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    <identificador>DOUE-L-1996-80105</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>105/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 29 de enero de 1996, relativa a las nuevas medidas transitorias necesarias para facilitar la transición al sistema de controles veterinarios establecido en la Directiva 90/675/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/024/L00032-00033.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="4290" orden="1">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 1 de enero de 1997.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80880" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 94/360, de 20 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 95/52/CE, y, en particular, su artículo 30,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/675/CEE  establece  las disposiciones de un nuevo   sistema   de  control  veterinario  de  los  productos,  procedentes  de terceros países, que entren en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  las  Decisiones  92/399/  CEE  y  92/571/CEE, cuya última  modificación  la  constituye  la  Decisión  95155/CE,  y  95/417/CE,  la Comisión  adoptó  una  serie  de  disposiciones  transitorias  para facilitar la transición  al  nuevo  sistema  de  controles  veterinarios  establecido  en  la Directiva  90/675/CEE  ;  que  estas  disposiciones  expiran  el 1 de febrero de 1996 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prorrogar  por  un  breve  plazo las nuevas medidas transitorias  que  facilitan  la  progresiva  aplicación del sistema establecido en la Directiva 90/675/ CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   transitorias   deben  establecer  una evolución  progresiva  hacia  niveles  armonizados  de controles materiales y de identidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  8  de  la Directiva 90/675/CEE se aplicarán a los   productos  para  los  que,  mediante  Decisiones  comunitarias,  se  hayan establecido :</p>
    <p class="parrafo">- una lista de terceros países,</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  establecimientos  autorizados  (desde el punto de vista de la sanidad pública y animal), y</p>
    <p class="parrafo">- un modelo de certificado (zoosanitario y de inspección veterinaria).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  llevarán  a  cabo  los  controles de identidad en el mismo   lugar  y,  cuando  sea  posible,  al  mismo  tiempo  que  los  controles materiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  indicados  en  el  apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE,  los  controles  materiales  y  de identidad deberán llevarse a cabo en   el  puesto  fronterizo  de  destino  previamente  seleccionado,  siempre  y cuando  los  productos  no  sean  descargados o sean transbordados de un avión o de  un  barco  a  otro  en  la  zona  aduanera  del  aeropuerto  o del puerto de llegada   para   ser   transportados  al  puesto  de  inspección  fronterizo  de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones  relativas a la frecuencia de  los  controles,  adoptadas  con  arreglo  al apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE, tan pronto como entren en vigor.</p>
    <p class="parrafo">En espera de la entrada en vigor de tales disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-   los  Estados  miembros  llevarán  a  cabo  los  controles  materiales  y  de identidad  con  la  frecuencia  vigente en su territorio antes del 1 de julio de 1992  ;  no  obstante,  a  fin  de  armonizar progresivamente el nivel de dichos controles,  se  controlarán  como  mínimo  el  2  %  y  el  5 % de los productos enumerados  en  las  categorías  I  y II del Anexo I de la Decisión 94/360/CE de la  Comisión  hasta  el  1  de  julio  de  1996  y  el  4  %  y  el 10 % de esas categorías, respectivamente, a partir de esa fecha,</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  15  de  febrero  de  1996,  los Estados miembros notificarán a la Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros  la  frecuencia  de  los controles</p>
    <p class="parrafo">correspondientes a las categorías I y II antes citadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
