LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
Vista la Decisión nº 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 10 y 12,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo,
Considerando lo que sigue :
A. PROCEDIMIENTO
(1) La Comisión, mediante la Decisión nº 1751/94/ CECA, estableció medidas antidumping definitivas sobre las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites originarias de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania bajo la forma de un derecho variable igual a la diferencia entre el precio mínimo (cif no despachado de aduana) de 149 ecus por tonelada y el valor en aduana declarado del producto afectado en todos los casos en que este valor fuera inferior al precio mínimo.
(2) Tras el establecimiento de este derecho, Eurofontes, que representa a la casi totalidad de la industria de la Comunidad, presentó una denuncia que alega que las importaciones de fundición en bruto de hematites originarias de la República Checa también son objeto de dumping y causan un perjuicio a la industria de la Comunidad.
(3) El denunciante adujo que, puesto que Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania estaban afectadas por la Decisión previamente mencionada y el productor de la República Checa no lo estaba, este último había sido contactado por comerciantes que deseaban comprar el producto a precios bajos no sujetos a las medidas antidumping.
(4) El denunciante también adujo que los productores de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania podrían justificadamente presentar una denuncia por discriminación si sus exportaciones a la Comunidad estaban sujetas a las medidas antidumping y las checas no.
(5) Habiendo decidido que existían suficientes elementos de prueba que
justificaban la apertura de un procedimiento antidumping, la Comisión publicó el 21 de mayo de 1994 un anuncio de apertura referente a las importaciones de fundición en bruto de hematites originarias de la República Checa.
(6) La Comisión lo comunicó oficialmente al exportador y al importador, a los representantes del país exportador y a los denunciantes. A las partes interesadas se les brindó la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.
(7) El exportador, el importador y los denunciantes dieron a conocer sus opiniones por escrito.
(8) Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto imponer medidas antidumping definitivas y se les concedió también un plazo razonable para presentar sus observaciones tras la comunicación de esta información.
(9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de su determinación sobre el dumping y el perjuicio y realizó pesquisas en los locales de :
a) productores comunitarios:
- DK Recycling und Roheisen GmbH, Alemania,
- Halbergerh tte GmbH, Alemania,
- Preussag Stahl AG, Alemania,
- EKO Stahl AG, Alemania ,
- Alti Forni e Ferriere di Servola SpA, Italia
b) productor/exportador de la República Checa:
- Vitkovice a.s., Ostrava.
(10) La investigación sobre el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de abril de 1993 y el 31 de marzo de 1994 (período de investigación).
B. PRODUCTO INVESTIGADO
(11) El producto objeto de la denuncia es la fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso clasificado en el código NC 7201 10 19 (con un contenido de manganeso no inferior al 0,4 % en peso y con un contenido de silicio superior al 1 % en peso), denominado « fundición en bruto de hematites ».
La fundición en bruto de hematites se utiliza para la producción de fundición con grafito en copos (fundición gris), en especial para moldes de maquinaria y máquinas-herramienta de alta calidad así como para fundiciones con tensiones termales y químicas.
C. DUMPING
(12) Desde la entrada en vigor el 1 de marzo de 1992 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento, la República Checa, a efectos de los procedimientos antidumping, es considerada como un país de economía de mercado. Por lo tanto, el cálculo del margen de dumping para la República Checa se basó en los datos proporcionados por el productor checo en la respuesta al cuestionario y en los obtenidos durante la subsiguiente visita de verificación sobre costes y precios en la República Checa.
1. Valor normal
(13) Se consideró que las ventas en el mercado interior de la República Checa fueron hechas con pérdidas y por lo tanto no en el curso de
operaciones comerciales normales. En consecuencia, se estableció el valor normal de conformidad con lo previsto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 y en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión nº 2424/88/ CECA, es decir, sobre la base de un valor calculado, determinado sumando el coste de producción y un margen razonable de beneficio.
Generalmente, los cálculos sobre los costes se basaron en los datos contables disponibles. Sin embargo, teniendo en cuenta los cambios en la economía y en la estructura de la industria checas, los datos contables empresariales no reflejaban siempre los costes que normalmente se considerarían como absorbidos por las empresas en el curso de operaciones comerciales normales, en especial por lo que se refiere a los costes de financiación y amortización. Por lo tanto, para llegar a un valor calculado que reflejase adecuadamente la totalidad de los costes hubiese sido necesario efectuar ajustes de los datos contables por lo que se refiere a los elementos que no se habían tenido completamente en cuenta en el cálculo del coste del producto considerado.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el margen de dumping comprobado al utilizar los datos ya disponibles es superior al margen del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, la Comisión, en este caso específico y sin perjuicio de futuros procedimientos antidumping, se abstuvo de hacer tales ajustes que, de haber sido realizados, habrían dado lugar a un valor normal superior y por lo tanto a un margen de dumping más elevado para la empresa interesada.
2. Precio de exportación
(14) Los precios de exportación establecidos son los realmente pagados o pagaderos por el producto vendido para la exportación a la Comunidad, netos de todos los impuestos, descuentos y rebajas realmente concedidos y relacionados directamente con las ventas consideradas.
3. Comparación
(15) La comparación de los precios de exportación con el valor normal fue hecha para cada transacción individual, al nivel en fábrica y en la misma fase comercial. Se hicieron ajustes de los precios de exportación para tener en cuenta los gastos de transporte y otros gastos de venta incluidos en el precio de exportación.
4. Margen de dumping
(16) El margen de dumping comprobado para Vitkovice a.s. es del 34,3 % del precio de exportación cif en frontera comunitaria.
D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(17) Al examinar si los denunciantes constituyen una proporción importante de la producción comunitaria total del producto similar, la Comisión, como hiciera en el procedimiento anterior sobre las importaciones del producto similar, solicitó y recibió información de todos los productores de la Comunidad.
(18) Sobre la base de la información recibida, la Comisión estableció que la cuota de la producción comunitaria del producto afectado correspondiente a los productores denunciantes durante el período de investigación ascendía a aproximadamente el 100 % de la producción comunitaria total.
E. PERJUICIO
(19) Conviene recordar que la Comisión, en la Decisión nº 1751/94/CECA, ya había establecido que la industria de la Comunidad sufría el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping originarias de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania. En el actual procedimiento hubo que examinar si las importaciones objeto de dumping originarias de la República Checa también causaban un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
(20) La investigación ha mostrado que los importadores comunitarios tenían conocimiento del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fundición en bruto de hematites originarias de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania a partir de la fecha de publicación del anuncio de apertura en diciembre de 1992 y que desde ese momento buscaron fuentes alternativas de suministro en países no incluidos en el presente procedimiento.
En este contexto, la Comisión ha examinado los principales acontecimientos en el mercado comunitario de la fundición en bruto de hematites entre 1990 y el fin del período de investigación (marzo de 1994).
1. Consumo, volumen y cuota de mercado en la Comunidad de las importaciones objeto de dumping
(21) El consumo aparente, es decir, las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario más las importaciones procedentes de todos los terceros países, disminuyó de 1 035 334 toneladas en 1990 a 821 165 en 1991, siguió al mismo nivel (823 076 toneladas) en 1992 y descendió de nuevo a 685 886 en 1993, lo que equivale a una disminución del 34 % durante el período, y luego aumentó ligeramente a 764 335 toneladas en el período de investigación.
Esta disminución del consumo se explica por la recesión en la industria del automóvil, el principal usuario de los productos de hematites, y por la sustitución parcial de la fundición en bruto de hematites por chatarra de alta calidad.
(22) El volumen de las importaciones procedentes de la República Checa aumentó de 0 toneladas en 1990 y 1991 a 4 316 en 1992, 15 871 en 1993 y 26 086 durante el período de investigación, o sea, un aumento del 504 % entre 1992 y el período de investigación.
Hasta principios de 1993, los datos de Eurostat en los que se basa esta conclusión no distinguían entre las importaciones procedentes de la República Checa y las de la República Eslovaca pero los elementos de prueba disponibles indican que no existe ningún productor comercial de hematites en la República Eslovaca.
(23) Las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de la República Checa aumentaron de 0 % en 1990 y 1991 a 0,5 % durante 1992, 2,3 % en 1993 y 3,4 % durante el período de investigación.
Durante los primeros tres meses de 1994 unas 16 191 toneladas del producto afectado fueron importadas de la República Checa, lo que representa una cuota de mercado del 6,4 % durante ese período.
2. Precios de las importaciones objeto de dumping
(24) Aunque los precios cif en frontera comunitaria de las importaciones investigadas indicaban, según datos de Eurostat, que los precios de las importaciones checas habían aumentado de 115,38 ecus/tonelada en 1992 y 115,12 en 1993 a 130,03 ecus/tonelada durante el período de investigación,
todavía estaban por debajo del nivel de los precios de las importaciones procedentes de Brasil y Polonia y al mismo nivel que los de los exportadores rusos.
3. Situación de la industria de la Comunidad
a) Producción comunitaria
(25) La producción comunitaria de fundición en bruto de hematites disminuyó de 601 033 toneladas en 1990 a 506 960 en 1991, 410 431 en 1992, 292 940 en 1993 y 274 674 durante el período de investigación. Esta acusada disminución de la producción se explica en parte por el hecho de que varios productores comunitarios cesaron la producción del producto considerado entre finales de 1991 y principios de 1994.
(26) La producción de los productores comunitarios que continuaban fabricando el producto considerado al final del período de investigación (marzo de 1994) disminuyó de 440 894 toneladas en 1990 a 262 862 durante el período de investigación, es decir, un 40,4 %.
b) Utilización de la capacidad
(27) La utilización de la capacidad por parte de los productores comunitarios disminuyó del 39,65 % en 1990 hasta un 29,79 % durante el período de investigación.
c) Evolución de las existencias
(28) El volumen de las existencias de fundición en bruto de hematites al final de cada año fluctuó durante el período considerado: disminuyó de 170 246 toneladas en 1990 a 159 088 en 1991, aumentó a 184 729 en 1992, bajó considerablemente a 54 264 en 1993 y a 43 540 al final del período de investigación.
Esta disminución de existencias durante el período entero debe ser examinada en el contexto de la disminución de la producción y de la utilización de capacidad de los productores comunitarios debido a las dificultades que presentaba el mercado de la fundición en bruto de hematites.
d) Ventas de la industria de la Comunidad
(29) Las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario pasaron de 521 960 toneladas en 1990 a 457 194 en 1991, 365 584 en 1992, 359 475 en 1993 y 300 049 durante el período de investigación, o sea, una disminución del 42,5 % durante todo el período.
e) Cuotas de mercado de la industria de la Comunidad
(30) Las cuotas de mercado de la industria de la Comunidad disminuyeron considerablemente del 50,4 % en 1990 al 39,26 % durante el período de investigación, bajando hasta el 27 % durante el primer trimestre de 1994.
f) Precios de la industria, de la Comunidad
(31) Los precios medios ponderados en fábrica de los productores comunitarios disminuyeron constantemente de 186,64 ecus/tonelada en 1990 a 155,08 durante el período de investigación a pesar de un aumento de los costes de producción durante el mismo período.
g) Rentabilidad y pérdidas
(32) Las pérdidas de la industria de la Comunidad aumentaron del 7 % del volumen de negocios en 1990 al 65,6 % durante el período de investigación. Estas cifras, particularmente las del período de investigación, reflejan la baja producción y utilización de la capacidad [véanse los considerandos (25)
a (27)] y también el hecho de que era demasiado pronto para evaluar el efecto de las medidas establecidas sobre las importaciones del producto considerado originario de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania puesto que sólo estuvieron en vigor durante los últimos tres meses del período de investigación fijado en el marco del presente procedimiento.
h) Comparación de los precios
(33) Las ventas de las importaciones objeto de dumping fueron hechas a mayoristas en la Comunidad que contaban con grandes existencias cuando se establecieron las medidas sobre las importaciones del producto originario de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania.
(34) Las respuestas de los importadores comunitarios a los cuestionarios enviados por la Comisión supusieron el 15,5 % de las importaciones totales durante el período de investigación. Sin embargo, estas respuestas no eran suficientemente fiables para permitir hacer una comparación entre usuarios.
(35) Por lo tanto, para establecer si había existido una subcotización significativa de precios por parte de las importaciones objeto de dumping en la misma fase comercial, la Comisión añadió al precio cif en frontera comunitaria (según los datos de Eurostat) de las importaciones objeto de dumping los costes de manipulación, financiación, almacenamiento y los gastos administrativos y demás gastos generales, sobre la base de la información disponible, más un beneficio razonable para una empresa importadora que disponía de existencias, con el fin de alcanzar la misma fase comercial que las ventas de los productores comunitarios.
(36) Una comparación de los precios ajustados de las importaciones objeto de dumping con los de los productores comunitarios reveló que, durante el período de investigación, existía una subcotización media ponderada de precios de 26,6 ecus/tonelada, o sea, del 14,3 %. Esto representa un nivel mínimo de subcotización puesto que una comparación entre usuarios basada en los precios de venta del importador que cooperó puso de manifiesto un nivel de subcotización considerablemente más elevado.
4. Conclusión con respecto al perjuicio
(37) Habida cuenta del análisis precedente, la Comisión ha concluido que la industria de la Comunidad sufre un perjuicio importante. Básicamente, la situación sigue siendo la misma ya explicada en los considerandos (40) a (47) de la Decisión 67/94/ CECA de la Comisión que impuso un derecho antidumping provisional en el procedimiento anterior : graves pérdidas de cuota de mercado, particularmente durante el período de investigación, y continuo aplazamiento de los aumentos de precios que podrían compensar el aumento del coste de producción, lo que ha conducido a un nuevo deterioro de los resultados financieros y al cierre de instalaciones de producción.
5. Relación de causalidad
a) Efectos de las importaciones objeto de dumping
(38) Para evaluar el impacto de las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario, y el grado en que contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, la Comisión tuvo que tener en cuenta que una investigación antidumping referente a importaciones de fundición en bruto de hematites de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania había sido realizada por la Comisión y que llevó al establecimiento de derechos antidumping
provisionales en enero de 1994 y de derechos definitivos en julio de 1994.
(39) Como ya hemos explicado anteriormente [véase el considerando (20)] los importadores comunitarios tenían conocimiento del procedimiento antidumping relativo a las importaciones del producto considerado originario de los países previamente mencionados y buscaron activamente fuentes alternativas de suministro. La República Checa, al tener instalaciones para la producción de fundición en bruto de hematites y al ser un vecino cercano de la Comunidad, representaba para los importadores una fuente alternativa de suministro obvia. Esto se tradujo en un aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de este país de un 0 % en 1991 a un 2,3 % en 1993.
(40) Además, a partir de enero de 1994, cuando se establecieron los derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de fundición en bruto de hematites originarias de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania, se observa un fuerte aumento del nivel de las importaciones procedentes de la República Checa, con un total de 16 191 toneladas importadas durante los primeros tres meses de 1994, en comparación con un total de 15 871 toneladas durante todo 1993.
(41) Este aumento de las importaciones hizo que la cuota del mercado comunitario de las importaciones checas aumentase del 2,3 % en 1993 al 3,4 % durante el período de investigación y al 6,4 % durante el primer trimestre de 1994, mientras que la cuota de marcado de los productores comunitarios disminuyó del 52,4 % al 39,3 % y al 27,1 % respectivamente durante los mismos períodos. Esta pérdida de cuota de mercado de los productores comunitarios coincidió con el aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países considerados en el procedimiento previo y de la República Checa. La investigación ha mostrado que la cuota de mercado de las importaciones checas se obtuvo a expensas de la industria de la Comunidad.
(42) Esta fuerte penetración en el mercado de las importaciones objeto de dumping fue posible por el hecho de que los precios de las importaciones checas fueron considerablemente inferiores a los precios de los productores comunitarios. La persistente subcotización de los precios de la industria de la Comunidad contribuyó a la reducción evidente de los precios por parte de esa industria que, a pesar del aumento de los costes, intentó mantener su utilización de capacidad y su cuota de mercado. Esta evolución de los precios causó, a su vez, pérdidas financieras insoportables y algunos productores comunitarios, ya debilitados por otras condiciones adversas, tales como disminución de la demanda y anteriores prácticas de dumping, no fueron capaces de soportar los efectos de las importaciones checas objeto de dumping y cesaron la producción de fundición en bruto de hematites durante el período considerado.
(43) En conclusión, mientras que el volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Checa aumentaron constantemente, la evolución de las ventas, de la cuota de mercado y de la rentabilidad de la industria de la Comunidad siguió una línea descendiente al tiempo que la penetración de las importaciones checas se aceleró tras el establecimiento de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones procedentes de
Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania [véanse los considerandos (29) a (32)]. En tales circunstancias, se considera que las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Checa han contribuido al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.
b) Efectos de otros factores
(44) La Comisión ha examinado si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad podía haber sido causado por factores distintos de las importaciones objeto de dumping, teniendo en cuenta el hecho de que se ha comprobado ya que existía un perjuicio importante por lo que se refiere a las importaciones de Brasil, Polonia, Rusia, Ucrania y que las medidas establecidas a principios de 1994 no pudieron tener efectos reparadores dado que solamente estuvieron en vigor durante los últimos tres meses del período de investigación fijado en el marco del presente procedimiento y no pudieron impedir los efectos de acumulación de existencias por parte de los importadores o la búsqueda de fuentes alternativas de suministro.
(45) Las importaciones procedentes de Turquía produjeron algunos efectos en la situación de la industria de la Comunidad durante 1990, pero luego han desaparecido prácticamente del mercado.
(46) Ninguna otra importación objeto de dumping se realizó en la Comunidad durante el período considerado.
(47) En una medida considerable, la actividad de la industria de fundición en bruto de hematites está determinada por el nivel de actividad de la industria automovilística. La disminución de la producción de coches entre 1990 y 1993 explica en parte el descenso del consumo de hematites. La disminución de la demanda y la sustitución parcial por materias primas alternativas contribuyeron a la caída del consumo de fundición en bruto de hematites, pero esta tendencia, que había llevado a los productores comunitarios a reestructurar sus instalaciones de producción y a reducir capacidades, fue ampliamente compensada por el impacto adicional en la producción comunitaria de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Checa [véase el considerando (42)].
c) Conclusión sobre la relación de causalidad
(48) La Comisión concluye que, a pesar del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping originarias de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania y tomando en consideración la menor demanda del producto considerado, las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Checa, consideradas aisladamente y principalmente debido a sus bajos precios, a su mayor cuota de mercado en el mercado comunitario, a expensas de la industria de la Comunidad y al hecho de que su presencia en el mercado evitó que los productores comunitarios se beneficiaran de las medidas ya introducidas, han causado un perjuicio importante a esta industria.
F. INTERES DE LA COMUNIDAD
(49) Al evaluar el interés comunitario, la Comisión se remite a las conclusiones al respecto de la Decisión nº 1751/94/CECA, que siguen siendo totalmente válidas. En el presente procedimiento se han tenido en cuenta dos elementos básicos. En primero lugar, como en el procedimiento anterior, la eliminación de las distorsiones de la competencia debidas a prácticas comerciales desleales y, por lo tanto, el restablecimiento de la competencia
efectiva en el mercado comunitario, constituye el fin mismo de las medidas antidumping y redunda fundamentalmente en interés de la Comunidad. En segundo lugar, la no adopción de medidas en el presente procedimiento agravaría la situación ya precaria de los productores comunitarios, que constituye un riesgo para su supervivencia. En caso de que esta industria se viese obligada a cesar la producción debido al dumping perjudicial, la Comunidad sería totalmente dependiente de las importaciones de terceros países. A este respecto, en la investigación que condujo al establecimiento de medidas en el marco del procedimiento anterior, ya se estableció que, en interés de la Comunidad, debía mantenerse una industria comunitaria de fundición en bruto de hematites viable pues la consiguiente disminución del número de proveedores podría dar lugar a precios más elevados para el producto considerado.
(50) Las prácticas comerciales del país exportador referido distorsionan el funcionamiento del mercado de la fundición en bruto de hematites de la Comunidad. La ausencia de medidas para corregir esta distorsión podría llevar a una nueva reducción de la capacidad de producción comunitaria, reducción que no tendría lugar en una situación de competencia leal.
(51) La Comunidad no tiene ningún interés en exponerse a que sea acusada de trato discriminatorio en favor del productor checo con respecto a los productores de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania.
(52) Por lo que se refiere a los precios, la Comisión es consciente de que las medidas antidumping pueden tener un efecto sobre los precios para los usuarios del producto considerado. Sin embargo, el efecto en el coste de los productos para los que el arrabio constituye un elemento necesario, sería mínimo. A este respecto debería considerarse que la Decisión nº 1751/94/CECA prevé expresamente la posibilidad de revisar en el momento apropiado, en función de la evolución del mercado y de su efecto sobre los usuarios, las medidas antidumping sobre las importaciones de fundición en bruto de hematites en la Comunidad, incluidas las que puedan adoptarse en el marco del actual procedimiento.
(53) En tales circunstancias, la Comisión considera que en interés de la Comunidad conviene adoptar medidas de protección contra las importaciones objeto de dumping de fundición en bruto de hematites originarias de la República Checa.
G. DERECHO ANTIDUMPING
(54) Habiendo determinado que las importaciones objeto de dumping consideradas han causado un perjucio importante a la industria de la Comunidad y que en interés de la Comunidad conviene adoptar medidas, la medida prevista debería ser suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping.
(55) Puesto que el perjuico sufrido por la industria de la Comunidad consiste en una subcotización de precios, una disminución de la cuota de mercado y una pérdida de rentabilidad, la supresión de tal perjuicio debería basarse en medidas que permitan a la industria obtener resultados comerciales y financieros de los cuales se ha visto privada debido a marco del procedimiento anterior podría dar lugar a los efectos de las importaciones objeto de dumping. Para lograr esto, deberían aumentarse los
precios de las importaciones del producto considerado originario de la República Checa.
(56) Durante la investigación anterior que condujo al establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones de fundición en bruto de hematites originarias de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania, la Comisión estableció el nivel de precios a partir del cual las importaciones en cuestión dejarían de causar un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Para ello el cálculo se basó en datos sobre los costes normales de producción suministrados por la industria de la Comunidad. Se añadió al coste de producción un margen de beneficios del 5 % sobre el volumen de negocios, margen que se consideré razonable en las condiciones de mercado existentes.
(57) En principio, la misma metodología debería utitizarse en la actual investigación, actualizando durante el período de investigación los costes de producción. Sin embargo hay que tener en cuenta que la producción comunitaria y la utilización de la capacidad del producto considerado durante el período de investigación en el marco del actual procedimiento eran relativamente bajas [véanse los considerandos (25) y (27)] y una gran proporción de las ventas de los productores de la Comunidad durante este período procedieron de las existencias y no de la producción [véanse los considerandos (28) y (29)]. Por lo tanto, se consideró que el coste de producción de la industria de la Comunidad durante el período de investigación era desproporcionadamente elevado y, por consiguiente no representativo de unas condiciones económicas normales. El cálculo del nivel de precios a que las importaciones de fundición en bruto de hematites originarias de la República Checa dejarían de causar un perjuicio importante a la industria de la Comunidad se basó por ello en el coste de producción de los productores comunitarios durante el procedimiento previo según se describe en el considerando (56). Este nivel de precios, incluido el mismo margen de beneficios razonable del 5 %, es ligeramente más elevado que el que resulta del ajuste del precio de exportación mediante el margen de subcotización establecido [véase el considerando (36)], debido al fuerte descenso de los precios y a las consiguientes pérdidas para la industria de la Comunidad durante el período de investigación y se consideró que era suficiente para eliminar el perjuicio sufrido.
(58) En este caso particular, la Comisión considera que, para que un derecho elimine el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, sería necesario aumentar el precio de estas importaciones hasta un nivel que permita a los productores comunitarios volver a tener costes de producción normales y obtener un margen de beneficios razonable.
(59) Por lo tanto, la Comisión considera que el importe del derecho debería ser la diferencia entre el precio mínimo de 149 ecus por tonelada cif no despachado de aduanas y el valor declarado en aduana en todos los casos en que este valor declarado en aduana sea inferior al precio mínimo. Un derecho basado en este nivel de precios es suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
(60) De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 de la Decisión nº 2424/88/CECA, un derecho variable basado en el precio mínimo antes
mencionado debe limitarse a un nivel suficiente para eliminar el perjuicio y debe ser inferior al margen de dumping establecido.
(61) Al igual que en el procedimiento anterior y teniendo en cuenta el carácter evolutivo de la situación del mercado por lo que se refiere al producto considerado y el interés comunitario por salvaguardar la competitividad de sus usuarios finales, parece necesario seguir atentamente la evolución de la situación y los posibles efectos negativos para tales usuarios, y prever que, de conformidad con el artículo 14 de la Decisión nº 2424/88/CECA, podrá efectuarse una reconsideración en el momento apropiado.
(62) Para facilitar la apertura de una reconsideración de las medidas establecidas lo más pronto posible, en caso de que las circunstancias lo justifiquen, la Comisión, en este caso particular, procederá directamente al establecimiento, de medidas definitivas.
H. COMPROMISO
a) Procedimiento
(63) Antes de establecer sus conclusiones finales sobre el dumping y el perjuicio en el presente caso, la Comisión informó de ello a las partes interesadas. Al no haber recibido comentarios del exportador referido, la Comisión concluyó que las importaciones del producto originario de la República Checa habían sido objeto de dumping y habían causado un perjuico importante a la industria de la Comunidad y que, en interés de la Comunidad convenía adoptar medidas de protección. El exportador ofreció entonces un compromiso de conformidad en la letra b) del apartado 2 del artículo 10 de la Decisión nº 2424/88/CECA.
(64) El efecto de este compromiso sería eliminar las consecuencias perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. A este respecto, la Comisión recuerda que los factores más importantes del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping son el aumento rápido del volumen y del nivel del subcotización de precios. Además, la Comisión considera que, en el plano administrativo, será posible verificar el cumplimiento del compromiso. Así pues, la Comisión considera que el compromiso ofrecido por el productor/exportador checo es aceptable y que la investigación referente a esta empresa puede darse por concluida.
b) Establecimiento de un derecho antidumping en caso de incumplimiento del compromiso
(65) La Comisión observa que, en caso de incumplimiento del compromiso, puede establecerse inmediatamente un derecho antidumping basado en los datos disponibles en el marco de la presente investigación y sin necesidad de investigar de nuevo el dumping y el perjuicio resultante.
(66) A pesar de la aceptación del compromiso conviene establecer un derecho residual sobre las importaciones del producto considerado originario de la República Checa para evitar la elusión de las medidas antidumping,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites clasificada en el código NC 7201 10 19 y originaria de la República Checa, con excepción de las importaciones del producto considerado facturado directamente desde la
República Checa a un importador independiente por:
Vitkovice a.s., Vitkovice-Divize Hute, Ostrava (Código adicional TARIC: 8875).
2. El importe del derecho será la diferencia entre el precio mínimo de 149 ecus por tonelada y el valor admitido en aduana (franco frontera de la Comunidad) en todos los casos en que este valor sea inferior al precio mínimo.
3. A efectos del cálculo del derecho que debe pagarse, el precio mínimo se convertirá en la divisa nacional pertinente al tipo de cambio establecido del mismo modo que el utilizado para calcular el valor en aduana.
Artículo 2
Se acepta el compromiso ofrecido por Vitkovice a.s. con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites originarias de la República Checa.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 1996.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid