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Documento DOUE-L-1996-80316

Reglamento (CE) núm. 399/96 del Consejo, de 4 de marzo de 1996, por el que se prórroga la suspensión de los derechos antidumping definitivos establecidos sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electronicos conocidos como DRAM (memoria dinámica de acceso aleatorio) originarios de Japón y de la República de Corea.

Publicado en:
«DOCE» núm. 55, de 6 de marzo de 1996, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80316

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europa, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

1) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 2112/90 estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de Japón y clasificados en los códigos NC siguientes:

-8542 11 12, 8542 11 14, 8542 11 16 y 854211 18 para las DRAM acabadas, -ex 8542 11 01 para las DRAM en forma de oblea, ex 8542 11 05 para las DRAM en forma de pastilla, y -ex 8473 30 10 o ex 8548 00 00 para los módulos DRAM.

2) Mediante el Reglamento (CEE) n° 611/93, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de DRAM originarias de la República de Corea.

3) La Comisión, mediante la Decisión 95/197/CE, de 8 de junio de 1995, suspendió los derechos antidumping definitivos establecidos para las DRAM originarias de Japón y de la República de Corea durante un período de nueve meses debido a que la situación del mercado para el producto en cuestión había cambiado temporalmente hasta el punto de que el dumping perjudicial ya no existía y, por lo tanto, se podían suspender las medidas para dicho período.

4) El 15 de julio de 1995 la Comisión inició una reconsideración de las medidas antidumping referentes a las DRAM originarias de Japón y de la República de Corea, de conformidad con los apartados 3 y 7 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3283/94, para investigar la necesidad de mantenerlas. Esta reconsideración está aún pendiente en este momento.

5) Basándose en la información disponible sobre la situación del mercado, en especial sobre los informes de ventas de los exportadores concernidos, la Comisión ha examinado si se cumplen las condiciones para prorrogar la suspensión de los derechos antidumping. La información estadística disponible y los datos de ventas que la Comisión ha obtenido de los productores comunitarios y de todos los exportadores japoneses y coreanos conocidos, muestran que, al acercarse el fin del período inicial de

suspensión de las medidas, el mercado de las DRAM en la Comunidad es aún estable y la demanda sobrepasa al suministro. Los precios de venta son altos y la situación financiera de la industria de la Comunidad es aún favorable. Se constató que, generalmente, las condiciones de mercado descritas en el considerando 3 de la Decisión 95/197/CE siguen siendo válidas. Los pronósticos indican que tal situación seguirá por los menos durante 1996 y la primera parte de 1997.

6) Sin embargo, también se considera que, teniendo en cuenta la naturaleza cíclica del mercado de las DRAM en el pasado, la situación actual podría ser seguida por una depresión. Esto podría traer consigo una repetición del dumping perjudicial y ello supondría de nuevo la aplicación de medidas antidumping. Esto parece corroborarse por el hecho de que últimamente ha aumentado significativamente en todo el mundo la capacidad de producción y en especial en Japón y en la República de Corea, y que, además, esta tendencia continúa. Es razonable asumir que este aumento de la capacidad de producción podría agravar un posible descenso futuro del mercado.

7) Habida cuenta de lo anterior, se considera apropiado prorrogar la suspensión de las medidas en cuestión más allá del período inicial de nueve meses, es decir, por otro período de un año, y se considera poco probable que el dumping perjudicial en el caso de las DRAM se reproduzca en el mercado comunitario a consecuencia de tal prórroga.

8) Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 3283/94, la Comisión informó al denunciante de su intención de proponer al Consejo prorrogar la suspensión de los derechos antidumping anteriormente mencionados durante un período de un año y ofreció al denunciante la oportunidad de presentar sus observaciones. El denunciante no planteó ninguna objeción al respecto.

9) En conclusión, se considera que se cumplen los requisitos para prorrogar la suspensión de los derechos afectados, de conformidad con el apartado 4 del Artículo 14 del Reglamento (CE) n°3283/94, y que la suspensión debe por lo tanto prorrogarse durante un año.

10) La Comisión continuará controlando de cerca el mercado de las DRAM y las actividades de las empresas implicadas, tal como lo ha hecho durante el período inicial de suspensión. En caso de que surja una situación en la cual se reproduzca el perjuicio a la industria de la Comunidad, la Comisión propondrá que el Consejo reintroduzca inmediatamente los derechos antidumping anteriormente mencionados.

11) Con este fin, seguirá siendo obligatorio presentar informes sobre ventas y precios, de conformidad con los compromisos, para permitir que la Comisión controle el mercado de las DRAM. Sin embargo, tal como ya se ha dicho, durante el período de la suspensión ampliada de los derechos antidumping, la obligación de adherirse a las disposiciones sobre precios mínimos de estos compromisos se suspenderá. Por lo tanto, durante este período se interrumpirán el cálculo y la comunicación trimestral de tales precios a estas empresas por parte de la Comisión.

12) Consultado sobre la suspensión de las medidas antidumping, el Comité consultivo no planteó ninguna objeción,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se prorroga por un año la suspensión de los derechos antidumping definitivos, establecidos mediante los Reglamentos (CEE) nº 2112/90 y 611/93, sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM originarios de Japón y de la República de Corea, respectivamente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

P. BARATTA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/03/1996
  • Fecha de publicación: 06/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/1996
Referencias anteriores
  • PRORROGA:
    • Reglamento 611/93, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80331).
    • Reglamento 2112/90, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1990-80934).
    • por un año la suspensión de los derechos Antidumping establecidos Por:.
Materias
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Electrónica
  • Importaciones
  • Japón

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