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Documento DOUE-L-1996-80354

Reglamento (CE) núm. 440/96 de la Comisión, de 11 de marzo de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas mezclas de raicillas de malta y de los residuos del cribado de la cebada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 61, de 12 de marzo de 1996, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80354

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de

los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1863/95, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando que, en el marco de los acuerdos celebrados en la Ronda Uruguay (3), la Comunidad se ha comprometido a abrir contingentes arancelarios anuales para determinadas mezclas de raicillas de malta y de residuos del cribado de la cebada; que las importaciones dentro de esos contingentes se beneficien de la exención de los derechos de aduana;

Considerando que es necesario abrir esos contingentes con efectos a partir del 1 de enero de 1996 y establecer las disposiciones de aplicación relativas a su gestión; que procede garantizar, entre otras cosas, la igualdad de acceso, sin interrupción, de todos los importadores de la Comunidad a los citados contingentes y la aplicación, sin interrupción, de la exención de la percepción de los derechos a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta que se agoten los contingentes; que, sin embargo, nada se opone a que, para garantizar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, se autorice a los Estados miembros para que, de los volúmenes contingentarios, retiren las cantidades necesarias que corresponden a las importaciones efectivas; que, no obstante, este método de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe estar en condiciones de controlar la reducción que vayan experimentando los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos aplicables a la importación de los productos indicados a continuación se suspenden dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios anuales indicados a continuación:

---------------------------------------------------------

|Número de orden |Código NC |Subdivisión Taric |

---------------------------------------------------------

|(1) |(2) |(3) |

---------------------------------------------------------

|09.2903 |ex 7309 90 31 |10 |

---------------------------------------------------------

| |ex 2309 90 41 |40 |

---------------------------------------------------------

|09.2905 |ex 2309 90 31 |10 |

| | ex 2309 90 31 | 15 |

---------------------------------------------------------

| |ex 2309 90 41 |40 |

| | ex 2309 90 41 | 50 |

---------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------

|Designación de la mercancía |Volumen contingentario |

----------------------------------------------------------

|(4) |(5) |

----------------------------------------------------------

|Preparación compuesta por una |100 000 toneladas |

|mezcla de raicillas de malta y | |

|de residuos del cribado de la | |

|cebada antes del malteado | |

|(incluidos los posibles granos | |

|adventicios), así como de | |

|residuos de la limpieza de los | |

|granos de cebada tras el | |

|malteado, que presenten un | |

|contenido en peso de proteínas | |

|igual o superior al 15,5% | |

----------------------------------------------------------

|Preparación compuesta por una | |

|mezcla de raicillas de malta y | |

|de residuos del cribado de la | |

|cebada antes del malteado | |

|(incluidos los posibles granos | |

|adventicios), así como de | |

|residuos de la limpieza de los | |

|granos de cebada tras el | |

|malteado, que presenten un | |

|contenido en peso de proteínas | |

|igual o superior al 15,5% y de | |

|almidón no superior al 23% | |

----------------------------------------------------------

|Preparación compuesta por una |20 000 toneladas |

|mezcla de raicillas de malta y | |

|de residuos del cribado de la | |

|cebada antes del malteado | |

|(incluidos los posibles granos | |

|adventicios), así como de | |

|residuos de la limpieza de los | |

|granos de cebada tras el | |

|malteado, que presenten un | |

|contenido en peso de proteínas | |

|igual o superior al 12,5% | |

----------------------------------------------------------

|Preparación compuesta por una | |

|mezcla de raicillas de malta y | |

|de residuos del cribado de la | |

|cebada antes del malteado | |

|(incluidos los posibles granos | |

|adventicios), así como de | |

|residuos de la limpieza de los | |

|granos de cebada tras el | |

|malteado, que presenten un | |

|contenido en peso de proteínas | |

|igual o superior al 12,5% y de | |

|almidón no superior al 28% | |

----------------------------------------------------------

Artículo 2

Cuando un importador presente en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferente para uno de los productos contemplados en el artículo 1 y las autoridades aduaneras acepten esa declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a retirar una cantidad correspondiente a sus necesidades del volumen contingentario correspondiente.

Las solicitudes de retirada, con indicación de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica, deberán transmitirse sin demora a la Comisión.

Esta concederá las retiradas en función de la fecha en que las autoridades aduaneras de los Estados miembros de que se trate hayan aceptado las declaraciones de despacho a libre práctica, en la medida en que lo permita el saldo disponible.

En caso de que un Estado miembro no utilice las cantidades retiradas, las volverá a incluir cuanto antes en el volumen contingentario correspondiente.

En caso de que las cantidades solicitadas sean superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se realizará de forma proporcional al número de solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de las retiradas efectuadas.

Artículo 3

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trate igualdad de acceso, sin interrupciones, al contingente en la medida en que el saldo del volumen del contingente lo permita.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 a 3.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/03/1996
  • Fecha de publicación: 12/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 12/03/1996
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1996.
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de enero de 2021, por Reglamento 2020/1987, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81834).
Materias
  • Cebada
  • Cereales
  • Contingentes arancelarios
  • Maltas

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