LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/52/CE, y, en particular, su artículo 30,
Considerando que la Directiva 90/675/CEE establece las disposiciones de un nuevo sistema de control veterinario de los productos, procedentes de terceros países, que entren en la Comunidad;
Considerando que, mediante las Decisiones 92/399/ CEE y 92/571/CEE, cuya última modificación la constituye la Decisión 95155/CE, y 95/417/CE, la Comisión adoptó una serie de disposiciones transitorias para facilitar la transición al nuevo sistema de controles veterinarios establecido en la Directiva 90/675/CEE ; que estas disposiciones expiran el 1 de febrero de 1996 ;
Considerando que conviene prorrogar por un breve plazo las nuevas medidas transitorias que facilitan la progresiva aplicación del sistema establecido en la Directiva 90/675/ CEE;
Considerando que las disposiciones transitorias deben establecer una evolución progresiva hacia niveles armonizados de controles materiales y de identidad ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Las disposiciones del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE se aplicarán a los productos para los que, mediante Decisiones comunitarias, se hayan establecido :
- una lista de terceros países,
- una lista de establecimientos autorizados (desde el punto de vista de la sanidad pública y animal), y
- un modelo de certificado (zoosanitario y de inspección veterinaria).
Artículo 2
1. Los Estados miembros llevarán a cabo los controles de identidad en el mismo lugar y, cuando sea posible, al mismo tiempo que los controles materiales.
2. En los casos indicados en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE, los controles materiales y de identidad deberán llevarse a cabo en el puesto fronterizo de destino previamente seleccionado, siempre y cuando los productos no sean descargados o sean transbordados de un avión o de un barco a otro en la zona aduanera del aeropuerto o del puerto de llegada para ser transportados al puesto de inspección fronterizo de destino.
Artículo 3
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones relativas a la frecuencia de los controles, adoptadas con arreglo al apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE, tan pronto como entren en vigor.
En espera de la entrada en vigor de tales disposiciones:
- los Estados miembros llevarán a cabo los controles materiales y de identidad con la frecuencia vigente en su territorio antes del 1 de julio de 1992 ; no obstante, a fin de armonizar progresivamente el nivel de dichos controles, se controlarán como mínimo el 2 % y el 5 % de los productos enumerados en las categorías I y II del Anexo I de la Decisión 94/360/CE de la Comisión hasta el 1 de julio de 1996 y el 4 % y el 10 % de esas categorías, respectivamente, a partir de esa fecha,
- antes del 15 de febrero de 1996, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la frecuencia de los controles
correspondientes a las categorías I y II antes citadas.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de enero de 1997.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid