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Documento DOUE-L-1996-80341

Reglamento (CE) núm. 417/96 de la Comisión, de 7 de marzo de 1996, por el que se establecen, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1996, las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios suplementarios de carne de vacuno establecidos en el Reglamento (CE) núm. 3066/95 del Consejo para la República de Polonia y la República de Hungría.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 59, de 8 de marzo de 1996, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80341

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece la apertura de contingentes arancelarios de carne de vacuno para el primer semestre de 1996;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1942/95 de la Comisión, de 4 de agosto de 1995, por el que se establecen, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996, las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos en los Acuerdos europeos celebrados entre las Comunidades y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria y Rumanía, por otra (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2416/95 (3), establece las disposiciones de aplicación para la importación de determinadas cantidades de carne de vacuno; que las cantidades correspondientes a Polonia y a Hungría se han aumentado para el primer semestre de 1996 por el Reglamento (CE) n° 3066/95; que, por consiguiente, es conveniente establecer las disposiciones de aplicación correspondientes a las cantidades suplementarias adecuándose al régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) n° 1942/95;

Considerando que procede establecer que el régimen se gestione mediante certificados de importación; que, con este fin, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar tanto en éstas como en los certificados, estableciendo excepciones a algunas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95, y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento

(CEE) n° 2377/80, modificado por el Reglamento (CE) n° 2856/95; que, por otra parte, procede disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso, previa aplicación de un porcentaje único de reducción;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1996, podrán importarse con arreglo a los contingentes abiertos por el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3066/95, las siguientes cantidades:

- 750 toneladas de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, originaria de Polonia,

- 275 toneladas de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, originaria de Hungría,

- 220 toneladas de productos transformados de los códigos NC 1602 50 31 ó 1602 50 39, originarios de Polonia.

2. En el caso de la carne, el derecho de aduana ad valorem y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el Arancel Aduanero Común (AAC) se reducirán un 80%.

En el caso de los productos transformados, el derecho de aduana ad valorem queda fijado en el 13%.

Artículo 2 1. Para poder acogerse a los regímenes de importación:

a) el solicitante de un certificado de importación deberá ser una persona física o jurídica que, al presentar la solicitud, demuestre, de manera fehaciente para las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión, que durante los últimos doce meses se ha dedicado al comercio de carne de vacuno con terceros países; el solicitante deberá estar inscrito en un registro nacional del IVA;

b) la solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro en que se halle inscrito el solicitante;

c) para cada grupo de productos referido en los guiones primero, segundo o tercero del apartado 1 del artículo 1, la solicitud de certificado deberá tener por objeto una cantidad de al menos 15 toneladas en peso del producto y que no sobrepase la cantidad disponible;

d) en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se hará constar el país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado;

e) en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará al menos una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 417/96

- Texto en Danés

- Texto en Alemán

- Texto en Griego

- Regulation (EC) No 417/96

- Réglement (CE) n° 417/96

- Texto en Italiano

- Texto en Holandés

- Texto en Portugués

- Texto en Finés

- Texto en Sueco

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1445/95, la solicitud de certificado y el certificado llevarán en la casilla 16 uno o varios de los códigos NC que figuran en el Anexo referidos a los productos a que se refieren los guiones primero, segundo o tercero del apartado 1 del artículo 1.

- Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado se presentarán entre el 12 y el 19 de marzo de 1996.

2. En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud para los productos a que se refieren los guiones primero, segundo o tercero del apartado 1 del artículo 1, no se admitirá ninguna de las solicitudes que haya presentado para productos correspondientes a un mismo guión.

3. A más tardar el quinto día laborable tras finalizar el período de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas por las cantidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 1. Esta comunicación incluirá la lista de los solicitantes, desglosada por cantidades solicitadas, por los códigos correspondientes de la NC y por países de origen de los productos.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o fax, utilizando, en el caso de presentarse solicitudes, el impreso que figura en el Anexo del presente Reglamento.

4. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes de certificado.

En el caso de que las cantidades para las que se hayan solicitado certificados superen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

5. A reserva de que la Comisión decida aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán el 9 de abril de 1996.

6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.

2. No será aplicable el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95, la garantía correspondiente a los certificados de importación queda fijada en 12 ecus por cada 100 kilogramos en peso de producto.

4. El período de validez de los certificados de importación expirará el 30 de junio de 1996.

Artículo 5

Los productos gozarán de los derechos a que se refiere el artículo 1 previa presentación de un certificado de circulación EUR 1 expedido por el país exportador, con arreglo a las disposiciones del Protocolo n° 4 que figuran en los Anexos de los Acuerdos europeos.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Número de fax CE: (32 2) 296 60 27

Aplicación del Reglamento (CE) nº 417/96

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2

- SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION

Fecha:

Período:

Estado miembro

-----------------------------------------------------------

|País |Número |Solicitante |Cantidad |Código |

|de | de orden| (nombre | (toneladas)| NC |

|origen | | apellidos y | | |

| | | dirección) | | |

-----------------------------------------------------------

| | | | | |

-----------------------------------------------------------

|Total | | |

-----------------------------------------------------------

Estado miembro: número de fax: número de teléfono:

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/03/1996
  • Fecha de publicación: 08/03/1996
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Hungría
  • Importaciones
  • Polonia

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