LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 377/93 de la Comisión, de 12 de febrero de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, y en posesión de los organismos de intervención, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3152/94, y, en particular, su artículo 19,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3403/93, y, en particular, su artículo 30,
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE)n° 2710/93, la Comisión anuló, por una parte, las licitaciones específicas nº 7/90 CEE y 8/90 CEE convocadas por los Reglamentos (CEE) nº 3389/90 y 3390/90 (7) de la Comisión, para aquellos lotes de alcohol de los que no se hubiera producido ninguna retirada y, por otra parte, estableció que el alcohol del primer lote de la licitación específica n° 7/90 CEE y el de los dos primeros lotes de la licitación específica n° 8/90 CEE se utilizarán en su totalidad en un plazo de dos años a partir del 1 de octubre de 1993, salvo en caso de fuerza mayor;
Considerando que, en las condiciones de licitación derivadas de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2220/85, la inobservancia del plazo de 1 de octubre de 1995 para la utilización efectiva del alcohol en cuestión puede producir la retención gradual y total de la garantía de correcta ejecución, de 90 ecus por hectolitro, sin que la totalidad de los alcoholes adjudicados sea utilizada para los fines previstos; que es conveniente prorrogar dicho plazo; que, por otra parte, conviene hacer más graduales los efectos de las actuales normas de retención de las garantías, que figuran en el Reglamento (CEE) n° 2220/85, con el fin de garantizar el cumplimiento de una de las principales exigencias de dichas licitaciones, a saber, la utilización efectiva del alcohol adjudicado en el sector de los combustibles en el interior de la Comunidad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2710/93 quedará modificado como sigue:
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 2220/85, y salvo en caso de fuerza mayor, cuando se sobrepase el plazo contemplado en el artículo 2, la garantía de correcta ejecución de 90 ecus
por hectolitro de alcohol a 100% vol se ejecutará hasta:
a) el 15% en cualquier caso;
b) el 50% del importe restante, una vez deducido el 15%, si la utilización contemplada en el mismo artículo no tiene lugar antes del 30 de junio de 1996.
La garantía se ejecutará en su totalidad en caso de sobrepasarse la fecha de 31 de diciembre de 1996.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 2220/85, el organismo de intervención en cuestión sólo podrá liberar la garantía de correcta ejecución contemplada en el apartado 1 cuando la totalidad de los alcoholes del primer lote de la licitación específica II 7/90 CEE y de los dos primeros lotes de la licitación n° 8/90 CEE respectivamente haya sido utilizada en el sector de los combustibles en la Comunidad.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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