<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184416">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-80316</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>399/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 399/96 del Consejo, de 4 de marzo de 1996, por el que se prórroga la suspensión de los derechos antidumping definitivos establecidos sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electronicos conocidos como DRAM (memoria dinámica de acceso aleatorio) originarios de Japón y de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960306</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/055/L00001-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960307</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80331" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 611/93, de 15 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80934" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2112/90, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>por un año la suspensión de los derechos Antidumping establecidos Por:</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europa, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  Consejo,  mediante  el Reglamento (CEE) n° 2112/90 estableció un derecho antidumping   definitivo   sobre   las   importaciones   en   la   Comunidad  de determinados   tipos   de   microcircuitos   electrónicos  conocidos  como  DRAM (memorias  dinámicas  de  acceso  aleatorio) originarios de Japón y clasificados en los códigos NC siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-8542  11  12,  8542  11  14, 8542 11 16 y 854211 18 para las DRAM acabadas, -ex 8542  11  01  para  las  DRAM  en forma de oblea, ex 8542 11 05 para las DRAM en forma de pastilla, y -ex 8473 30 10 o ex 8548 00 00 para los módulos DRAM.</p>
    <p class="parrafo">2)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  n° 611/93, el Consejo estableció un derecho antidumping   definitivo  sobre  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  DRAM originarias de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  Comisión,  mediante  la  Decisión  95/197/CE,  de  8  de  junio de 1995, suspendió  los  derechos  antidumping  definitivos  establecidos  para  las DRAM originarias  de  Japón  y  de  la República de Corea durante un período de nueve meses  debido  a  que  la  situación  del  mercado  para el producto en cuestión había  cambiado  temporalmente  hasta  el punto de que el dumping perjudicial ya no  existía  y,  por  lo  tanto,  se  podían  suspender  las  medidas para dicho período.</p>
    <p class="parrafo">4)  El  15  de  julio  de  1995  la  Comisión  inició una reconsideración de las medidas  antidumping  referentes  a  las  DRAM  originarias  de  Japón  y  de la República  de  Corea,  de  conformidad  con  los apartados 3 y 7 del artículo 11 del  Reglamento  (CE)  n°  3283/94, para investigar la necesidad de mantenerlas. Esta reconsideración está aún pendiente en este momento.</p>
    <p class="parrafo">5)  Basándose  en  la  información disponible sobre la situación del mercado, en especial  sobre  los  informes  de  ventas  de  los exportadores concernidos, la Comisión   ha  examinado  si  se  cumplen  las  condiciones  para  prorrogar  la suspensión   de   los   derechos   antidumping.   La   información   estadística disponible   y  los  datos  de  ventas  que  la  Comisión  ha  obtenido  de  los productores  comunitarios  y  de  todos  los  exportadores  japoneses y coreanos conocidos,   muestran   que,   al  acercarse  el  fin  del  período  inicial  de</p>
    <p class="parrafo">suspensión  de  las  medidas,  el  mercado  de  las  DRAM en la Comunidad es aún estable  y  la  demanda  sobrepasa al suministro. Los precios de venta son altos y  la  situación  financiera  de  la industria de la Comunidad es aún favorable. Se  constató  que,  generalmente,  las  condiciones  de  mercado descritas en el considerando   3   de   la   Decisión   95/197/CE  siguen  siendo  válidas.  Los pronósticos  indican  que  tal  situación  seguirá  por los menos durante 1996 y la primera parte de 1997.</p>
    <p class="parrafo">6)  Sin  embargo,  también  se  considera  que, teniendo en cuenta la naturaleza cíclica  del  mercado  de  las DRAM en el pasado, la situación actual podría ser seguida  por  una  depresión.  Esto  podría  traer  consigo  una  repetición del dumping  perjudicial  y  ello  supondría  de  nuevo  la  aplicación  de  medidas antidumping.  Esto  parece  corroborarse  por  el  hecho  de  que últimamente ha aumentado  significativamente  en  todo  el  mundo  la capacidad de producción y en  especial  en  Japón  y  en  la  República  de  Corea,  y  que,  además, esta tendencia  continúa.  Es  razonable  asumir  que este aumento de la capacidad de producción podría agravar un posible descenso futuro del mercado.</p>
    <p class="parrafo">7)   Habida   cuenta  de  lo  anterior,  se  considera  apropiado  prorrogar  la suspensión  de  las  medidas  en  cuestión más allá del período inicial de nueve meses,  es  decir,  por  otro  período  de  un año, y se considera poco probable que  el  dumping  perjudicial  en  el  caso  de  las  DRAM  se  reproduzca en el mercado comunitario a consecuencia de tal prórroga.</p>
    <p class="parrafo">8)  Por  lo  tanto,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  apartado  4 del artículo   14   del   Reglamento   (CE)  n°  3283/94,  la  Comisión  informó  al denunciante  de  su  intención  de  proponer  al Consejo prorrogar la suspensión de  los  derechos  antidumping  anteriormente  mencionados durante un período de un   año   y   ofreció   al   denunciante   la   oportunidad  de  presentar  sus observaciones. El denunciante no planteó ninguna objeción al respecto.</p>
    <p class="parrafo">9)  En  conclusión,  se  considera  que se cumplen los requisitos para prorrogar la  suspensión  de  los  derechos  afectados,  de  conformidad con el apartado 4 del  Artículo  14  del  Reglamento  (CE) n°3283/94, y que la suspensión debe por lo tanto prorrogarse durante un año.</p>
    <p class="parrafo">10)  La  Comisión  continuará  controlando de cerca el mercado de las DRAM y las actividades  de  las  empresas  implicadas,  tal  como  lo  ha  hecho durante el período  inicial  de  suspensión.  En caso de que surja una situación en la cual se  reproduzca  el  perjuicio  a  la  industria  de  la  Comunidad,  la Comisión propondrá    que   el   Consejo   reintroduzca   inmediatamente   los   derechos antidumping anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">11)  Con  este  fin,  seguirá siendo obligatorio presentar informes sobre ventas y  precios,  de  conformidad  con los compromisos, para permitir que la Comisión controle  el  mercado  de  las  DRAM.  Sin  embargo,  tal  como  ya se ha dicho, durante  el  período  de  la suspensión ampliada de los derechos antidumping, la obligación  de  adherirse  a  las  disposiciones  sobre precios mínimos de estos compromisos   se   suspenderá.   Por   lo   tanto,   durante   este  período  se interrumpirán  el  cálculo  y  la  comunicación  trimestral  de  tales precios a estas empresas por parte de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">12)  Consultado  sobre  la  suspensión  de  las  medidas  antidumping, el Comité consultivo no planteó ninguna objeción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   prorroga   por   un   año   la   suspensión  de  los  derechos  antidumping definitivos,   establecidos   mediante   los  Reglamentos  (CEE)  nº  2112/90  y 611/93,   sobre  las  importaciones  de  determinados  tipos  de  microcircuitos electrónicos  conocidos  como  DRAM  originarios  de  Japón y de la República de Corea, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BARATTA</p>
  </texto>
</documento>
