusiones de los considerandos 23 y 24 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">11)  Al  no  haber  sido presentado ningún nuevo argumento por lo que se refiere a   la   definición   de   la  industria  de  la  Comunidad,  se  confirman  las conclusiones   establecidas   en  los  considerandos  25  a  28  del  Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">12)   El   productor   establecido  tanto  en  Estados  Unidos  como  en  México mencionado  en  el  considerando  2  objetó  que el uso de datos de Eurostat era una  prueba  positiva  de  subcotización  para  las  empresas que no cooperaron,</p>
    <p class="parrafo">por  dos  razones.  Primero,  como  su  sistema  de  distribución  en el mercado comunitario  es  similar  al  de los productores estadounidenses y mexicanos que cooperaron,   cualquier   subcotización   de   su   parte  también  habría  sido insignificante.   El   segundo  lugar,  como  el  código  NC  bajo  el  cual  se inscriben  los  datos  de  Eurostat  para los microdiscos de 3,5 pulgadas es una categoría  común  que  no  sólo  cubre el producto afectado, es probable que los cálculos sobre la base de estas cifras sean inexactos.</p>
    <p class="parrafo">Estos argumentos no pueden aceptarse.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  la  decisión explícita de participar en el procedimiento, el argumento  de  que  su  subcotización  también  habría sido insignificante no ha sido  probado,  y,  por  lo  tanto,  no  tiene  más  valor  que  el  de una mera afirmación.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  segunda  objeción,  la  práctica  normal de las instituciones comunitarias  consiste  en  utilizar  los datos de Eurostat como la mejor prueba positiva  disponible  de  los  volúmenes y los precios de importación a falta de datos  más  fiables  de  otras  fuentes.  Además, la metodología empleada por la Comisión   en   éste   y   en   los  dos  anteriores  procedimientos  (véase  el considerando  7  del  Reglamento  provisional)  para  abordar  la  naturaleza de «categoría  común»  del  código  NC  en cuestión ha sido considerada razonable y no  criticada  por  las  partes  implicadas.  En  cualquier  caso,  el productor concernido  no  ha  proporcionado  ninguna  prueba de cómo ni en qué medida, las cifras de Eurostat pueden ser engañosas para el producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2. Otras conclusiones sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">13)  Al  no  haber  sido  presentado ningún nuevo hecho o argumento con respecto a   la  acumulación,  la  causalidad  y  las  restantes  conclusiones  sobre  el perjuicio,  se  confirman  las  conclusiones  de  los  considerandos 30 a 45 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">14)  Al  no  haber  sido  recibida  ninguna  nueva observación de ninguna de las partes  afectadas  sobre  el  interés comunitario, se confirman las conclusiones de los considerandos 46 a 50 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">15)  No  ha  sido  presentado  ningún  nuevo  comentario  sobre  la  metodología adoptada  por  la  Comisión  para  el  establecimiento de los derechos, según lo establecido en los considerandos 51 a 55 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  se  confirman  dichos  considerandos  y,  como  los márgenes de dumping   definitivamente   determinados   exceden  los  umbrales  de  perjuicio establecidos  para  los  productores  que  cooperaron  en  Malasia,  las medidas deben  imponerse  al  nivel  de  estos  umbrales  de  perjuicio.  Puesto que los umbrales  de  perjuicio  establecidos  para  los  productores  que cooperaron en México  y  en  los  Estados  Unidos  son  insignificantes,  no debería imponerse ninguna  medida  definitiva  antidumping  sobre  las  importaciones del producto similar manufacturado por estos productores.</p>
    <p class="parrafo">I. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">16)  Teniendo  en  cuenta  los  márgenes  de  dumping establecidos, el perjuicio causado  a  la  industria  de la Comunidad y la situación financiera precaria de esta  última,  se  considera  necesario  que  los  importes  garantizados por el derecho   antidumping  provisional  para  todas  las  empresas  sean  percibidos</p>
    <p class="parrafo">definitivamente al tipo establecido definitivamente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de microdiscos   de   3,5   pulgadas  utilizados  para  grabar  y  almacenar  datos informáticos   digitales   codificados,  y  clasificados  en  el  código  NC  ex 85232090  (código  Taric  8523  20 90*10) originarios de Malasia, de México y de los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  aplicable  al  precio  neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| País               |Derecho    |Código Taric adicional |</p>
    <p class="parrafo">|                    |(%)        |                       |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Malasia            |46,4       |8858                   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| México             |44,0       |8882                   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Estados Unidos     |44,0       |8857                   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">a  excepción  de  las  importaciones  fabricadas y vendidas para su exportación a  la  Comunidad  por  las  siguientes  empresas,  que  estarán  sujetas  a  los siguientes derechos:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| País y fabricante  |Derecho    |Código Taric adicional |</p>
    <p class="parrafo">|                    |(%)        |                       |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Malasia            |           |                       |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| - Mega High Tech   |12,8       |8855                   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| - Diskcomp         |26,4       |88S6                   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  no  se aplicará a las importaciones del producto definido en el apartado  1  manufacturado  y  vendido  para  su  exportación a la Comunidad por las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| País y fabricante         |Código Taric adicional |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| México                    |                       |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| - Verbatim                |8854                   |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Estados Unidos            |                       |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| - 3M                      |8853                   |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| - TDK                     |8853                   |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| - Verbatim                |8853                   |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">4.   Salvo   disposición   en  contrario,  serán  aplicables  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  mediante  el  derecho  antidumping  provisional  de conformidad    con    el   Reglamento   (CE)   n°   2426/95   serán   percibidos definitivamente hasta el tipo de derecho definitivamente establecido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLO</p>
  </texto>
</documento>
